Decisión nº PJ0342012000512 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteZuleima Perez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000228

ASUNTO: BP12-V-2012-000228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CION FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: A.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-21.177.391,

DEMANDADO: JOARLY A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-15.717.472.

NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTE: (XXX)

Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano A.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-21.177.391, domiciliado en Sector 17 de Diciembre II, calle Los Girasoles, Casa Nº 1, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8436175, asistida la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 35.567, actuando en representación de la niña (XXX), en contra del ciudadana JOARLY A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-15.717.472, domiciliada en Calle 23 sur, Nº 18, Inavi de la cuidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-083957. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, J.C.M., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y la parte demandada; por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza S.P.G., los presente antes referidos, en virtud de que siendo lo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de mediación. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “Insisto en que la ciudadana JOARLIS ANTONIENETA H.C., quien es la madre de mi hija menor, me permita un Régimen de Visita abierto para con su hija (xxx), es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al demandado, quien expuso: “Acepto el Régimen de Convivencia abierto propuesto por el padre de mi hija ciudadano A.R.G.L., de la siguiente manera: Que el padre busque a la niña de Lunes a Sábado de 7:30 de la mañana y debe de regresarla a las 6:30 de la tarde, excepto el día domingo que permanecerá conmigo al igual que todas las noches que la niña dormirá conmigo. Yo convengo en este mutuo acuerdo puesto que estoy separada del ciudadano A.R.G.L. y necesito trabajar para cubrir mis necesidades y la de mis hijos, puesto que tengo otro hijo, es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Juez Provisorio,

Abg. S.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.L.B..-

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