Decisión nº 358-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000850

ASUNTO : VP02-R-2008-000850

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 08-10-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.682, en su carácter de defensor de los imputados M.A.G.T., B.L.F.N., L.A.M.M. y R.M.L.A., identificados en actas, a quienes se les atribuye ser autores en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Septiembre de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el defensor en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 09 de Octubre de 2008, bajo los siguientes términos:

El defensor comienza su escrito esbozando los hechos ocurridos en la presente causa y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y continúa afirmando en el punto denominado como “SEGUNDO”, que: “…la decisión apelad incurrió en Falso Supuesto (sic) para declarar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.,) y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual a mis defendidos...”

En el punto denominado “TERCERO”, indica: “…en las actas que integran la causa criminal que nos ocupa, el Juez de Control omitió señalar las razones o motivos por los cuales consideró acreditadas la presunción de fuga de los imputados y el peligro de obstaculización de la verdad, ya que se limitó a mencionar, sin dar razón fundada, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), violando así las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 117 y 246 ejusdem, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Privativo de Libertad…”

Por último solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión apelada, se admita en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación y sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Abogadas C.T.P., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, y M.C.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Manifiestan que: “…la defensa incurre en grave error, pues para fundamentar y argumentar el Recurso de Apelación de Autos (sic), bajo el motivo recurrido, establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, su fundamentación, se erige única y exclusivamente en cuestionar y sugerir bajo sus impresiones subjetivas, sus consideraciones sobre el acta policial de fecha 15/09/08, desde el punto de vista operacional policial, cuestionando el Acta Policial sobre aspectos de hecho, y de fondo, que sólo son pertinentes ventilarlas en el Debate Oral y Público, y no cuestiona los aspectos de forma, como lo es la Decisión fundada emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial el cual está debidamente motivada, sobre serios fundamentos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en los Delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el Delito (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que hicieron procedente en derecho, el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre los ciudadanos L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., identificados plenamente en Actas (sic).” Continúan las representantes fiscales mencionando los elementos de convicción que utilizó la recurrida para motivar su decisión.

Argumentan: “…elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal , al momento de Presentar (sic) a los imputados de Autos (sic) y que se encuentran acreditados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en atención a estos elementos de imputación objetiva, obviamente, hacen presumir, de que los imputados de autos han sido presuntamente autores o partícipes de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, existiendo el peligro de fuga, atendiendo a su nacionalidad colombiana, la falta de arraigo en el país por encontrarse en situación irregular en cuanto a la residencia dentro de este país, presunción ésta, de derecho prevista en el parágrafo primero del artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy (sic) por tratarse de un Delito de carácter pluriofensivo, así como por la magnitud del daño causado, por ser un Delito (sic) contra la integridad física y la vida de las personas, y por cuanto se presume que los imputados puedan influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, colocando en peligro la administración de justicia, y de obstaculización en al búsqueda de la verdad…”

Finalmente solicitan las representantes fiscales que declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F., en su condición de defensor de los ciudadanos L.M., R.L., M.G. y B.F..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17-09-2008, en la cual entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente:

