Decisión nº 181 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 17 de junio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2013-000501

Vista la demanda de divorcio presentada por la ciudadana A.D.C.C.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.575, contra el ciudadano R.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.861, una vez a.e. las actas que conforman la causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

En este sentido, el Artículo 185-A del Código Civil prevé:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

(subrayado del Tribunal)

Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el requisito sine qua non para invocar la norma in comento es el estar separados de hecho por más de cinco años, observándose en el caso que nos ocupa, que aún cuando en el escrito libelar la accionante manifiesta haberse separado de su cónyuge R.A.C.V., desde hace cinco (05) años, igualmente afirma que ambos se encuentran domiciliados en el Barrio J.F.R., Calle 1º con carrera 3, casa Nº 333, estado Lara, de donde se concluye que para la fecha de interponer la presente acción, 21 de mayo de 2013, no cumplía con dicho requisito.

Así las cosas, en virtud que la accionante para el 21 de mayo de 2013, no cumple con el requisito recién señalado todo ello en consonancia con Nuestra Constitución Nacional la cual señala en su artículo 75 que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, indistintamente, de la edad que tengan. Es por ello, que considerando el Estado que es esencial proteger al matrimonio, como también lo pauta el artículo 77 ejusdem y teniendo entre los fines esenciales de nuestro Estado, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, cuyo aprendizaje se logra principalmente dentro de las relaciones familiares, como enfáticamente se desprende del contenido del artículo 75 de nuestra Carta Magna, llama a la reflexión a la pareja que ha decidido poner fin a su relación matrimonial, pues como sociedad especialmente desde 1999 decidimos darle jerarquía constitucional a este tipo de relaciones para la prosperidad y bienestar de cada uno de los miembros de nuestra Patria, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto 17 de junio de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria:

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR