Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.B.D.E.: Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-965.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.R.S.F. y L.R.C.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.951 y 31.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.H. y J.A.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.505.848 y V-2.694.153, respectivamente en forma personal y como representantes de la empresa CASA H. MENGINOU, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Febrero de 1.978, quedando anotada bajo el Nº 115, Tomo 13-A, Expediente 98099 y FERRETERIA H MENGINOU, 1908, C.A., Sociedad Mercantil

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.C. y A.S.B., Venezolanos, mayores de edad, Abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.365 y 23.166, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

EXPEDIENTE: 13.538.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado E.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.564, en su carácter de Endosatario en Procuración de las Cinco (05) Letras de cambio objeto de la presente demanda.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.

Alega la parte actora, que posee Cinco (05) Letras de cambio las cuales no se encuentran prescritas por cuanto se verifico la interrupción de la prescripción en el Juicio que intento la actora en fecha 16 de Febrero de 2.001, por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual en fecha 23 de Mayo del 2.003, dicho Tribunal declaro la Perención de la instancia y de conformidad con la Ley la parte actora demando 90 días después de dicha Sentencia.

Que la parte actora, ocurre ante esta autoridad en nombre de su poderdante, para demandar, optando por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los Ciudadanos H.P., J.A.H. y la Sociedad Mercantil FERRETERIA H. MENGINOU, 1.908, C.A., antes identificados, para que cancelen el monto adeudado o sean condenados por este Juzgado: PRIMERO: A cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES ( 38.125.227,00), por concepto de obligación principal. SEGUNDO: Los intereses moratorios legales que se adeuden hasta la presente fecha, calculados a la rata de 12 % anual. TERCERO: Los gastos de cobranza en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00).

Estimando la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.110.083,00).

Asimismo la representación Judicial de la parte actora, Ciudadano T.E.T.N., antes identificado, en fecha 07 de marzo de 2.005, consigno escrito de reforma de la demanda en cuanto a una nueva estimación de la cuantía de la demanda.

Por auto dictado fecha 28 de Marzo de 2005, se admitió la presente demanda y su reforma, ordenándose la intimación de los Ciudadanos H.H. y J.A.H., plenamente identificados en autos, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero adeudada, las cuales fueron descritas en el escrito Libelar o en su defecto hicieran su oposición dentro del lapso concedido por Ley.

En fecha 26 de Marzo de 2.005, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consigno escrito de Tacha de las Cinco (05) Letras de Cambio, que dieron origen al presente procedimiento.

En fecha 30 de Marzo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano T.T., antes identificado, solicitando mediante diligencia que sea decretara medida cautelar de embargo, la cual fue solicitada en el escrito Libelar.

De igualmente en fecha 11 de Mayo de 2.005, la representación Judicial de la parte accionante consigno escrito de alegatos, a tal efecto este Tribunal en fecha 20 de Junio dicto auto complementario al auto de admisión de la Tacha incidental propuesta por la parte demandada y ordenando la notificación del Ministerio Publico.

Consta igualmente que en fecha 05 de Abril de 2.005, se le dio apertura al Cuaderno de Medidas y llenos como se encontraron los extremos de ley consagrados en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil se decretó Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose el respectivo despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.

En fecha 26 de Abril de ese mismo año, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, G.M.G., M.D.A.P.D.H. y M.H.V., quienes son Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 522, 32.204 y 104.865, respectivamente y consignaron escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 20 de Junio este Tribunal, dicto auto complementario del auto de admisión de la demanda principal y ordeno librar las respectivas compulsas a la parte demandada.

Luego la representación Judicial de la parte accionante ciudadano L.S., antes identificado, compareció mediante diligencia e indico el domicilio de la parte demandada a los fines que sea agotada la citación personal de los mismos e igualmente dejo constancia.

Culminados los trámites inherentes a la intimación de la parte demandada en el presente Juicio, este Juzgado dicto auto en fecha 23 de Febrero del 2.006, ordenando el desglose el escrito de formalización de la Tacha Incidental y la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar ese procedimiento.

Posteriormente la representación Judicial de la parte actora consigno sendo escrito de alegatos solicitando entre otras cosas obviar la designación del Defensor Judicial y que el Tribunal practique cómputo de los días de despacho transcurrido e indicados en dicho escrito.

Asimismo las partes mediante múltiples diligencias solicitaron que se decidiera la presente causa.

PUNTO PREVIO

Planteados como han sido los términos en la presente controversia esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo al fondo, la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada haciendo las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad de un instrumento, publico o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.

Para Dominici, hay dos falsedades, “...una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley en la forma que ella preceptúa o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la Ley (...). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentidos, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal... (Dominici, Anibal, comentarios al Código Civil Venezolano, T.3, pp. 172-173).

