Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000691

Por recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contentiva del juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos C.D.M., A.V.R. y O.M.U.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.093, 16.773 y 118.761, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.565, contra la ciudadana ANTONIETA DE LA COROMOTO CHAM DE DIRINOF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.546.988, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Exponen los apoderados actores en su libelo de demanda, que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número doscientos once raya “B” (211-B), de la Torre “B”, ubicado en el piso veintiuno (21) del Edificio Residencias Los Castaños, situado en la prolongación de la Avenida el Ejército de la Urbanización El Paraíso, al Sur de la Avenida F.F., en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por su representada a la ciudadana ANTONIETA DE LA COROMOTO CHAM DE DIRINOF, antes identificada, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2006, cuya duración era de un año fijo e improrrogable, contado a partir del día primero (01) de Febrero de 2004 hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2005, que en virtud de que la arrendataria iba a desocupar el inmueble no se le renovó dicho contrato, sino que se le efectuó una prórroga por tres (3) meses fijos improrrogables contados a partir del día primero (01) de febrero de 2006, hasta el día treinta (30) de abril de 2006, que es el caso que la arrendataria una vez vencido el plazo otorgado incumplió con el desalojo del inmueble y la entrega del mismo, es decir, el 30 de abril de 2006, incumpliendo lo pactado, de manera que esta sería la causa fundamental para demandar el desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento y que adicionalmente a ello, la demandada ANTONIETA DE LA COROMOTO CHAM DE DIRINOF, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que ha sabiendas del número de cuenta corriente que tenía su representada donde normalmente hacía los depósitos dejó de hacerlos, incumpliendo como lo han expresado el contrato de arrendamiento, no sólo por no desocuparlo en el lapso legal, sino también, en cancelar a tiempo los cánones de arrendamiento que por Ley y por el contrato estaba obligada a hacerlo, que por otra parte también se le ofreció el apartamento en venta y al no contestar en el lapso correspondiente ni posteriormente a él, no manifestó nunca su interés en adquirirlo, de manera, que la causal por la cual fundamentan la presente demanda de desalojo, es por el incumplimiento del contrato, por falta de pago del canon o por no haber notificado a su representada sí es que realizó alguna consignación por el Juzgado correspondiente, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, establece que cuando se haya vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, comienza a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38, que por el lapso que tiene la relación arrendaticia esta prorroga opera de pleno derecho que en este caso, es, de un (1) año contado a partir del vencimiento, que como se puede observar, esa prorroga legal se venció el día 30 de abril de 2007, y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido en la entrega material del inmueble, que por ello es que se vieron en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo por incumplimiento de contrato por esta instancia judicial.-

Ahora bien, de los fotostatos consignados junto con el libelo de demanda, se evidencia, que la relación locativa surgió entre las partes a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya vigencia fue desde el 01 de febrero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005, es decir, un año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que luego las partes suscribieron un nuevo contrato el cual tenía una duración de tres (3) meses fijos contados desde el día primero (01) de febrero de 2006, hasta el día 30 de abril de 2006, que se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00), y que luego de vencido este último se le otorgó la prorroga legal de un (1) año dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en virtud de que la prorroga legal venció el día 30 de abril de 2007 y la demandada no ha desalojado ni entregado el inmueble en cuestión, además de que no ha cumplido con el pago de cánones de los cánones de arrendamiento, es por lo que demanda por desalojo para lograr la entrega del mismo.-

En este sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-

De la norma up supra señalada se desprende, que en primer término sólo se puede demandar el desalojo en contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en segundo término por alguna de las causales taxativas que dicha norma señala, de allí que en el presente caso, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento surgido desde el año 2004, que mantiene la relación locativa de las partes es un contrato a tiempo fijo o determinado, y que posteriormente sustituyeron por otro también a tiempo determinado desde fecha 01 de Febrero de 2006 hasta el 30 de Abril de 2.006,siendo de plazo improrrogable, que la acción ejercida por los demandantes al formular su petición, como lo es la restitución del inmueble a su propietaria a través de un desalojo, no es la vía que establece nuestro ordenamiento jurídico para resolver los conflictos que se presenten entre las partes cuando de contratos a tiempo determinado se trata.-

Por otro lado, igualmente, observa el Tribunal, que los demandantes invocan la causal de desalojo establecida en el mencionado artículo 34 contenida en su literal a), es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento, al señalar en su libelo que la demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, sin especificar las mensualidades incumplidas y si son consecutivas, de tal manera pues, que este Tribunal en ningún caso podría darle cumplimiento al mencionado literal a) pues, no se especifica cuales son los meses que ha dejado de pagar la arrendataria ni el monto a que ascienden dichos cánones insolutos, no teniéndose la certeza si el monto al que ascienden excede o no de la cuantía estipulada para el conocimiento de las causas de los Tribunales de Municipio, de tal manera pues, que este Juzgado, como órgano rector del proceso y en resguardo al debido proceso, debe declarar en derecho inadmisible la presente demanda.- Y así se declara.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Duódecimo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-

La Juez,

A.G.G..-

La Secretaria,

Abg. A.P..-

AGG/AP/ntj*

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