“(Omissis) Este Tribunal, una vez escuchadas Ias exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico, de los imputados y pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que (sic) actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y artículo (sic). SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del Imputado tal como se evidencia: Consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 33 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que “... siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad Rural por la carretera la tubería, Sector Canta Rana, Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidimos ingresar a la finca denominada: GRAN GAMELO TAL con el fin de realizar inspección en materia de Guardería Ambiental según lo establecido artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 4, 7 y 25 de Reglamento de Guardería Ambiental, cuando los efectivos: SM/2DA. MONCADA P.E., SM/2DA. BARBOZA PABUENA DARVIS Y SM/3RA. TORRENEGRA MALDONA (sic) CALEB se desplazaban por una trilla de tierra la cual dirige a una casa que esta a una distancia de doscientos metros aproximadamente de la entrada principal de la finca en cuestión, pocos metros al llegar a esta vivienda visualizamos a tres personas que se encontraban sin camisas sacando envoltorios de un tanque de color rojo de trasporte de agua potable el cual se encontraba en el suelo y al lado de un árbol, como a quince metros de distancia de la casa en referencia, estos ciudadanos al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida hacia los potreros traseros de la finca, los efectivos inmediatamente le dieron la voz de alto pero los presuntos delincuentes no acataron la orden y efectuaron varios disparos en contra de la comisión y a la vez corrían hacia la vegetación alta que reinaba en el lugar, procediendo los efectivos a repeler el ataque con sus armas de reglamento con el fin de resguardar su integridad física y de la comisión, no logrando a herir a ninguna de las personas que huyeron del lugar, acto seguido el SM/2DA. BARBOZA PA VUENA DAR VIS capturo a dos ciudadanos que se encontraban como a diez metros de distancia del tanque en referencia, los mismos fueron identificados de la siguiente manera: L.A.M.M., de nacionalidad colombiana quien presentó cédula colombiana signada con el número 85.485.268, de 40 años de edad y R.M.L.A., de nacionalidad colombiana quien presento cédula de identidad colombiana signada con el número 73240810 de 32 años de edad, los efectivos SM/2DA. MONCADA P.E. Y SM/3RA. TORRENEGRA M.C., con todas las medidas de seguridad al caso ingresaron al interior de la vivienda con el fin de realizar inspección, en la misma se encontraban dos mujeres y varios niños y adolescentes quienes fueron identificados de la siguiente manera: M.A.G.T., de nacionalidad colombiana quien presento cédula de identidad colombiana signada con el número. 39.099.256 de 28 años de edad, esposa del ciudadano L.A.M.M. (detenido) y madre de los niños y adolescentes: …., B.L.F.N., de nacionalidad colombiana, quien presento cédula de identidad colombiana signada con el número 33.354.167, de 28 años de edad, esposa del ciudadano: R.M.L.A. (detenido) y madre de los niños y adolescentes…., en el primer cuarto y debajo de un colchón se encontró una carpeta de color marrón donde - - documentos originales de registro de hierro de animales ..., otorgado por de Registro inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.E.Z., bajo el numero 36, tomo 13, protocolo 1, fecha de 16/07/04, fecha de otorgamiento 02/09/04 a nombre del ciudadano: A.D.V.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 15.466.694, Constancia de concubinato otorgada por la Intendencia de seguridad de la parroquia S.R. a nombre de los ciudadanos: A.D.S. Y M.E.C.G., C.d.r. otorgada por el Consejo comunal S.R. al ciudadano: A.D.S., una vez controlada la situación e identificadas todas las personas encontradas en el lugar, la ciudadana B.L.F.N. manifestó que el propietario de la finca es el señor A.D.S., posteriormente el SM/2DA. BARBOZA PAVUENA DAR VIS, se acerco al tanque de color rojo el cual es utilizado para transportar agua potable el cual posee una capacidad de 15.000 litros aproximadamente y posee estampado unas letras donde se puede leer SUMINISTRO DE AGUA POTABLE el mismo se encontraba amarrado con mecate en el tronco de un árbol, al lado de este tanque se encontraban las tres personas que salieron huyendo de la comisión, las mismas se encontraban sacando varios envoltorios del interior del tanque; el efectivo pudo observar tiradas en el piso y al lado del tanque, varias panelas envueltas en material sintético con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, al lado de ellas se encontraban dos gorras de color negro con el logo 400 de C.I.C.P.C, una chaqueta reversible de color beig por un lado y color negro por el otro, en su lado izquierdo tiene un bordado un logo donde se puede leer la palabra COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONSUMA QUE III y un par de botas largas de color negro, al revisar en el interior del tanque pudo observar que habían más panelas con las mismas características y olor penetrante, presumiendo que era droga, por lo que pidió apoyo al SM/3RA ORDUZ S.A. Y AL S/2DO. M.A.O., quienes se encontraban en el portón principal de la finca en cuestión, se les ordeno que localizara dos testigos a los fines de realizar las actuaciones ajustadas a derecho, minutos más tardes se presentaron estos efectivos con dos ciudadanos que fueron identificados de la siguiente manera: R.A., titular de la cedula de Identidad Nro. 7.496.826 de 49 años de edad y I.J.P., titular de la cedula de Identidad Nro. 6.684.727 de 53 años de edad, a quienes se les solicito la colaboración en