Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005950

ASUNTO : TP01-R-2014-000165

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR: B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abg. J.L., actuando con el carácter de defensor publico del procesado: A.R.M.V., contra la decisión emitida por el referido Tribunal en fecha 01 de Junio de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en virtud de que se observa en el acta de denuncia, y en las actas de entrevistas el nombre y apellidos de las personas quien funge como victima M.S. y la testigo Lisbeira Segovia, reservando los demás datos filiatorios por seguridad de la misma, así mismo se observa del acta policial que los funcionarios de la guardia nacional actuantes al dirigirse al sitio donde iba ser el punto de entrega del dinero observan al ciudadano imputado en este acto hablando con un ciudadano indigente quien recogió el paquete del dinero dejado por la victima y posterior le hace entrega al ciudadano A.R.M.V., por lo que procedieron a su aprehensión, en consecuencia de declara conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano A.R.M.V., por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de M.S., por el siguiente hecho ocurrido en fecha 30-05-2014, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano A.R.M.V., por funcionarios adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Trujillo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los alrededores de la Plaza bolívar de la ciudadana de Valera del Estado Trujillo, en virtud de que el ciudadano antes mencionado aparece involucrado en la extorsión en contra de la ciudadana M.S. por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50:000 Bs), a cambio de no hacerle daño a ella y a su familia, debido a que el momento de su detención tiene entre sus manos un paquete que previamente se había elaborado para simular la entrega del dinero solicitado en la extorsión y que había entregado la victima, aunado a que se incauto en el procedimiento un teléfono celular en alquiler que momentos antes había utilizado el aprehendido para llamar a la victima. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito que afecta dos bienes jurídicos el derecho a la vida y el derecho patrimonial de la persona) 4 (por tener conducta predelictual asunto nro TP01-P-2012-727 LLEVADO POR JUICIO Nro 01 Y ASUNTO TP01-P-2013-4420 LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, cadena custodia. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado A.R.M.V.. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: se acuerda la vaciado de contenido de los dos teléfonos celulares de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. …”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por el abogado J.L., actuando como Defensor Privado del ciudadano A.R.M.V., el cual interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 01-06-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en tal sentido expone:

…Primero:

En fecha 01 de Junio 2014, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 30 de Mayo de 2014, por la comisión del presunto delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Sequndo:

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2014 como, “.. EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión ...“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita

Tercero:

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, solicito además, de que no constaba en el acta de denuncia ni siquiera el nombre de la persona que reataba la denuncia, así como tampoco se aprehendió a la persona que supuestamente tomo el dinero y que se describe en el acta policial como el “INDIGENTE”.

Ahora bien, como es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de dase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal corno lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus beni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano A.R.M.V., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano A.R.M.V. era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano A.R.M.V., en segundo lugar; no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano A.R.M.V., es Titular de la Cédula de Identidad N° 21.061.838, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-05-1993, obrero, hijo de W.C. y Egilde Valecillos, y que tiene una residencia fija determinada en FNAL DE LA CALLE 07, CERRO LA PEINETA, CASA S/N COLOR ROASADA CON REJAS NEGRAS, AL FRENTE DE LA ENTRADA DEL HOSPITAL DR. P.E.C., PARROQUIA M.D. estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el P.P.V., que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el P.P.V. de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordé decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar; un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado affaigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinada huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia 14° 151, Exp. N°07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:

En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad para asi ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de tallo: as criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...

. (Cfr. s.S.C. n*150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omisis).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra & atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitrada de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...

. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los articulas 49 y26 de la Constitución de la republica Bolivariana dé Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.’:

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no conté el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 16 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es Extorsión. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llanos los requisitos previstos en el articulo 236y 2a7, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuarto:

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano A.R.M.V., antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de L.A. bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibídem

Quinto:

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

-. Acta de audiencia de presentación de fecha 01 de Junio 2004, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa publica por intermedio del Abogado J.L. C., defensor del Ciudadano A.R.M.V., interpone recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de junio del presente año 2014, por considerar que la decisión recurrida no esta fundada, no existen los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para dejar privado de libertad a su defendido, no hay suficientes elementos de convicción ni el peligro de fuga, ni de obstaculización, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones del Ciudadano A.R.M.V..

A fin de constatar esta denuncia formulada por la defensa del imputado se necesario revisar el auto impugnado.

Al folio 19 y 20 del cuaderno especial riela la decisión recurrida en la que la a-quo entre otras cosas señalo: “ Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en virtud de que se observa en el acta de denuncia, y en las actas de entrevistas el nombre y apellidos de las personas quien funge como victima M.S. y la testigo Lisbeira Segovia, reservando los demás datos filiatorios por seguridad de la misma, así mismo se observa del acta policial que los funcionarios de la guardia nacional actuantes al dirigirse al sitio donde iba ser el punto de entrega del dinero observan al ciudadano imputado en este acto hablando con un ciudadano indigente quien recogió el paquete del dinero dejado por la victima y posterior le hace entrega al ciudadano A.R.M.V., por lo que procedieron a su aprehensión, en consecuencia de declara conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano A.R.M.V., por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de M.S., por el siguiente hecho ocurrido en fecha 30-05-2014, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano A.R.M.V., por funcionarios adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Trujillo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los alrededores de la Plaza bolívar de la ciudadana de Valera del Estado Trujillo, en virtud de que el ciudadano antes mencionado aparece involucrado en la extorsión en contra de la ciudadana M.S. por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50:000 Bs), a cambio de no hacerle daño a ella y a su familia, debido a que el momento de su detención tiene entre sus manos un paquete que previamente se había elaborado para simular la entrega del dinero solicitado en la extorsión y que había entregado la victima, aunado a que se incauto en el procedimiento un teléfono celular en alquiler que momentos antes había utilizado el aprehendido para llamar a la victima. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito que afecta dos bienes jurídicos el derecho a la vida y el derecho patrimonial de la persona) 4 (por tener conducta predelictual asunto nro TP01-P-2012-727 LLEVADO POR JUICIO Nro 01 Y ASUNTO TP01-P-2013-4420 LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, cadena custodia. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado A.R.M.V.. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: se acuerda la vaciado de contenido de los dos teléfonos celulares de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Concluyo el acto siendo las 02:30 de la tarde.

Del análisis al auto recurrido se concluye que efectivamente si existen los elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado es el autor de los hechos narrados por el Ministerio Publico, esta la denuncia de la victima, su nombre M.S., y la declaración de la testigo Lisbeira Segovia quien afirmo lo siguiente; el ciudadano imputado como a las 11:30 minutos de la mañana de ese día realizaba llamadas de uno de los teléfonos que alquilo en mi puesto de trabajo(ver folio diez-10-)el delito es reciente, no esta prescrito, supone en caso de ser el responsable del tipo penal atribuido una pena superior a los diez (10) años lo que activa la presunción al peligro de fuga, sumado a las circunstancias que el Ciudadano A.R.M.V., posee conducta predelictual de acuerdo a las causas penales anotadas en la decisión recurridas; estas anotaciones plasmadas por la Juez de Control No 1, no dejan dudas de que la decisión apelada esta ajustada a derecho cumple con las exigencias del articulo 157 del Código Orgánico procesal Penal, la resolución judicial esta fundada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L., actuando con el carácter de defensor publico del procesado: A.R.M.V., contra la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Junio de 2014. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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