Decisión nº KP02-N-2010-000096 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000096

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.778.630, asistido por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellante y de la parte querellada. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho el para dictar fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano A.A.Q.R., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que tal como se desprende de la Resolución Nº 0025, antes identificada, en fecha 07 de septiembre de 2009, la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública inició el procedimiento de destitución en su contra. Que posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2009, es llevado a cabo el acto de imposición de cargos y dentro de la oportunidad legal realizó los descargos correspondientes.

Que dentro del contexto del acto administrativo se evidencia que la administración incurre en un falso supuesto de derecho al afirmar que el ciudadano Gobernador del Estado Lara es el funcionario de mayor jerarquía. Que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece a quien le corresponde el conocimiento del hecho irregular o falta y es al funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, en el caso concreto, del presunto hecho irregular que dio origen a su destitución, tuvo conocimiento de manera inmediata el S/Mayor L.J.V., Jefe encargado de la Comisaría 21 de la Ruezga, Zona Policial Nº 2, quien dio parte al Superior General de la Zona Policial Nº 2, Inspector R.V., quien fungía para la fecha como funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad. Que la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en una Institución que por su naturaleza es jerarquizada, por lo que toda acción u omisión, asuntos disciplinarios o cualquier otra actividad desplegada por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, deben ser notificada al jefe de la unidad al cual pertenecen para que este solicite la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, por lo que en el presente caso es evidente que para el momento en que la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara inicio el procedimiento administrativo que dio lugar a su destitución, la acción estaba eminentemente prescrita.

Que de aceptar lo expuesto por la Administración en el sentido que le corresponde al Gobernador como Jefe del Ejecutivo solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, sería un contrasentido, pues esta facultad le corresponde, según el antes aludido artículo 88 al Jefe de la Unidad respectiva. Que el criterio acogido por la oficina de personal vulnera el principio contenido en la norma citada.

Que en cuanto a los cargos formulados por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, y que dieron lugar a su destitución en aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señala que dicha ley tiene rango sublegal, por haber sido sancionada por el C.L.d.E.L. , por lo que considera que la misma es inconstitucional, pues, todo lo relativo a la implementación de sanciones e impuestos es materia de reserva legal.

Solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 0025, de fecha 13 de noviembre de 2009, notificada a su persona en fecha 07/12/09 emanada de la Dirección General Sectorial y de Orden Público de la Gobernación del Estado Lara y que se le cancelen los salarios caídos desde la irrita destitución hasta que se produzca el reenganche real y efectivo al cargo que desempeña.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada N.A.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones:

Que el acto administrativo generador de la destitución, y que fue objeto de recurso de nulidad por parte del ciudadano A.Q., tiene su justificación en el hecho ocurrido el 01 de enero de 2007, cuando el funcionario S/Mayor L.J.V., Jefe (E) de la comisaría Nº 21, expone mediante informe que el ciudadano funcionario policial mencionado fue arrestado por los funcionarios Cabo Primero J.C. y Agente Lamoglie Eskipber, aproxidamadamente a las 4:55 p.m. por estar presuntamente involucrado en un hecho en el que resultó herido por arma de fuego un ciudadano, que posteriormente se conoció que se trataba del abuelo del querellante; el ciudadano A.Q. se encontraba además en estado de embriaguez y portaba el arma de reglamento, armamento que se negó a entregar cuando se lo solicitó su superior jerárquico, que posteriormente al ser persuadido, entregó a uno de sus superiores.

Que en virtud de ello, comprobados los hechos antes descritos, que involucran directamente al funcionario policial A.Q., la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara emite el acto de destitución basándose en que fue demostrado que el funcionario policial cometió una serie de faltas, entre las cuales se encuentran las previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 41 numerales 5º y 23º de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Que no ocurre el falso supuesto de derecho alegado, pues tal como lo ha quedado confirmado, es el ciudadano Gobernador del estado Lara, la máxima autoridad del Ejecutivo Regional, Jefe del Gobierno Regional y Comandante en Jefe del Cuerpo Policial del Estado Lara a quien corresponde hincar el procedimiento de destitución, en consecuencia, solicita que se deseche dicho argumento.

Que sólo habían transcurrido menos de cuatro (4) meses desde el momento en que el Gobernador del Estado Lara tuvo conocimiento del resultado de las investigaciones preliminares efectuadas dentro del mismo cuerpo Policial.