servir de testigos en el presente procedimiento; seguidamente en presencia de estos ciudadanos testigo: el S/2DO. M.A.O. comenzó a sacar todas las panelas que se encontraban dentro del tanque de color rojo, las cuales fueron ordenadas y enumeradas con cartulina fosforescente de color verde, sus números de control fueron colocados con un marcador de tinta de color negro y el peso de cada panela fue colocado con un bolígrafo tinta color negra, ordenadas y enumeradas todas las panelas de presunta droga denominada COCA INA, se procedió a realizar el conteo y pesaje el cual dio como resultado lo especificado en el cuadro... Posteriormente se realizo una inspección por los alrededores del lugar, encontrando como a diez metros de distancia aproximadamente del tanque cisterna de color rojo, un camión de color rojo, marca Ford, Modelo F600, año 76, Placas: 359-ACP, serial de carrocería AJ6DS1 7508, al efectuarle una inspección en su interior, en la parte trasera del asiento, se encontró dentro de una carpeta de color marrón el Certificado de Registro de vehículo Nro. 1303290, en el cual describe un vehículo MARCA FORD, MODELO F600, AÑO 76, USO CARGA, TIPO FORGON, PLACAS 359ACP, SERIAL DE CARROCERIA AJ60517508, 08 CILINDROS a nombre de DISTRIBUIDORA 16.000, C.A, carnet de circulación y cadena documental de compra-venta del vehículo en cuestión, en uno de los compartimientos de este asiento se encontró un logotipo donde se puede leer la palabra C.I.C.P.C se procedió a solicitar la placa matricula 359-ACP ante el sistema de Información; (SICODA) con el fin de verificar su situación actual, informando el efectivo de servicio que la misma no presenta solicitud por ningún cuerpo de seguridad del Estado, acto seguido se procedió a leerle los derechos del imputado a los ciudadanos y ciudadanas antes identificadas y velar por la seguridad y bienestar de los niños y adolescentes identificados, seguidamente se procedió a notificar vía telefónica a la Abogada. C.B.T., Fiscal especial Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia de droga a quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones practicadas, presentándose minutos más tarde al lugar de los hechos junto con sus secretarios con el fin de presenciar las actuaciones, las evidencias antes identificadas fueron colectadas en el sitio por S/2DO. M.A.O., quien las embalo, etiqueto y enumero para su resguardo en la sala de Evidencias Físicas del Destacamento Nro. 33 para futuras experticias, el tanque de color rojo y el camión marca Ford placas: 359-ACP, fueron trasladados hasta el Destacamento nro. 33 a/o de referido despacho Judicial al igual que los presuntos imputados ylos niños y adolescentes; una vez en la unidad por instrucciones de la abogada. C.B.T., se localizo vía telefónica a la LICDA MGS MILCREY INCIARTE, CI. 10.597.110, consejera de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se hizo entrega mediante acta a/o de ese Centro de Protección de los niños y adolescentes antes identificados, los presuntos imputados fueron remitidos al Reten Policial de Cabimas, (sic) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.... “. inserta del folio 4 al 6 de la causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL COMPLEMENTARIA, de fecha 15 de Septiembre del año 2008, suscrita por Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 33 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta al folio 7 de la causa; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Septiembre del año 2008, suscrita por Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 33 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde dejan constancia de los (sic) siguiente: “...EI Día de hoy 15 de Septiembre de Año 2008, siendo las 02:45 horas de la tarde nos constituimos en comisión en la finca GRAN MOLA TAN, ubicada en el Sector Canta Rana, carretera la Tubería, Vía Mecocal, Municipio Cabimas Estado Zulia, con el fin de realizar Inspección Técnica del lugar; A TAL EFECTO: Tratase de un lugar Mixto con l.N. y Artificial, temperatura ambiente cálida, con vegetación media y alta, como a doscientos metros del portón principal se puede observar una casa construida con bloque y techo de zinc, pintada de color verde, conformado por dos cuartos los cuales cada uno contiene una cama matrimonial, cajas de cartón y gaveteros donde guardan ropa usada, una sala comedor, en la parte del (sic) trasera posee un techado media agua, dicha vivienda se encuentra equipada por una cocina pequeña de dos hornillas, un escritorio parcialmente destruido, una nevera, sillas plásticas, una mesa de madera, utensilios de cocina y otros enceres del hogar, esta vivienda se encuentra construida sobre un terreno que posee una longitud de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, la cual cuya extensión se encuentra dividido en varios potreros, en la parte trasera de la casa existe una vaquera construida con material metálico tipo tubo la cual según su apariencia se encuentra en regular estado, en uno de sus potreros ubicado en la parte trasera de la vivienda se pudo observar varias cabezas de ganado vacuno pastoreando, las cuales al realizar el conteo arrojo aproximadamente (57) animales entre vacas y novillos, en otro de los potreros se pudo observar dos caballos uno de color marrón oscuro y el otro de color marrón claro, existe un portón de hierro en la entrada principal el cual da acceso a una carretera o trilla de carretera que conduce a la vivienda en cuestión, esta vivienda se encuentra cercada con alambre de púa y estantillos de madera, frente a ella se encuentra un poste de alumbrado eléctrico, signado con el Nro G24H04 seguidamente cerca de la vivienda se observó vehículo de color rojo, marca Ford, Modelo F600, año 76, Placas: 359-ACP serial

