Decisión nº 233 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 28 de Abril de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.651.307, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.R.M., venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.345; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: E.M.Z. y C.D.C.B..

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE NEGO LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR EL ACTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 650

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.345, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.651.307, contra la decisión proferida por ese Tribunal en la pieza de medida del expediente Nro. 3484, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, en la cual se NEGO LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada el día 13 de octubre de 2008 por la parte actora, y relacionada con la demanda por REIVINDICACION interpuesta contra los ciudadanos E.M.Z. y C.D.C.B..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la pieza de medida de la demanda por REIVINDICACION, propuesta por la ciudadana M.A.C.D.C., representada por el abogado en ejercicio M.R.M., en contra de los ciudadanos E.M.Z. y C.D.C.B., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, dictada por el A-quo, inserta desde el folio 45 al folio 49, de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), y en razón de ello nuestro legislador a tipificado la Medida de Secuestro en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en 07 ordinales los cuales son taxativos.

Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

El Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585, establece lo siguiente:

… (Sic) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Negrillas del Tribunal)

De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:

(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles;

2°. El secuestro de bienes determinados;

3°. La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(Negrillas del Tribunal).

En razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de ciertos requisitos sine quanon, para que proceda o no de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:

PENDENTE LITIS: La cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS B.I.: Que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PELICULUM IN MORA: Corresponde al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia Nº 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. P.R.H.. Sentencia del 18/11/2004)

Ahora bien, este Tribunal, de un exhaustivo análisis de las actas procesales evidencia que dado los hechos alegados por la parte demandante, no aportó elementos probatorios idóneos que hagan presumir a este sentenciador que los demandados en todo caso si resultaren perdidosos en el presupuesto de que se dicte alguna decisión en su contra incumplan, pues solamente consta de las actas procesales que subieron a este Tribunal dichos y hechos que no han sido demostrados solicitándose se acuerden medida de secuestro de conformidad con lo preceptuado en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que todo juez debe valorar, así la parte haya solicitado medida preventiva de secuestros extremos bien importantes como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONE IURIS, extremos consagrados en el articulo demandante, considera oportuno aducir que la doctrina (Dr. S.J.S.) ha sido reiterada en el sentido de que: “ En todo caso en que se ejerza una acción reivindicatoria y exista PRESUNCIÓN GRAVE del derecho reclamad, elementos de verosimilitud que hagan sospechar un cierto grado de posibilidad, procede es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aun cunado no exista norma expresa. Alguna características nos permiten dar un sentido mas real (…) a.)Esta referido solamente al juicio reivindicatorio, es decir, al procedimiento judicial instaurado por medio de la cual una persona que se considera propietario de un bien inmueble trata de reivindicarlo que quien lo detenta o posee conforme con los establecido con el articulo 548 del Código Civil Vigente (…)”. Visto lo anterior este sentenciador observa que no debe prosperar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada en fecha 13 de Octubre de 2.008 por el Profesional del derecho M.R.. - ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio M.R.M., acude el día 01 de agosto de 2007, ante el Juzgado A-quo, representando judicialmente a la ciudadana M.A.C.D.C., con el objeto introducir un escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro sobre un fundo agropecuario denominado S.A., propiedad de la actora según documento autenticado ante la Oficina Subalterna del otrora Distrito Sucre del Estado Zulia, el día 19 de junio de 1981, anotado bajo el Nro. 172 y 123, protocolo primero, segundo trimestre; ubicado en el sector Agua Coloradas, en jurisdicción de la Parroquia H.d.M.S.d.E.Z., con una superficie de veinte hectáreas (20 Has), y alinderado de la siguiente manera NORTE: propiedad que es o fue de la sucesión de J.d.C.B., SUR: propiedad de Blas aguaje, ESTE: hacienda San Rafael de la sucesión de A.P.B. y OESTE: propiedad de F.P.R., fundamentando el pedimento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante resolución dictada por el A-quo en fecha 15 de octubre del año 2007 se NIEGA la solicitud de medida de secuestro planteada por el actor.

En fecha 29 de octubre del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito, en el cual solicita al A-quo reconsidere la decisión antes mencionada. De igual forma por escrito consignado en fecha 9 de enero de 2008, se apela de la decisión interlocutoria proferida por el A-quo, en la pieza principal del expediente 3484, de la nomenclatura de ese Juzgado, agregándose el referido escrito en la pieza de medida.

El Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2008, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de la pieza de medida a este Superior. Es recibida por este Juzgado el día 30 de enero del mismo año.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2008 se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos; de igual forma se ordeno oficiar al A-quo, con el fin de que remitiera la pieza principal del expediente Nro. 3484, de la nomenclatura de ese tribunal, conjuntamente con el cómputo de dias de despacho desde la admisión del mismo, dejando constancia que una vez recibido lo solicitado empezaría a transcurrir los lapsos de Ley.

