Decisión nº 17 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz. de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz.
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 04 de julio de 2014

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    DEMANDANTE: A.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.687, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.406.

    DEMANDADO: S.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.822.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 12 de junio de 2014, se recibió por secretaría, escrito presentado por la ciudadana A.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.429.687, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.406, acreedora de diecisiete (17) letras de cambio, por un monto de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) cada una, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano S.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.822.

    En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal solicitó a la demandante la corrección del libelo presentado, en virtud de no estar llenos los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 642 y 647 ejusdem, debiendo establecer el monto real de los intereses reclamados, señalando la fecha en que se generen dichos intereses; en atención a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

    En fecha 01 de julio de 2014, la abogada A.D.M.M., antes identificada, presentó reforma del libelo de demanda.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y luego de la revisión del escrito presentado, específicamente del monto de los intereses moratorios reclamados, observa quien aquí decide que:

PRIMERO

La demandante indicó erróneamente en el libelo de demanda subsanado, que los intereses moratorios vencidos calculados desde el vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha de introducción de la subsanación del libelo de la demanda, ascendían a la cantidad de tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.698,19). Por lo que, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, referido éste último al contenido del decreto de intimación, en el cual se hace expresa mención a los intereses reclamados, los intereses moratorios causados debieron ser calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda; es decir, del 30 de noviembre de 2012 al 12 de junio de 2014, calculando los intereses vencidos a la rata del 5% anual.

SEGUNDO

El cálculo de los intereses moratorios vencidos es el resultado de multiplicar el capital por la tasa de interés aplicable, por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda.

I = C x T x t

I = Interés moratorio; C = Capital; T = Tasa de interés; t = Tiempo.

Por ejemplo, el interés moratorio aplicable a la letra de cambio identificada con la letra “A” es el siguiente:

IA = 5.000,00 x (0,05/12) x 17,4

IA = 5.000,00 x 0,00416667 x 17,4

IA = 362,5

De donde t: t = 1 año, 5 meses y 12 días

t = 17,4 meses

Contrario a lo estimado por la demandante, quien para la letra de cambio identificada con la letra “A”, calculó los intereses en trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 396,46).

De la revisión del libelo subsanado, se evidencia que los intereses reclamados por la demandante; es decir, la cantidad de tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.698,19), no se corresponden con los causados tal y como se desprende de los cálculos efectuados. Aunado a ello, los intereses reclamados son parte integrante del Decreto de Intimación, el cual constituye una ejecución inicial y cualquier error en este sentido, quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, siendo esta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y Así se Decide.

Por virtud de lo expuesto, pasa quien aquí decide a dictar el dispositivo del fallo, sin entrar a analizar el cumplimiento de los demás presupuestos procesales.

  1. DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana A.D.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.429.687, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.406, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 642 y 647 ejusdem, en atención a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Y Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San J.B., a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZA,

Abg. M.A.M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.V.F.

En esta misma fecha 04/07/2014, siendo la 2:30 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.V.F.

Exp. N° 619-14

MAMC/AF/TV.-

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