Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.053.980.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: I.A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.749.

PARTE DEMANDADA: R.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.088.034.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.411. Posteriormente actúa asistida del ciudadano E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del presente año, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado.

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 16 de febrero del presente año, ante el Juzgado de Municipio distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 20-3-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, sin que compareciera en el lapso fijado para ello, por sí o por intermedio de apoderado a darse por citada, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.S., quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, procediendo a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose por el a quo en el lapso de ley.

En fecha 30-10-2007 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, con base en que la demandante probó la necesidad aducida, ordenando la entrega del inmueble arrendado.

Contra dicho fallo, la demandada, asistida de abogado apeló, dándosele entrada al asunto en fecha 14-11-2007, fijándose el 10º día para dictar sentencia.

El 20-11-2007 la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas, pretendiendo hacer valer las promovidas en primera instancia, las cuales le fueron inadmitidas al no subsumirse en lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 del presente mes y año, vencido el lapso para dictar sentencia, la demandada, asistida de abogado presentó escrito, a través del cual pide la reposición de la causa con base en que no fue debidamente citada.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora en su libelo:

Que su representada es propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Este 10, V.L., esquina Panteón, edificio Junín, piso 15, distinguido con la letra y número B-15, Urbanización San A.d.N., Municipio Libertador, Distrito Capital; que el referido inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana R.A.L.C., por documentos autenticados en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en fechas 5-5-2003 y 5-5-2004, asentados bajo el Nº 59, Tomo 33 y Nº 39, Tomo 25, de los libros respectivos; que luego de notificada la prórroga legal la arrendataria se mantuvo en el uso del inmueble por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; que la arrendataria consigna el canon de arrendamiento ante el uzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que la ciudadana I.T.A., mandataria e hija de la demandada, habita un inmueble arrendada en el que le fue pedida la entrega del mismo, teniendo necesidad de ocupar el apartamento arrendado a la aquí demandada. Por tales razones y con base en lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria demanda a la ciudadana R.A.L.C., para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el desalojo del inmueble y el pago de las costas del juicio. Estimó la demanda en la suma de Bs. 4.000.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora ad litem designada, al contestar la demanda se limitó a rechazarla, negarla y contradecirla en todas sus partes.

En el lapso de pruebas, la actora hizo valer el documento de propiedad del inmueble; contratos de arrendamiento suscritos con la demandada; notificación que se le hiciera con el fin de que entregase el inmueble; partida de nacimiento de la hija de la actora a favor de quien se pide el inmueble arrendado; contrato de arrendamiento celebrado por la hija de la demandante y notificación que se le hiciera requiriéndosele la entrega del mismo, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

El a quo dictó sentencia declarándola con lugar, apelando la demandada, quien ante esta alzada pidió la reposición de la causa, basada en que no fue debidamente citada.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

P U N T O P R E V I O

D E L A S O L I C I T U D D E R E P O S I C I Ó N

En escrito presentado en fecha 12-12-2007, por la ciudadana R.A.L.C., asistida del abogado E.A., pidió la reposición de la causa al estado de citación, ya que a su decir, trabaja en las noches, por lo que en las mañanas se encuentra en el inmueble, aunado a que la secretaria al fijar el cartel no indicó si lo hizo en el edificio o a las puertas del inmueble, no habiendo encontrado cartel alguno pegado a ls puertas del apartamento que habita. Que sólo sale en algunos momentos en las mañanas, transcurriendo el juicio sin que pudiera defenderse, ya que había contratado una abogada que no se hizo presente en el juicio; que fue notificada por la defensora, pero contaba con una abogada en quien confiaba.

Observa esta sentenciadora que la demandada incurre en una evidente contradicción, toda vez que, por una parte aduce no haber sido citada, toda vez que el alguacil la habría encontrado en su casa ya que trabaja de noche y permanece en el inmueble la mayor parte de las mañanas, aunado a que la secretaria no indicó el lugar exacto en el que fijó el cartel; y, por otra parte indica que contrató a una abogada para que la defendiera, pero la misma no atendió su caso; que recibió la notificación vía telegrama que le enviara la defensora, a quien no contactó ya que contaba con una profesional en quien confiaba.