En fecha 21 de febrero de 2008, se ordena ratificar el oficio dirigido al A-quo, en virtud de no haber respuesta.

En fecha 9 de abril de 2008, se recibió oficio Nro. 163-2008, emanado del A-quo, en el cual se solicita la remisión de la pieza de medida, con el objeto de subsanar un error involuntario acontecido en la misma. A través de auto librado en fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal ordena la remisión del expediente, recibiéndolo Primera Instancia en la misma fecha.

El día 21 de abril de 2008, el A-quo dicta auto, en el cual en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, ordena el desglose en la pieza de medida, del escrito de apelación de fecha 9 de enero de 2008, dejando copia certificada del mismo en la referida pieza; de igual manera se declara nulo el auto de apelación dictado en fecha 14 de enero del mismo año.

En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna nuevamente escrito solicitando medida cautelar de secuestro; a través de resolución proferida por el A-quo en fecha 21 de septiembre del mismo año, se negó dicho pedimento.

El abogado en ejercicio M.R., introduce escrito (inserto desde el folio 35 al folio 38, ambos inclusive, de la presente pieza) en fecha 06 de octubre de 2008, de revisión y reconsideración de la medida negada. Asimismo el A-quo por medio de auto dictado el día 8 de octubre de 2008, niega la referida solicitud por ser improcedente de pleno derecho, en virtud de que el recurso a ejercer por la inconformidad de las providencias judiciales emanadas de cualquier Tribunal de la Republica es la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, introduce escrito (inserto desde el folio 40 al folio 44, ambos inclusive, de la presente pieza de medida), en el cual solicita nuevamente el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el fundo S.A.. El tribunal Agrario de Primera Instancia mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, vuelve a negar el pedimento.

Por medio de diligencia consignada el día 29 de octubre del año 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, se apela de la decisión antes mencionada, reservándose el derecho a fundamentar dicha apelación, ante este Tribunal Superior.

El A-quo a través de auto dictado el día 5 de noviembre de 2008, actuando de conformidad con lo acordado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de la pieza de medida a este Superior.

En fecha 9 de febrero del año en curso, fue recibida por este Juzgado. Y Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos

V

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

PARA DECIDIR

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Cincuenta (50) de la presente incidencia, en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado M.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.A.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.651.307, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual señala lo siguiente:

Sic… “…Omissis… Vista la Resolución de fecha 21 de Octubre proferida por este tribunal donde niega la Medida Cautelar de Secuestro solicitada y por cuanto esta negativa causa un daño irreparable a mi representada Apelo a dicha decisión…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 21 de Mayo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, el ciudadano M.R.M. promovió pruebas documentales, las cuales fueron INADMITIDAS por este tribunal en fecha 9 de Marzo del año en curso.

Ahora bien de las actas se desprende que riela al folio Dos (2) que en fecha 1 de Agosto de 2007 el abogado en ejercicio M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.d.C. solicito al Aquo decretar Medida de Secuestro sobre el Fundo Agropecuario S.A. la cual fue negada por el mismo en fecha 15 de Octubre de 2007, de igual forma riela al folio Diez (10) un escrito en el cual el mencionado abogado M.R.M. solicito al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Z.R. dicha decisión de fecha 15 de Octubre de 2007 por la cual negó decretar medida cautelar de secuestro del aludido fundo Agropecuario S.A.d. cual no se evidencia respuesta alguna por parte del Aquo. En el mismo orden de ideas en fecha 30 de Julio de 2008 el abogado M.R. NUEVAMENTE solicito al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretar medida de secuestro sobre el Fundo S.A. la cual fue negada por el Aquo en fecha 22 de Septiembre de 2008, y riela al folio Treinta y Ocho (38) otro escrito del abogado M.R. donde una vez mas utiliza un RECURSO IMPROPIO de REVISION Y RECONSIDERACION de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2008 el cual fue negado por improcedente en los siguientes términos“ … siendo que los órganos jurisdiccionales no están facultados por ninguna disposición legal para reconsiderar al punto tal de cambiar el sentido de forma y fondo de sus decisiones una vez decretadas y publicadas, siendo que el único recurso que se podría ejercer por la inconformidad de las providencias judiciales emanadas por cualquier Tribunal de la Republica es el recurso de APELACION ante el superior jerárquico o vertical inmediato…” (Sic); no obstante, dicho auto negando la reconsideración por ser un recurso impropio, el abogado por tercera vez solicita al Aquo en fecha 13 de Octubre de 2008 decretar la Medida Cautelar de Secuestro sobre el Fundo S.A., la cual fue NEGADA por el Aquo.