de carrocería AJ6DSI 7508, al efectuarle una inspección en su interior, en la parte trasera del asiento, se encontró dentro de una carpeta de color marrón el Certificado de Registro de vehículo Nro. 1303290, en el cual describe un vehículo MARCA FORD, MODELO F600, AÑO 76, USO CARGA, TIPO FORGON, PLACA: 359-ACP, SERIAL DE CARROCERÍA AJ60517508, 08 CILINDROS a nombre DISTRIBUIDORA 16.000, C.A, carnet de circulación y cadena documental de compra venta del vehículo en cuestión, en uno de los compartimientos de este asiento se encontró un logotipo donde se puede leer la palabra C. I. C. P. C, a doce metros aproximadamente del camión se observó sobre el piso y amarrado al tronco de un árbol, un tanque de color rojo utilizado para transportar agua potable de 15.000 litros de capacidad aproximadamente, posee estampados unas letras donde se puede leer la siguiente frase SUMINISTRO DE AGUA POTABLE y en el piso adyacente al tanque se observo varias panelas envueltas en material sintético con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, al lado de ellas se encontraban dos gorras de color negro con el logotipo de C. I. C. P. C, una chaqueta reversible de color beige por un lado y color negro por el otro, en su lado izquierdo tiene bordado un logo donde se puede leer la palabra COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONSUMA QUE III y un par de botas largas de color negro, todas estas evidencias fueron colectadas, embaladas, etiquetadas y trasladadas en vehículo Militar hasta la, sede del comando Destacamento Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas Estado Zulia A la Orden de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta en materia de Droga a cargo de la ABOG. C.T., Se deja fijación fotográfica con el fin de dejar constancia de nuestra actuación... “. inserta al folio 8 de la causa 4.-ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos I.J.P., titular de la Cédula de. Identidad N° 6.684.727, y R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.826. insertas a los folios 13 y 14 de la causa 5.-FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 0305, a UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F600, AÑO 76, USO CARGA, TIPO FORGON, COLOR ROJO, PLACAS 359-ACP, SERIAL DE CARROCERIA AJ60517508, 08 CILINDROS, con un tanque de color rojo de aproximadamente 15.000 litros de capacidad para transportar agua potable con unas letras de color blanco donde se puede leer la palabra suministro de agua potable, inserta al folio16 de la causa 6.-ACTA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO RECUPERADO MARCA FORD, MODELO F600, AÑO 76, USO CARGA, TIPO FORGON, COLOR ROJO, PLACAS359-ACP, SERIAL DE CARROCERIA AJ6051 7508, 08 CILINDROS. inserta al folio 17 de la causa 7.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 3567, de las evidencias físicas: dos gorras de color negro con el logotipo de C.I.C.P.C, una chaqueta reversible de color beige por un lado y color negro por el otro, en su lado izquierdo tiene bordado un logo donde se puede leer la palabra cooperativa de transporte CONSUMAQUE III, un par de botas largas de color negro, un logotipo donde se puede leer la palabra C.I.C.P.C y la cantidad de cuatrocientas cuatro (404) panelas de presunta droga de la denominada cocaína, enumeradas y pesadas de la siguiente manera:, con un total aproximado de 450 kgs. inserta al folio 18 de la causa 8.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0304, con descripción de la evidencia: la cantidad de cuatrocientas cuatro (404) panelas de presunta droga de la denominada cocaína, enumeradas y pesadas, inserta al folio 21 de la causa. 9.-DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL CAMIÓN CISTERNA Y CARNET DE CIRCULACIÓN, donde se incautara la droga., a nombre del ciudadano J.M.R., inserta al folio 26 de la causa. 10.- CADENA DOCUMENTAL DEL MENCIONADO VEHICULO CAMION CISTERNA inserta del folio 33 al 49 de la causa. 11.- DISTINTIVO DEL HIERRO IDENTIFICATORIO del ganado vacuno incautado en la finca, inserta al folio 51 al 54 de la causa. 12.- DOCUMENTO PROPIEDAD REGISTRADO DEL HIERRO. 13.- CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS DE LOS IMPUTADOS, inserta al folio 55 Y 56 de la causa, 14.- ACTA DE ENTREGA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES AL C.D.P., inserta al folio 57 de la causa. 15.- OCHO (08) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LA INCAUTACIÓN Y LAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, inserta al folio 59 AL 62 de la causa. Por lo que visto el delito imputado, la falta de arraigo de los imputados de autos, lo cual facilita el abandono del país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; así como la influencia que pudieran tener sobre los testigos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta que la pena que podría llegarse a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, la entidad del daño causado, por cuanto es un delito que atenta contra la sociedad en general, y de resultar el (sic) imputado de autos responsables de los hechos que se le imputa; ya que agotados los extremos de ley considera esta Juzgadora procedente en derecho la solicitud Fiscal por lo que acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora del mencionado Ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en contra de los Imputados: 1.- L.A.M. MOLA….. 2.- R.M.L.A., ….3.- M.A.G.T.…., y 4.- B.L.F.N.….; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal.…” (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