Solicita que este Juzgado valore en su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, contentivo de la destitución del recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano A.A.Q.R., quien se desempeñaba como Distinguido de Policía del Estado Lara, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 41 numerales 5º y 23º de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, (vid. folio 24).

Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en el falso supuesto de derecho; la “…PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA…”; y, en que la aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, vulnera la reserva legal.

Quien aquí decide pasa previamente a revisar al procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contra el ciudadano A.A.Q.R. que culminó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0025, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, que destituyó al querellante.

Tal procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente querellado, tiene su fundamento en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro del cual existen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

De modo que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, consta de los antecedentes administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al noventa y nueve (99) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 62 al 86); se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folio 147 al 149); se notificó al interesado (folios 150 al 151); se presentó la formulación de cargos y se abrió el lapso probatorio (folios 153 al 158); el interesado presentó sus descargos (folios 162 al 166); se realizó la opinión de la consultoría jurídica (folios 181 al 184) y se dictó al decisión correspondiente (folios 188 al 199); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo al folio 162, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

Con claridad meridional este Tribunal verifica que al ciudadano A.A.Q.R. le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza –para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial del ciudadano A.A.Q.R., al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0025, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara.

Primeramente, el querellante alegó el falso supuesto de derecho al afirmarse -en el acto impugnado- que el Gobernador del Estado Lara es el funcionario de mayor jerarquía. Indicó que de aceptar lo expuesto por la Administración en el sentido que le corresponde al Gobernador como Jefe del Ejecutivo solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, sería un contrasentido, pues esta facultad le corresponde, según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Jefe de la Unidad respectiva. Que el criterio acogido por la oficina de personal vulnera el principio contenido en la norma citada.

Que en cuanto a los cargos formulados por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, y que dieron lugar a su destitución en aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señala que dicha Ley tiene rango sublegal, por haber sido sancionada por el C.L.d.E.L. , por lo que considera que la misma es inconstitucional, pues, todo lo relativo a la implementación de sanciones e impuestos es materia de reserva legal.

Relacionado a ello, arguyó la “…PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA…”; mencionó que “para el momento en que la Oficina de Personal del Estado Lara inició al procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución, la acción estaba evidentemente prescrita.”

Al entrar a decidir lo anterior, es preciso expresar que el vicio de falso supuesto, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, este Tribunal observa que no existe el falso supuesto de derecho alegado, ya que, tal como lo consideró el acto administrativo impugnado, es evidente que el Gobernador del Estado Lara es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Lara, al cual -por lo demás- se encuentra atribuido a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En tal sentido, los artículos 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar….

(Negrillas agregadas).

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

1.Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

(…)

(Negrillas agregadas).

La Constitución del Estado Lara establece en su artículo 135:

El Gobernador o Gobernadora del Estado es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales…

.

Con relación al funcionario o funcionaria pública que debe solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

(…)

El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

(Negrillas Agregadas),

En el presente caso, este Tribunal constata que según Decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha, (vid. folios 130 al 134 de los antecedentes administrativos) se realizó una delegación a la Dirección General Sectorial de Orden Público en los siguientes términos:

Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, la competencia que tiene atribuida el Gobernador en los artículos: 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara; artículo 82 numerales 12, 27 de la Constitución del estado Lara; numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado…

De las disposiciones normativas transcritas, es evidente que la facultad otorgada al funcionario público de mayor jerarquía para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en el presente caso le corresponde al Gobernador del Estado Lara por lo que resulta lógico concluir que el acto administrativo impugnado no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado al considerar dicha situación.

Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato de falso supuesto de derecho al constatarse que en el caso de autos no se subsumieron los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, al contrario, el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho en lo que concierne a la posición del Gobernador del Estado Lara frente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al acto que se recurre. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por el querellante según el cual “para el momento en que la Oficina de Personal del Estado Lara inició al procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución, la acción estaba evidentemente prescrita.”; este Tribunal debe indicar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

.

Para constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas.

En el presente caso, se evidencia que en el acto administrativo impugnado se dejó constancia que según Oficio Nº 2456/AYUDANTIA, de fecha 09 de junio de 2009, el Gobernador del Estado Lara tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado.

