Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°05

CARÚPANO, 12 DE MAYO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001723

ASUNTO: RP11-P-2015-001723

Celebrada en fecha 11 de mayo de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado A.J.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos (previos traslados). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó fue impuesta de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano A.J.F. por la presunta comisión de los delitos de Por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Orgánica de, en perjuicio de L.A.U., DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal en Perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el 09 de mayo de 2015, dejándose en constancia en el acta de denuncia rendida por el ciudadano D.d.J.G. en la cual entre otras cosas expuso que en horas de la noche se econtraba con su papa y se acerco un señor con una machete en la mano, se tomaron unas cerveza y al rato empezaron a discutir, el señor se le fue encima a su papa y le dio un golpe en la cara cayendo en el piso inconciente y el señor se retiro del sitio en su mula y al papa lo llevaron al CDI de Yoco… Posteriormente funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana logran la aprehensión del imputado de autos al ser señalado por un sujeto que no se identifico ante los funcionarios, el mismo intento darse a la fuga dentro de unos matorrales… se le pidió su cedula de identidad, el cual no poseía, y se le manifestó que debía acompañar a los funcionarios de dicha comisión castrense, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del Individuo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, La Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.J.F., Venezolano, natural de Agua Caliente de Yoco Guiria, Municipio Valdez, Divorciado, fecha de nacimiento no recuerda, Cedula de Identidad; indocumentado, edad no recuerda, hijo de R.F. y Napolonea Hernandez, Residenciado en Agua calientes, Vega de Maco, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

escuchado lo manifestado por la representación fiscal así como revisada las actuaciones solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe inserta constancia medica ni evaluación medico forense que pueda corroborar las lesiones sufridas por la victima y el dicho de la misma, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran Antecedentes policiales ni penales una medida cautelar sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Orgánica de, en perjuicio de L.A.U., DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal en Perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO;; en cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/05/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, Acta de investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2015, cursante en el folio 01 y su vto, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia; Siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio, encontramos al Ciudadano A.J.F. agrediendo físicamente a un ciudadano de nombre L.A.U., con un machete y se diera a la fuga por lo que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana trato de detenerlo pero el mismo logro escaparse, pero al día siguiente pudimos ubicar al ciudadano que había escapado, por lo que se le pidió su cedula de identidad, el cual no poseía, y se le manifestó que debía acompañar a los funcionarios de dicha Comisión Castrense, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del Individuo por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra las cosas publicas ( Resistencia a la Autoridad) motivado a esto, le dieron inicio a las actas procesales.(…) Reconocimiento N°136: de fecha 10 de Mayo de 2015, cursante en el folio 02, Suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja c.d.A. incautada. Acta Policial Nº 155/15 Cursante al folio 04 y vuelto 5 y vuelto, de fecha 10, Suscrita por Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro 53, Comando Sabana De Pio, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas. Acta de denuncia: Cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 10 de mayo de 2015, Suscrita por Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro 53, Comando Sabana De Pio, donde se deja constancia de la denuncia Formulada por D.d.J.G. ante este despacho. Registro Electoral: cursante al folio 07,08,09, Registro De Cadena De C.D.E.F., de fecha 10 de Mayo de 2015, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento tal; como un (01) herramienta de agricultura denominada Machete hecho de una hojilla de hierro y un mango de madera atado con nailon, en regular estado de eso. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos A.J.F., Venezolano, natural de Agua Caliente de Yoco Guiria, Municipio Valdez, Divorciado, fecha de nacimiento no recuerda, Cedula de Identidad; indocumentado, edad no recuerda, hijo de R.F. y Napolonea Hernandez, Residenciado en Agua calientes, Vega de Maco, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre. Por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Orgánica de, en perjuicio de L.A.U., DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal en Perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar cada uno de los Imputados dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR