Sentencia nº RC.00143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000331

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por partición de bienes intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos ANTONIA DE LA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ LEÓN, Á.A. RIVERO LEÓN, A.D.C.R.L., M.R. RIVERO DE CASTILLO, M.B. RIVERO JIMÉNEZ, L.R. LISCANO RIVERO, YEINNY TEOLINDA RIVERO GÓMEZ y J.A.Á.R., representados judicialmente por los abogados en ejercicio R.M.B., F.J.M. y R.M., contra la ciudadana AMADA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ, representada por los abogados F.D.M.R. y L.R.M.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma circunscripción judicial, en fecha 1º de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la codemandante A. delC.R.L., procedió a anular todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el a quo de fecha 04 de julio de 2005, la cual decidió “...con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa de los demandados y la falta de cualidad pasiva del demandada (sic) para estar en juicio, y por ende sin lugar la demanda de partición…” y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L..

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecten en ellos infracciones de orden público y/o constitucional como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias proferidas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y/o constitucional que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

En el presente caso, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem contiene un vicio de orden público que trajo como consecuencia una reposición mal decretada.

En efecto, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia de reposición la cual, sin entrar a considerar los elementos de fondo del juicio de partición propiamente dicho, estableció lo siguiente:

…Es decir, que el a quo la admitió sólo contra la cónyuge del causante y que a pesar de que del mismo libelo de la demanda señalan, que, E.J.R.L., cuñado de ésta, hermano del esposo de ésta, en consecuencia heredero del causante I.R.L., pero que a su vez también es accionista de la empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., de cuyas acciones demandan en partición, lo cual evidencia la ilegalidad denunciada por el apelante en los informes rendidos ante esta Alzada, en el sentido que debió haber apreciado el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de los otros condóminos

.

Por otra parte constata igualmente este Sentenciador, que a pesar de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios 83 al 88 alega la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por indebida constitución de la relación jurídica procesal, en virtud de que E.R.L., hermano del causante y socio de la Empresa AGROPECUARIA MI AMADA, C.A., no figuraba como demandante ni como demandado, ni tampoco figuraban como demandantes todos los hermanos del causante ni todos los sobrinos de éste que por representación de los hermanos premuertos tienen que figurar o bien como demandantes o demandados, lo cual obligaba al a quo revisar la situación de ilegalidad planteada, por cuanto tenía que deducir, que si bien es cierto que los demandantes argumentaban ser los únicos y universales herederos del causante, los hechos y documentos presentados con el libelo de la demanda demostraban a priori lo contrario, lo cual lo obligaba a tener que citar por edicto a los herederos desconocidos tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho le estaba lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, derechos éstos de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de orden público no relajable por las partes ni de ningún Juez, motivo por el cual acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de la Sala de Casación Civil invocada por el apelante la cual es procedente en este caso por ser análogo tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la apelación propuesta y en consecuencia, a anular todo lo actuado incluida la sentencia, a reponer la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. y así se decide.”

(…Omissis…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (…) DECLARA lo siguiente:

1) CON LUGAR la apelación (…)

2) (…) se procede a ANULAR todo lo actuado, incluida la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. (…)” (Resaltado de la recurrida).

De la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal de Alzada, considerando que se había quebrantado por parte del a quo una disposición de orden público que garantizaba el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que no habían sido llamados a tomar parte en el presente proceso, y a quienes correspondía estar en el mismo, declaró la nulidad del fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y citación de aquellos herederos desconocidos.

En lo que respecta a la citación por edictos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, señaló lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Juez de la recurrida si bien reconoce que solo es necesaria la citación por edictos cuando hay pruebas de la existencia de algún sucesor que se desconoce, y de que esa persona tiene algún derecho, y no para aquellos casos en los cuales ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil y alejándose de su propia convicción (que es por demás acertada, en torno al punto, ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos en virtud de que en el caso que se analiza no hubo tal emplazamiento y estimando que cierta corriente jurisprudencial así lo considera necesario, ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

Con el anterior pronunciamiento la recurrida ha incurrido en el vicio de actividad de reposición mal decretada por las siguientes razones:…

…omissis…

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P. deG., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: A.G., C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

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Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

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En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R. deP., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

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En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.

Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.

En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de marzo de 2006. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PENA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000331.

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