No obstante, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución del querellante, este Órgano Jurisdiccional constata que los hechos a que se contrae la averiguación ocurrieron en fecha 01 de enero de 2007, según acta policial de dicha fecha (vid folio 8 de los antecedentes administrativos), hecho este que motivó en fecha 09 de enero de 2007 el inicio de la averiguación administrativa Nº 007/07 (vid. folio 09 de los antecedentes administrativos), en mérito de lo cual se realizaron las actuaciones investigativas que constan en los antecedentes administrativos así como las entrevistas anexas a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y seis (86), que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas que forman parte integrante del procedimiento administrativo que fue examinado supra.

Por ello, resulta lógico concluir que no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución que se habría constatado en fecha 01 de enero de 2007, según acta policial de dicha fecha, a partir de la cual se computaría la prescripción de la misma, que fue interrumpida en fecha 09 de enero de 2007 cuando se dio inició a la averiguación administrativa Nº 007/07, por lo que el alegato de “…PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA…”; y que: “para el momento en que la Oficina de Personal del Estado Lara inició al procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución, la acción estaba evidentemente prescrita.”, debe ser desestimado. Así se declara.

Por otra parte, el querellante alegó que la aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, vulnera la reserva legal.

Habiéndose alegado en el presente juicio la violación de la reserva legal, en materia de procedimientos administrativos dada la aplicación una Ley Estadal -Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara- es necesario analizar, la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de la Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional.

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley -argumento utilizado por la autora citada, “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”- se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante, en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas, que sólo la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir se solicitó Ley Nacional en la materia que consideró prudente.

Mientras que el artículo 144 Constitucional, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la función pública, únicamente a ser regulada por “Ley Nacional”, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por Leyes formales y estas dos últimas por Leyes estadales y municipales (Ordenanzas).

Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.

La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de la Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres numerales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276, de fecha 01 de octubre de 2009 establece en su artículo 78, que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”

Conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, en su artículo 6, reenvía a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que son órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.

En relación con lo arriba expuesto, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el C.L.d.E.L., -para el caso- se encuentra ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado, por lo que el alegato de violación a la reserva legal debe sucumbir ante la litis y así se determina.

Cabe agregar en todo caso que la aplicabilidad de la Ley Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ha sido revisada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-2314, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente AP42-R-2007-000843, en tal sentido consideró:

“La materia concerniente a la actividad de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia de carácter concurrente de los tres niveles de gobierno que integran el Poder Público, conforme a lo establecido en el artículo 332 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 332.- El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano y ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.

2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la Ley

(Énfasis añadido).

La Ley Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sancionada por el C.L. de esa Entidad político territorial, fue dictada en armonía con las normas de contenido básico en materia de función pública previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ello de acuerdo a los postulados constitucionales.

De lo anterior también se deduce que el Estado Lara, al igual que las otras entidades político-territorial estadales que conforman a la Nación, ciertamente tiene competencia para dictar una Ley en materia de seguridad ciudadana que regule la actividad de los cuerpos de seguridad de la respectiva entidad, y además establezca normas en materia funcionarial aplicables a los funcionarios que integran dichos cuerpos de seguridad.

En razón de cual, consideran esta Corte fue tal como lo señaló el A quo, el procedimiento aplicable en el presente caso, es el establecido en la Ley Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicables en todo aquello no previsto en la mencionada ley estadal y en todo aquello que resulte más favorable al funcionario, puesto que se trata de la materia sancionadora. En consecuencia, se desestima el alegato realizado, y así se decide.” (Negrillas añadidas).

Lo anterior, esto es, la aplicación de un procedimiento disciplinario previsto en una Ley distinta a la Ley del Estatuto de la Función Pública ha sido confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando señala en su Sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008:

Ahora bien, con fundamento en los criterios y consideraciones antes expuestos, y como consecuencia de la confirmación de la nulidad del acto recurrido, la Corte ORDENA a la Gobernación del Estado Falcón, por Órgano de la Comandancia General sus Fuerzas Armadas Policiales, la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del ciudadano M.H.R.A., al estado en que continúe en el acto siguiente al auto de apertura, aplicando el procedimiento establecido en el Capítulo XI, artículos 93 al 115, del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, procedimiento en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de establecer si está incurso o no en alguna de las causales de destitución establecidas en el mencionado Reglamento, con la advertencia que dicho procedimiento disciplinario no debe exceder del lapso de tiempo previsto en el mencionado instrumento legal

. (Negrillas y subrayado agregado).