En este sentido este Juzgado Superior pasa a hacer algunas consideraciones:

La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(CSJ, SCC de fecha, 24-12-15)

Es por ello que el deber de los jueces de administrar justicia es de orden público, al respecto La Sala Constitucional, en sentencia Nº 77 del 9 de marzo del 2000 señaló:

…Cuando la Constitución regula al Poder judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. Utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes....

Entonces en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial una vez que NEGO en diversas oportunidades un RECURSO IMPROPIO evitando así el DESGASTE DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL violando así el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, es por lo que este Juzgado Superior Agrario, debe realizar UNA ADVERTENCIA A LA INSTANCIA, vale decir, Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que no vuelva a incurrir en dicho desgaste jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

DE LA IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

EN ACCIONES REVINDICATORIAS

Visto que en fecha 18 de Marzo de 2009 el ciudadano M.R.M. solicito a este Juzgado Superior en su escrito de informes decretar Medida de Secuestro de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, es decir, invocando la posesión dudosa del inmueble que se pretende reivindicar.

Así las cosas, observa este Tribunal que la referida medida fue fundamentada por la parte actora, en los siguientes términos:

…Por cuanto la demanda se ha acompañado fehacientemente e indubitables documentos que demuestran y comprueban, los derechos reclamados por mi susodicha representada, y con la finalidad de asegurar que las resultas del juicio no queden nugatorias, por ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 599 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito a este Órgano Jurisdiccional, decrete medida Cautelar de Secuestro sobre el Fundo S.A.…..

(sic)

En primer lugar, es preciso destacar que desde el año 1.987, en una sentencia con ponencia del conjuez Dr. J.R.D.S., nuestro mas Alto Tribunal estableció: “…prevalida la Sala de serias dudas acerca de la juridicidad de la doctrina consagrada en la Sentencia del 23 de abril de 1.983, en la que, incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda a que se refiere el ordinal segundo del artículo 375 (599) del Código de Procedimiento Civil, nunca debe versar sobre el juicio dentro del cual se decreta el secuestro”, resuelve volver a la anterior doctrina del 27 de junio de 1972…” “… En concepto de esta Sala, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión y, en consecuencia, reiterar que en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos y que una vez mas se reiteran, no puede hablarse de cosa litigiosa.”. Con esa decisión, abandonó la Sala la Jurisprudencia contenida en la sentencia del 27 de Abril de 1.983, volviendo así sobre el criterio sostenido desde el año 1972, sobre la no procedencia del secuestro en las acciones reivindicatorias.

Para autores como el Dr. A.S.N., quien en su texto: “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias” (Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178), ha establecido: “…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida (como bien lo asienta el Maestro A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, a plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”.

Tal criterio es compartido por el procesalista R.E.L.R., quien en el Tomo IV, de su Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 461, expresó:

…la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudosa cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio…

.

En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal que en la confrontación existente entre las Sentencias de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, aún vigente específicamente la del 27 de Abril de 1983, que vuelve sobre el criterio sostenido desde 1972, y la que mantiene actualmente la Sala Político Administrativa, conforme a una interpretación basada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, vale decir, en la búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede ser, la doctrina imperante, la del decreto de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, de lo contrario los Tribunales tendrían que decretar la medida de secuestro contra el poseedor solo por efecto de que se llene el requisito del buen derecho, y esto supone que en los juicios por reivindicación inmediatamente el Juez, sin esperar la definitiva, decretaría de una vez el objeto del juicio, vale decir, establece ya la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el actor, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva. Es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio, a juicio de quien decide, no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

En conclusión, y siendo imperante para este Tribunal observar la doctrina de la Sala de Casación Civil por la naturaleza de la materia y no la de la Sala Política Administrativa, se comparte el criterio de que la duda que trata el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión, no siendo procedente la medida de secuestro en el presente caso, y así se establece.

Nuestra doctrina y jurisprudencia han sido contestes en considerar que en las acciones reivindicatorias no procede el secuestro. Al respecto cabe citar:

…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida de deterioro de la cosa discutida (como bien lo asiente el Maestro A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, ha plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los gigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso por el mismo hecho de atribución mutuo del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del Estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por si mismo. La duda a que se refiere esta causal lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en esta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…

. (Dr. A.S.N.. “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias”. Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178).

Observa este Tribunal que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido en reivindicación por la parte accionante, es decir, la misma parte accionante del presente juicio de reivindicación solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, por cuanto según sus dichos, “…Por cuanto la demanda se ha acompañado fehacientemente e indubitables documentos que demuestran y comprueban, los derechos reclamados por mi susodicha representada, y con la finalidad de asegurar que las resultas del juicio no queden nugatorias, por ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 599 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito a este Órgano Jurisdiccional, decrete medida Cautelar de Secuestro sobre el Fundo S.A.…..” (sic)

En este sentido, el Jurista Venezolano: A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala en cuanto a las medidas preventivas que:

“...El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, que entró en vigencia en 1.987, tomando en cuenta los antecedentes referidos, y el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el juez, estableció en el Art. 585 el propósito final de las medidas así: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...”

