Decisión nº 758 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp.33284

Part. de Herencia.

Sent. Nº 758

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Motivo: Partición de Herencia

La abogada M.P.C., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.043, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.468, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado en contra de la ciudadana L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.770.311, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre Un inmueble ubicado en el sector Nº 2, Calle Nº 4, Casa Nº 33, Urbanización los Laureles de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Asimismo solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%), de los cánones de arrendamiento que se obtienen del referido inmueble.-

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dichos pedimentos previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a las medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el Cien por Ciento (100%) de los cánones de arrendamiento, esta juzgadora considera importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguientes:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…

I

De la segunda norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama o el Fomus Bonis Iuris, no ha sido demostrada por la Parte Actora, por cuanto esta no acompaña su pedimento de ningún medio de prueba del cual se deduzca la circunstancia que alega y el derecho que reclama, por cuanto no encuentra esta Juzgadora de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, ni siquiera copia simple del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito sobre el inmueble parte de la comunidad hereditaria. Asimismo de actas solo puede evidenciarse la existencia de un inmueble y como consecuencia de lo anterior, tampoco existe evidencia en actas de que para el supuesto negado de existir el prenombrado contrato de arrendamiento se estén generando cánones de arrendamiento que se encuentren líquidos y exigibles y que formen parte de dicha comunidad.

Asimismo, de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no ha sido demostrado, ni alegado de forma alguna por la parte actora, el temor de un perjuicio o daño posible, inminente o inmediato que de mala fe o por otras condiciones propias de la litis tramitada, pueda causarse sobre el inmueble objeto de este litigio, lo cual constituye lo que la Doctrina ha denominado el Periculum in Mora.-

En consecuencia, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, en virtud de que no fue presentada ninguna prueba fehaciente; lo que es importante para esclarecer que para el decreto de este tipo de medida deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas preventivas, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada.- Así se decide.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el Cien por Ciento (100%) de los cánones de arrendamiento, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Con respecto a la medida de secuestro solicitada, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Se decretara el Secuestro:

1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, le reclame de quienes hubiere tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder a la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…

Ahora bien, este Tribunal en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 del mismo código, considera procedente decretar Medida de Secuestro sobre Un inmueble ubicado en el sector Nº 2, Calle Nº 4, Casa Nº 33, Urbanización los Laureles de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública denominada Calle 4; SUR: Con vía pública denominada Vereda 7; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de M.R.; y OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Leocricia Rivero.- Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana M.C., a través de una venta a plazo hecha con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) No. 144776, de fecha 10-03-94 y según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, hoy Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el No. 49, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

Medida de Secuestro sobre:

 Un inmueble ubicado en el sector Nº 2, Calle Nº 4, Casa Nº 33, Urbanización los Laureles de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública denominada Calle 4; SUR: Con vía pública denominada Vereda 7; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de M.R.; y OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Leocricia Rivero.- Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana M.C., a través de una venta a plazo hecha con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) No. 144776, de fecha 10-03-94 y según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, hoy Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el No. 49, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones.-Así se decide.-

 Se Niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento.- Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le faculta para la designación de Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha anterior siendo las 9:10, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 758, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Julio de 2007.-

La Secretaria,

Abog. A.V..

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