Observa la Sala, que el recurrente, fundamenta su motivo del recurso, manifestando que el tribunal de instancia parte de falsos supuestos al motivar y fundamentar la decisión y asimismo señala que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal A-quo, a sus defendidos.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….

….A.B., en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El p.p. exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencia encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

(p.261-262)

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde resultaron detenidos los ciudadanos M.A.G.T., B.L.F.N., L.A.M.M. y R.M.L.A., identificado en actas; observándose entonces, según las normas antes citadas, las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, que, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada a los imputados de autos, ya que se trata de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del ilícito penal en cuestión, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Acta de Investigación Penal Complementaria, de fecha 15 de Septiembre del año 2008, suscrita por adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Septiembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4.- Actas de Entrevistas a los ciudadanos I.J.P. y R.A.. 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 0305, a un (01) vehículo marca: FORD, modelo F600, año 1976, uso CARGA, tipo FORGON, color ROJO, placas 359-ACP, serial de carrocería AJ6051 7508, serial del motor 08 CILINDROS, con un tanque de color rojo de aproximadamente 15.000 litros de capacidad para transportar agua potable con unas letras de color blanco donde se puede leer la palabra suministro de agua potable. 6.- Acta de Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo recuperado marca Ford, modelo F600, año 76, uso Carga, tipo FORGON, color ROJO, placas 359-ACP, serial de carrocería AJ60517508, serial del motor 08 CILINDROS. 7.- Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 3567; de las Evidencias Físicas: dos gorras de color negro con el logotipo de C.I.C.P.C, una chaqueta reversible de color beige por un lado y color negro por el otro, en su lado izquierdo tiene bordado un logo donde se puede leer la palabra cooperativa de transporte CONSUMAQUE III, un par de botas largas de color negro, un logotipo donde se puede leer la palabra C.I.C.P.C y la cantidad de cuatrocientas cuatro (404) panelas de presunta droga de la denominada cocaína, enumeradas y pesadas con un total aproximado de cuatrocientos cincuenta (450 kgs). 8.- Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 0304, con descripción de la evidencia: la cantidad de cuatrocientas cuatro (404) panelas de presunta droga de la denominada cocaína, enumeradas y pesadas 9.- Documento de Propiedad del camión Cisterna y carnet de circulación, donde se incautara la Droga a nombre del ciudadano J.M.R.. 10.- Cadena documental del mencionado vehiculo camión Cisterna. 11.- Distintivo del hierro identificatorio del ganado vacuno incautado en La Finca. 12.- Documento de Propiedad Registrado del Hierro. 13.- Documento de Propiedad del Fundo Gamelotal. 14.- Actas de Nacimiento de los niños hijos de los Imputados. 15.- Acta de Entrega de Niños y Adolescentes al C.D.P.. 16.- Ocho (08) Reseñas Fotográficas de la incautación y las evidencias de Interés Criminalístico. 17. C.d.R. de los hoy imputados; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado, la falta de arraigo de los imputados quienes se encuentran en territorio Nacional de formal ilegal, y tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible, pluriofensivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que son presuntos autores en el ilícito penal antes mencionado, y considerando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputados en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, y a mayor abundamiento se evidencia que la A-quo a.d.f.d. los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, ya como presuntos autores o como partícipes en los hechos imputados, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena a imponer, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que el presente delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, y así se plasmó en la sentencia N°. 031, de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando estableció lo siguiente: “…así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”; en razón de lo cual se concluye que no asiste la razón al apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado F.F., en su carácter de defensor de los imputados M.A.G.T., B.L.F.N., L.A.M.M. y R.M.L.A., identificados en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17-09-2008, signada con el N° 1801-08. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F., en su carácter de defensor de los imputados M.A.G.T., B.L.F.N., L.A.M.M. y R.M.L.A., identificados en actas, a quienes se les atribuye ser autores en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17-09-2008, signada con el N° 1801-08; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 358-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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