Así las cosas, se tiene, la parte demandada, mediante escrito procedió a tachar de falso las Cinco (05) Letras de cambio que el actor opuso como documento fundamental de la demanda, asimismo alego que dichas letras de cambio muestran alteración material en el cuerpo de la escritura, lo cual altera en forma determinante el sentido de dichos Títulos Valores y que en tal sentido las tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 1.381 de Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 430, 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil; situación esta que fue sustanciada en cuaderno separado ventilando dicha incidencia por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, bajo este mismo contexto se hace necesario a.e.a.1. del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.381: Sin perjuicio de la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. ) Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. ) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco.

  3. ) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

De la norma antes trascrita, contentiva de las causales que prevé el Legislador para poder accionar el procedimiento de Tacha de falsedad de un instrumento privado, se infiere que, el Legislador le impone de manera taxativa a la parte tachante, una serie de escenarios o posibilidades para así poder accionar el procedimiento antes mencionado, situación esta, que a juicio de esta Sentenciadora, cumplió fielmente la parte tachante en la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Bajo este mismo contexto, se tiene que en el ámbito procesal, prueba es un termino equivoco, vale decir, que puede entenderse en varios sentidos. Así, se utiliza para designar; A). La actividad de las partes tendentes a demostrar la certeza sus alegatos o defensas; B). Los medios admisibles o autorizados por la Ley, para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; se habla entonces de medios de prueba, de prueba legal, de prueba libre, de prueba impertinente, etc.; y por ultimo el resultado o merito de los diversos medios empleados para verificar o acreditar los hechos de la Litis, o lo que viene siendo lo mismo, el estado psicológico o estado de espíritu que los medios de prueba empleados en el proceso producen en el Juez, conduciéndolo a estimar o desestimar la pretensión, lo cual se conoce corrientemente como apreciación o valoración de la prueba.

En tal sentido, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”

….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que en el lapso probatorio correspondiente a esta incidencia, la parte tachante no aportó material probatorio destinado a corroborar la pretensión alegada en su escrito de tacha y en el escrito de formalización de la misma, por lo que en consecuencia esta Juzgadora del análisis de las actas del presente expediente puede concluir, que los Títulos Valores, objeto del presente Juicio, que se pretenden tachar mediante este procedimiento, son fidedignos, toda vez que la parte tachante no demostró la falsedad, ni la supuesta alteración en el cuerpo de las Letras de Cambio en cuestión, razón por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la Tacha que dio origen a la incidencia Sub Iudice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la pertinencia o no de la acción propuesta por la parte actora, en los siguientes términos:

La parte accionante, pretende el Cobro de Bolívares reclamados por el procedimiento intimatorio en base a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental persigue la cobranza de los instrumentos cambiarios acompañado al libelo de la demanda como lo son las Cinco (05) letras de cambio, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, dándosele pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, quedando plenamente reconocidas por la deudora en su contenido y firma.

Ahora bien, en el procedimiento intimatorio, se emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición, si éste no la hace, la finalidad propia del procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, pues no se llama para que acuda a contestar la demanda, sino a efectuar el pago de una obligación de plazo vencido. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento presentado.

Debe destacar este Tribunal, que el procedimiento, calificado en nuestro ordenamiento procesal como “INTIMACION” tiene dos fases que definen su finalidad; “la fase de cognición y la fase de ejecución” que vendrán determinadas en el caso de que se haya efectuado el contradictorio. La figura del contradictorio se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito fundamental, que el demandado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 ejusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación. Esta fase, es lo que le da la especialidad a este procedimiento, el cual puede acreditar al actor el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve que el lapso que se prevé para el procedimiento ordinario.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte intimada no concurrió ante este Tribunal a pagar las sumas reclamadas con relación al proceso intimatorio y aún menos a formular la correspondiente oposición en el lapso establecido para ello. En efecto, se desprende de la simple revisión de las actas del presente expediente que transcurrió suficientemente el lapso establecido para que los codemandados comparecieran, una vez que se cumplió cabalmente con las formalidades previstas para la intimación, según constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado, que también corre inserta a los autos.

Del mismo análisis efectuado a las actas que integran el expediente, surge para el presente caso, aplicable al mismo, la norma consagrada en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

(Cursivas y negrillas del Tribunal).-

Asimismo el artículo 647 ejusdem, en su parte in fine, establece:

(...) el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Juzgadora en consonancia con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se condena a la parte demandada en intimación, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero que le han sido reclamadas y condenadas a pagar:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 38.125.227,00), por concepto del monto del capital adeudado del valor de las Cinco (05) Letras de Cambio.

SEGUNDO

Los intereses moratorios legales que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual.

TERCERO

Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la Tacha incidental propuesta por la parte demandada en el presente proceso

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación del as partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Siete (2.007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo la 10.30 am, se registró y publicó la anterior Sentencia definitiva.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA.

LSP/LC/X5.-

Exp. 13.538.-

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