Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2007-000079

SOLICITANTE: M.A.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.736.268, domiciliada en el Barrio La Trinidad, sector 3, parroquia S., jurisdicción del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

DEMANDADOS: M.J.H.C. y W.G.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.651.007 y 13.754.720, domiciliada la primera en el sector El Mamón, avenida sexta con avenida Bolívar, B.A., municipio Nirgua, estado Yaracuy y el segundo en Bejuca, Urbanización Oscar Cellis, sector 1, vereda 18, N° 14 estado Carabobo.

BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana M.A.C.D.H., ante identificada, en su condición de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.651.007, antes identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que la niña de autos acudió al Consejo de Protección con la finalidad de exponer que desea vivir con su abuela materna, ya que donde vive actualmente junto con su progenitora en el ambiente de trabajo de la misma en el Bar Andaluz, en donde siente que se pone en riesgo su integridad física y psico-emocional, pues está expuesta a presenciar y escuchar escenas pornográficas y a su vez se le está violando el derecho al estudio, debido a que no le permite la progenitora asistir diariamente a la escuela donde está inscrita. Inmediatamente el Consejo de Protección dicta medida de protección en familia sustituta en la persona de su abuela materna ciudadana M.A.C. y orden de permanencia en la escuela donde está inscrita. Por lo anteriormente expuesto solicita la colocación familiar de la adolescente de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de marzo de 2007, se acordó emplazar a la ciudadana M.J.H.C., parte demandada. Se acordó oficiar al equipo multidisciplinario para que realicen las evaluaciones correspondientes, se acordó notificar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado y oír la opinión de la niña de autos, en relación a la presente causa.

El 27 de marzo de 2007, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana M.A.C.D.H., hasta tanto se decida la presente causa.

Al folio 30 del expediente, riela declaración de la ciudadana M.J.H.C., quien expuso “Yo no tengo ningún problema en que mi madre la ciudadana M.D.H., tenga a mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, simplemente lo que pido es que me la permita ver y darle lo que ella necesite ya que no la puedo tener por cuanto trabajo y vivo en un bar y sé que eso no es el mejor ejemplo para mi hija”. Es todo.

El 17 de febrero de 2009, por redistribución de causas, el presente asunto se ingreso al sistema Juris 2000 y por distribución lo conocerá la Abg. E.J.M.J. del tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Al folio 35 del expediente, riela auto de abocamiento de la jueza Abg. E.J.M., en el presente asunto.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conozca la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente se libró boleta de notificación a la Defensa Pública.

El 15 de julio de 2009, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Abg. W.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aceptar la designación recaída para representar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 49 al 51 del expediente corre inserto informe de seguimiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a su grupo familiar, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

En auto de fecha 18 de julio de 2011, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. B.M.F., por nueva redistribución de causas entre los jueces de Mediación y Sustanciación.

Al folio 153 del expediente consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano W.G.E.C., padre de la adolescente de autos.

Al folio 156 del expediente, riela opinión de la adolescente quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi MAMÁ y mi abuela M.A.C., yo quiero que cierren este expediente, porque yo estoy viviendo con mi mamá y mi abuela desde hace como tres años, y no existe ningún problema para que exista un expediente en tribunales, y quiero que nos visiten y se den cuenta de lo que digo.”. Es todo.

Al folio 157 del expediente, riela declaración de la ciudadana M.J.H.C., quien expuso “Yo vivo con mi hija M.E. y con mi mama, desde hace 3 años, mi mama me quería quitar a mi niña, ya que yo trabajaba en un bar y ella no quería esa vida para mi hija, desde hace 4 años yo deje ese trabajo y me dedico a trabajar en casas de familia, arregle los problemas con mi madre, y vivo en su casa con mi hija, por eso quiero que se cierre este expediente, Asimismo hago saber y traigo constancia de que mi mama la ciudadana M.C.D.H., no se puede presentar ante este juzgado ya que se encuentra mala de salud, presentando una enfermedad llamada artrosis con osteoporosis, y se le hace imposible trasladarse hasta acá”. Es todo.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificación de las partes demandante y demandada, se fijo el día 10 de julio de 2012, a las 09:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte solicitante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensa Pública de este estado, quien representa a la adolescente de autos y de la no presencia de la parte solicitante y partes demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Publica.