Precisa quien decide que de la diligencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo (folio 66) se infiere que ésta fijó el cartel en las puertas del inmueble arrendado, puesto que dejó plena constancia que se trasladó al “Edificio Junín, piso Nro. 15, Apartamento Nro. B-15…”, lo que no da lugar a dudas de que la fijación se hizo a las puertas del apartamento y no del edificio como pretende hacer ver la accionada. Así se establece.

Adicional a lo anterior, la demandada afirma haber contratado una abogada para que atendiera el caso, lo que permite inferir que tenía pleno conocimiento del juicio que se le seguía, aunado a que confiesa haber recibido el telegrama que le envió la defensora, a quien obviamente no contactó porque había contratado los servicios de una profesional del derecho. Tales hechos permiten concluir que la demandada fue debidamente citada y su falta de comparecencia al juicio no obedece a falta, errores u omisiones en la citación, razón por la cual debe desecharse la reposición peticionada. Así se decide.

A mayor abundamiento es menester señalar que dispone el artículo 26 de la Constitución:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En consonancia con la norma transcrita, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24-2-1999 de la Sala de Casación Civil, criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-2-2000, y con el cual comulga este sentenciadora, se estableció:

…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en

cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición,… La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consecuentes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio

.

De lo dicho, así como de las actuaciones cursantes a los autos se concluye que la solicitud de reposición formulada por la parte demandada es improcedente. Así se decide.

DEL FONDO

La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado basada en la necesidad que tiene su hija de ocuparlo, es decir, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta en autos que la defensora designada a la demandada, al contestar la demanda, se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun

impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la casación venezolana, que de manera reiterada ha señalado que:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la relación arrendaticia a tiempo indeterminado está plenamente demostrada, toda vez que, vencido el año de duración del contrato, previsto en la cláusula segunda del mismo, autenticado el 5-5-2004 y notificada la prórroga legal el día 2-5-2006, vencida la misma se mantuvo a la arrendataria en el goce del inmueble. Tales hechos se evidencian de documentos públicos cursantes a los folios 24 al 45, a los que se les atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se establece.

Aportó la actora original del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende, instrumento que al tratarse de los previstos en el artículo 429 del Código Adjetivo, surte pleno valor en el sentido que la ciudadana ANTONIOA A.G., es la dueña del apartamento y por ende con suficiente cualidad para demandar el desalojo. Así se precisa.

Promovió además la actora partida de nacimiento de su hija, ciudadana I.A.T.A., quedando demostrado el vínculo filiatorio existente entre la propietaria del inmueble y su descendiente.. Así se establece.

Consignó la actora contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.T. (arrendataria) y el ciudadano J.E.G. (arrendador), instrumento del que se infiere que la hija de la demandante es arrendatarios de un inmueble ubicado en San Antonio de los Altos, así como notificación materializada por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, a través de la cual se le notifica la no prórroga del contrato y como consecuencia de ello la prórroga legal de 6 meses. Documentos de los que se puede inferir que la hija de la demandante ocupa un inmueble en calidad de inquilina que ha de entregar una vez vencida la prórroga legal, los cuales adminiculados a las restantes pruebas d.f.d. la necesidad que el descendiente de la propietaria del inmueble tiene de ocupar el apartamento propiedad de su progenitora. Así se resuelve.

Ahora bien, tal y como se señalara, la presente causa se ha fundamentado en el desalojo contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la necesidad que tiene la hija de la propietaria de ocupar el inmueble; habiendo la actora probado tal estado de necesidad, puesto que su hija vive alquilada en la planta alta de una casa cuya no prórroga le fue notificada, otorgándosele la prórroga legal de 6 meses, lo cual conforme a las pruebas valoradas ha quedado plenamente demostrado. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir arrendado o convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto y no evidenciándose de autos que a la demandada se le haya menoscabado derecho alguno, aunado a que ha sido plenamente demostrada, -como se señalara- la necesidad de ocupar el inmueble por su pariente consanguíneo, alegada por la parte actora, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada y procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad aducida. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición al estado de citación planteada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-10-2007.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana A.A.G., contra la ciudadana R.A.L.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a: ENTREGAR a la parte actora el inmueble “…constituido por un apartamento ubicado en la avenida Este 10, V.L., esquina Panteón, edificio Junín, piso 15, distinguido con la letra y número B-15, Urbanización San A.d.N., Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual cuenta con una superficie aproximada de 60 metros cuadrados.-

Conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Se confirma el fallo apelado.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 20-12-2.007 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 45.028.

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