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato relativo a la vulneración de la reserva legal, advirtiéndose, que le fue aplicado al funcionario la sanción prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que será revisada infra. Así se decide.

No obstante, haberse constatado que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de los vicios denunciados, esta sentenciadora debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en el cual se involucró al hoy querellante por los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2007, oportunidad en la cual fue detenido por los funcionarios C/1RO (PEL) J.C. y AGTE (PEL) Eskipber Lamoglie.

A tal efecto conviene hacer mención al acta policial de fecha 01 de enero de 2007, levantada por los ciudadanos C/1RO (PEL) J.C. y AGTE (PEL) Eskipber Lamoglie (folio 8):

Con esta misma fecha y siendo las 17:50 horas del día en curso, comparecieron por ante este despacho de la comisaría 21 Rueza sur, perteneciente a la zona policial Nº 02 los funcionarios C/1RO (PEL) J.C. Y AGTE (PEL) ESKIPBER LAMOGLIE componentes de la unidad VP-212, adscritos a la comisaría 21, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 112 COPP, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial en consecuencia exponen: siendo aproximadamente las 15:45 horas del día en curso encontrándonos en labores de patrullaje fuimos comisionados por el operador 8 del sistema de emergencia Lara (171) a verificar que en la urbanización la Concordia calle 11 se encontraba un ciudadano efectuando detonaciones con un arma de fuego, el mismo vestía jeans azul y franela de color rojo, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las características antes aportadas y en este al observar la comisión policial se identifica como funcionario policial del estado Lara con la jerarquía de distinguido, y con el nombre de ANTHONY (sic) ALEXANDER QUERALES C.I.V.-15.778.630, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización Ruezga Sur sector 7 avenida 3 casa 58, adscrito a la Basper con el cargo de escolta de la primera dama, igualmente informo que portaba un arma de reglamento tipo revolver 257, una vez obtenida esta información nos dimos cuenta de que este ciudadano estaba siendo señalado por su progenitora la ciudadana M.D. TORREALBA C.I.V.- 4.376.170, de 70 años de edad, de oficios del hogar residenciada en la misma dirección de presuntamente haberse causado un a herida con arma de fuego a un facilidad de nombre J.A. QUERELAES C.I.V.- 1917400, de 70 años de edad, quien había sido trasladado hasta el Hospital Central A.M.P. en un vehículo particular siendo atendido por la Dra. Mardin Camacho quien le diagnostico (sic) herida por arma de fuego en pómulo izquierdo.

Dicha situación coincide con la propia versión del ciudadano J.A.Q. (quien se identificó como abuelo del querellante) según entrevista realizada por funcionarios policiales del Estado Lara, en fecha 01 de enero de 2007, indicó que el hoy querellante se encontraba “efectuando disparos con un arma de fuego y uno de los proyectiles impactó en el suelo y luego de allí salió algo que lo impactó en la cara, y fue cuando lo trasladaron a dicho Hospital en vehículo particular, donde fue atendido por la DRA MALVIN CAMACHO, MATRICULA 50713, quien le diagnosticó HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL PÓMULO IZQUIERDO, quedando recluido en observación”

De igual modo, es preciso hacer mención al informe presentado por el S/Mayor (Pel) L.J.V., Jefe de la Comisaría Nº 21 de la Ruezga Sur, de fecha 01 de enero de 2007, donde se dejó constancia que el querellante fue entregado por los funcionarios C/1RO (PEL) J.C. y AGTE (PEL) Eskipber Lamoglie, que el mismo se encontraba en estado de embriaguez y se negaba rotundamente a entregar el arma de Reglamento. Posteriormente, -según fue plasmado el dicho informe anexo al folio 6- al ser persuadido por el Inspector (PEL) R.V., Supervisor General de la Zona Policial Nº 2, procedió a hacer entrega del arma de fuego que portaba.

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública este Tribunal debe concluir que la conducta del ciudadano A.A.Q.R. sin lugar a dudas representa (al menos) actos que deben ser catalogados como lesivos al buen nombre o los intereses del organismo Policial e insubordinación, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.Q.R., contra la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.778.630, asistido por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0025, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, que destituyó al querellante.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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