A los folios 183 al 188 del expediente, riela informe parcial social realizado a los ciudadanos M.J.H., M.A.C. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 26 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día viernes 23 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 27-11-2012, se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 19-12-2012 a las 2:00pm, por cuanto no hubo despacho el día 23-11-2012.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana M.A.C.D.H., abuela materna de la adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M., Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos M.J.H.C. y W.G.E.C.. Se concedió el derecho de palabra a la al Representante Judicial de la adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, en su carácter de Representante Judicial de la adolescente de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Sin lugar el presente asunto de Colocación Familiar y sea reinsertada la adolescente a su familia de origen específicamente con su madre. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída en el auto de fecha 26-10-2012 donde se libró boleta para que la misma compareciera acompañada de su abuela a la audiencia de juicio y la misma no compareció. Posteriormente se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin lugar la presente colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia Simple del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 666, folio (V..) 91 del año 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bejuma, estado Carabobo, cursante al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la referida adolescente es hija de los ciudadanos W.G.E. CASTILLO Y M.J.H.C., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto; SEGUNDO: Expediente administrativo, llevado por el consejo de protección del municipio Nirgua de este estado, mediante la cual se dicto Medida de Protección en su modalidad de A., cursante al folio 1 al 19 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio y en él se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa que involucra a la adolescente de autos; TERCERO: Informe de Seguimiento, cursante a los folios 49 al 51 del presente asunto, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección y que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: El informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito a las ciudadanas M.A.C.D.H. y M.J.H.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.736.268 y 811.651.007 respectivamente, así como a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 15 años de edad, cursante a los folios 183 al 188 del presente asunto, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el cual se concluye que se pudo evidenciar una interacción positiva entre los miembros del grupo familiar ampliado de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quien se observó plenamente identificada con su madre biológica y en buenas condiciones para que su permanencia bajo los cuidados de ella sea considerada como el lugar natural donde la adolescente debe permanecer, en virtud de que las condiciones de riesgo en las que se encontraba en el pasado ya no existen y el estilo de vida de la señora M.H., ha mejorado significativamente, por lo cual no se evidencia ningún impedimento para que la adolescente de autos permanezca bajo los cuidados y protección de su madre biológica..

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El presente procedimiento, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana M.A.C.D.H., ante identificada, en su condición de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.651.007, antes identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que la niña de autos acudió al Consejo de Protección con la finalidad de exponer que desea vivir con su abuela materna, ya que donde vive actualmente junto con su progenitora en el ambiente de trabajo de la misma en el Bar Andaluz, en donde siente que se pone en riesgo su integridad física y psico-emocional, pues está expuesta a presenciar y escuchar escenas pornográficas y a su vez se le está violando el derecho al estudio, debido a que no le permite la progenitora asistir diariamente a la escuela donde está inscrita. Inmediatamente el Consejo de Protección dicta medida de protección en familia sustituta en la persona de su abuela materna ciudadana M.A.C. y orden de permanencia en la escuela donde está inscrita. Por lo anteriormente expuesto solicita la colocación familiar de la adolescente de autos.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decreto medida de Colocación Familiar Provisional a favor de la adolescente de autos, en la persona de la ciudadana M.A.C.D.H., en su condición de abuela materna.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, pero a lo largo del procedimiento la madre demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y

  3. Cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas.

En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana M.J.H.C., madre de la adolescente de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocada con la abuela materna por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero la madre actualmente vive con su hija en casa de su abuela materna, quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que la misma requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe social, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito. Igualmente se evidencia que la adolescente vive con su progenitora y la abuela materna, desde hace tres años aproximadamente, sin ningún tipo de problema en la convivencia. Y se evidencio que la adolescente de autos y la madre solicitan se cierre el expediente de Colocación Familiar.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre de la adolescente de autos, las condiciones, para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad de la referida adolescente desde su nacimiento y la madre se compromete a brindarle los cuidados necesarios que ella necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la opinión de la adolescente de autos, aún cuando se le garantizó su derecho, pero la misma no compareció a la audiencia de juicio.

Aunado a lo antes señalado, en las conclusiones presentadas dadas por la Defensora Pública Segunda actuando en representación de la adolescente de autos, la misma manifestó: “Ciudadana juez visto y tomando en cuenta las conclusiones y recomendaciones explanadas en el informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario quienes señalan que no existe ningún impedimento bio-psico-social por parte de la madre para que la misma tenga bajo sus cuidados a la adolescente que represento, la madre actualmente vive con la adolescente en una granja de pollo, quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que la misma requiere, solicito se declare Sin Lugar la presente demanda y que la adolescente continúe bajo los cuidados de su madre.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar con su familia de origen nuclear, específicamente con su madre a la adolescente de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, en el seno de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de la madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 347, 348, 358, 388, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana M.A.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.736.268, domiciliada en el barrio La Trinidad, sector 3, parroquia S., jurisdicción del municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de abuela de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra de los ciudadanos M.J.H.C. y W.G.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.651.007 y 13.754.720, domiciliada la primera en el sector El Mamón, avenida sexta con avenida Bolívar, B.A., municipio Nirgua, estado Yaracuy y el segundo en Bejuca, Urbanización Oscar Cellis, sector 1, vereda 18, N° 14 estado Carabobo y en consecuencia se reinserta a la adolescente de autos a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana M.J.H.C., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, pero como la adolescente se encuentra con la madre, que dicho lapso se comience a computar desde la fecha de la presente decisión, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. TERCERO: Se revoca la medida provisional de colocación familiar dictada el 27/3/07 por el extinto tribunal de protección de niños, niña y adolescente del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:30pm

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

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