También a este respecto, señala que la derivación fundamental de este objetivo, “consiste en que la medida preventiva, cualquiera que sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”; ratificando así, que el objeto de la medida es la instrumentalidad por su necesaria relación con la providencia definitiva o principal.

Ahora bien, observa este Tribunal lo establecido en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en el caso M. Rueda contra la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):

…A mayor abundamiento observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta la medida solicitada resultaría inoficiosa, toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado que persigue el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, en tanto el único daño temido en el caso sub-iúdice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.

Por otra parte, el principio general de la acción reivindicatoria, es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

Verifica quien analiza, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas a los fines de asegurar la efectividad y resultado del juicio, también es cierto, que se deben identificar y comprobar los requisitos y los alcances que tendrá la medida solicitada.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano C.D.S. y otro, contra el ciudadano A.B.F. y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…

.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por los solicitantes de la medida que establece:

Artículo 599: Se decretará el secuestro

…omisis…

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…

La duda de que trata este artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia, sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…

Igualmente para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2º El secuestro de bienes determinados: …

Observa este Tribunal que los actores en su solicitud tratan de cubrir los extremos del artículo 585 referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) con lo siguiente:

- Documentos de Compra Venta del Fundo A.S.A., a nombre del Poderdante ciudadana M.A.C.d.C..

- Justificativo de Testigos evacuado en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Junio de 2007 donde declararon los Ciudadanos P.J.G. y Eldis de J.M.V..

Ahora bien, conforme a nuestro Código Adjetivo en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la Medida de Secuestro, y de los documentos antes mencionados e instrumento fundante de la presente Acción reivindicatoria, no se constata la existencia de una posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida se Secuestro Solicitada, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por los solicitantes de la medida, esta la referida al derecho a poseer que sólo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que el Secuestro previsto en la citada norma no es admisible en los Juicios de reivindicación bajo el argumento de que en realidad y conforme a los principios, la materia de fondo en una acción de Reivindicación es el derecho de propiedad y no es el derecho de poseer. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios Reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, en el juicio de reivindicación no se decreta la medida de secuestro por posesión dudosa.

En este orden de ideas en los comentarios a nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, de Ricardo Henríquez La Roche, encontramos lo siguiente:…

”…Tal como lo señalé, en la oposición formal al secuestro decretado por este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues no existe ningún documento que indique la propiedad por parte de la reivindicante sobre las bienhechurías objeto del secuestro, por el contrario en el libelo declara que la casa no es de su propiedad, la cual procede a secuestrar, es decir, se secuestra un bien propiedad de mi persona, esto es el colmo, y el segundo requisito, pues como se dijo no existe prueba fehaciente del derecho reclamado, ello es, la posibilidad cierta que el fallo no pueda ejecutarse, lo tenemos de igual forma inexistente, en virtud de que prosperar la acción reivindicatoria, lo cual es imposible por ser infundada y descabellada, el inmueble siempre estará en el mismo sitio, es decir, no es posible que el segundo requisito exista para una medida de esta naturaleza…”

De igual forma, y bien como se indicó en la oposición respectiva a la medida, el secuestro tipificado en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio, pues la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer, así lo estableció nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987, tanto es así que el Código Civil en su artículos 548 establece:

…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante pata intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

…La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

…Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003)….

Debe indicar este juzgador en base a lo anteriormente expuesto y en armonía con lo decidido por el a quo, que dada la naturaleza del juicio reivindicatorio, en el cual lo que se discute es el derecho de propiedad, ciertamente el decretar medida de secuestro constituiría un adelantamiento de opinión al fondo del asunto controvertido, cuestión ésta que no es permitida al juzgador ya que el secuestro tipificado en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio, pues la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer, por lo que este Juzgado Superior Agrario en virtud de los razonamientos expuestos, deviene necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado, y Negar del igual forma la Medida Cautelar de Secuestro sobre el Fundo S.A. solicitada por el abogado M.R.M. obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.d.C.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 7.779.125 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C.d.C. contra la decisión de fecha Veintiuno de Octubre de 2008 emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO S.A..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha Veintiuno de Octubre de 2008 emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO S.A., solicitada por el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 7.779.125 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.C.D.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia ha sido publicada dentro del lapso de diez (10) días continuos, establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, al Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha de conforme a lo ordenado, siendo las doce del mediodía (12:00m.) previo anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nro. 233 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp 650

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