Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004907

ASUNTO : LP01-P-2007-004907

RESOLUCIÓN JUDICIAL

El ciudadano abogado O.L.Q., en su condición de defensor privado de los imputados A.J.R.C. y JOGER D.V.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 20435004 y 18,308.299, respectivamente; presentó escrito (folio 79), en el que solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el precitado imputado, por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al considerarlo incurso en la comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.-

El defensor privado expuso a grosso modo, que su representado en fecha 31 de diciembre de 2007, se le realizó audiencia de calificación de flagrancia y se le decreto el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso legal, es decir dentro de los treinta días de la medida de privación de libertad. En tal sentido el abogado solicita se le otorgue una medida cautelar a su representado.

Analizada la solicitud presentada, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

1°. Ciertamente en fecha 23 de diciembre del año 2007, el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados A.J.R.C. y JOGER D.V.B., por cuanto consideró que de las actuaciones se evidenciaba la comisión del delito de el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decrete medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal..

El precitado juzgado de control, al fundamentar la medida de privación de libertad impuesta, señaló lo siguiente:

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito; los Imputados tienen conducta predelictual (f. 25); la pena eventualmente aplicable es superior a diez años en su limite superior; el daño social causado es grave en virtud de que la forma y cantidad (387) de envoltorios y el peso (139 gramos) además de la balanza y los guantes quirúrgicos, permiten inferir que estamos frente a un centro de preparación de envoltorios de cocaína base con fines de distribución; por ello, se Impone Medida de Privación de Libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código adjetivo Penal.

La defensa privada manifestó que la privación judicial de libertad decretada contra A.J.R.C. y JOGER D.V.B., debía cesar, ya que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó extemporáneamente la acusación, es decir, después de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando una serie de jurisprudencias en apoyo a lo alegado.

En primer lugar, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente señala que el lapso legal para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, es el día del juicio oral y no antes. Así, la norma indicada, expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

. (Subrayado del tribunal).

Con relación a la interpretación que debe realizarse de las normas jurídicas, el artículo 4 del Código Civil de Venezuela, dispone lo siguiente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”.

En este contexto, tenemos que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado fijó el juicio oral y público (unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado) para el día miércoles cinco (5) de marzo del año 2008, a las once (11:00) de la mañana, por lo es en esa fecha cuando el Ministerio Público debería presentar la acusación contra los imputados ya identificados, tal y como lo realizó con anterioridad el día 31 de enero del año 2008, constando inserta a los folios 44 al 54, pues así lo expresa de manera terminante la norma trascrita ut supra, la cual no ha sido revocada ni modificada por otra norma jurídica ni por alguna sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El criterio anteriormente expuesto, lo encontramos también en múltiples sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos, que de la sentencia (Sala Constitucional, N° 722, de fecha 14.01.2004), obtenemos lo siguiente:

…1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide

. (Negritas del tribunal)

Es así como este Juzgador concluye, que no hay ninguna duda sobre el momento procesal en el que debe presentarse el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto es, el día de la celebración del juicio oral y público conforme lo dispone expresamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tramitarse la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

Ahora bien, la jurisprudencia citada anteriormente, también señala que en caso de retardo en la celebración del juicio oral en este tipo de procedimiento, y por ende en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, debe aplicarse supletoriamente, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 250 ejusdem (libertad plena o con restricciones del imputado), lo cual no es el caso de autos, ya que de la revisión del expediente se evidencia que no ha existido ningún retardo procesal en la presente causa, pues se fijó por primera vez el juicio oral para el día 11.02.08 (ver auto de fecha 24.01.08, folio 44) es decir, dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 373 ibidem. En consecuencia, mal podría aplicarse el contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, ya que la misma condiciona la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la libertad del imputado por presentación tardía de la acusación, sólo cuando el juicio oral y la presentación del acto conclusivo se retarden de manera injustificada sin culpa del imputado.

En consecuencia, debe concluirse que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo antes de la fecha establecida por la Ley (Art. 373 del COPP) y del criterio (no vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría denunciarse violación alguna al debido proceso, en la vertiente del derecho a la defensa.

Como conclusión tenemos que en el presente caso, no hay lugar al decaimiento de la medida privativa de libertad en el procedimiento abreviado. Por tal razón, se niega la solicitud de revisión, presentada por el abogado privado, de los imputados A.J.R.C. y JOGER D.V.B.. Así se decide.

DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de sustitución de privación judicial de libertad presentada por el defensor privado de los imputados A.J.R.C. y JOGER D.V.B..-

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

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