Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Cerro Ponticelli
ProcedimientoPensión De Alimentos

|Exp No. KP02-Z-2002-000321

Pensión de Alimentos

17/ 11 / 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000321

DEMANDANTE: A.E.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.348.613 y domiciliada en esta ciudad.

DEMANDADO: E.N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.381.781 y domiciliado en la Carrera 23 esquina Calle 8, sede de la Lonchería M.T., de esta ciudad.

HIJA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Refiere la madre demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, que debe fijarse una pensión de alimentos, amplia y suficiente, acorde con las necesidades de su hija ANTONIETA indica, que desde el año 1.998 se separó del padre de su hija, años después se divorciaron y desde la primera separación de hecho y luego de derecho, ella ha venido sufragando todos los gastos que su hija genera tales como; Alimentos, Estudios, Vestidos, Calzados, Recreación, Salud entre otros. Igualmente solicita al tribunal que en caso de que el ciudadano E.M., renunciara al cargo de docente en la Unidad Educativa Iribarren o se jubile, se tome en cuenta de sus prestaciones sociales, una suma capaz de cubrir las mensualidades por vencer. Así mismo, solicitó que en el mes de Julio y Diciembre de cada año, de las utilidades o aguinaldos, bonificación de fin de año, se le asigne por este tribunal, una cantidad para así poder cubrir los gastos ocasionados con la oportunidad de esas apocas del año. Folios 1 y 2

Al folio 7, se admite la demanda y se dispone citar a la parte demandada, la realización de un informe socioeconómico de las partes en juicio, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, notificar a la fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador a los fines de requerirle información de sueldo del obligado alimentista.

En fecha 15 de Octubre del 2002, comparece la ciudadana A.F., e introduce escrito, solicitando se fije una pensión provisional de alimentos por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, mas 2 cuotas adicionales, cada una en un 20% pagaderas en los meses de Julio y Diciembre, para dar cobertura a los gastos de útiles escolares y gastos navideños. Folios 15 y 16

Riela al folio 17, auto donde el tribunal acuerda oficiar al ente empleador, para requerir información del sueldo y deducciones que devenga el ciudadano E.M.. Se libra oficio No. 2201. Folio 18

A los folios 19 al 22, constan informes socioeconómicos de las partes en juicio y las observaciones y conclusiones de la trabajadora social.

Al folio 28, consta oficio emanado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en donde especifica el sueldo y deducciones que devenga el ciudadano E.M.

Al folio 33, consta la citación personal, debidamente firmada por la parte demandada.

Rielan a los folios 34 y 35, escrito presentado por el ciudadano E.M., para dar contestación a la demanda por pensión de alimentos, e igualmente anexa pruebas documentales Folios 36 al 39

En fecha 20 de Febrero del 2003, la ciudadana A.F., consigna pruebas, documentales y testimoniales. Folios 41 al 66

Riela al folio 67, auto donde el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y acuerda oír la testimonial de la ciudadana R.F., oficiar al Colegio San Pedro, a los fines de que informe acerca de quien es la persona encargada de cancelar las matriculas y mensualidades educativas y oír a la niña A.M.F..

Riela al folio 70, opinión de la niña A.M.F.

Riela al folio 74 y 75, la declaración testimonial de la ciudadana R.F.d.M..

Riela al folio 87, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.

Riela al folio 90, oficio emitido por el Colegio San Pedro.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La filiación se encuentra plenamente demostrada según partida de nacimiento que cursa al folio 3 del expediente y a la cual se le atribuye pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, vinculo filial del cual deriva la obligación alimentaría prevista en los artículos 365y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan: Articulo 365: “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en al articulo 360 de esta Ley “. Acompaña en su escrito copia simple de sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, así como autorización de separarse del hogar conyugal expedida por el mismo Juzgado de Primera Instancia, documentales estas que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Niega la parte demandada su incumplimiento con respecto a la pensión alimentaría en beneficio de su hija, alegando que aporta la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales, entregados directamente al hogar materno, que cancela lo correspondiente a inscripción en el colegio, que adquiere útiles escolares, uniformes y ropa y cancela una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de la niña, así como también alega poseer otra carga familiar, acompaña copia simple de acta de matrimonio a la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo copia simple de p.d.s.y. recibos de cancelaciones, las cuales se desestiman por no haber sido ratificadas en juicio a tenor de lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, por sus otorgantes.

TERCERO

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su debida oportunidad vista la declaración de la ciudadana R.F.d.M., si bien es cierto que se desprende que conoce a las partes en el proceso, que habita un inmueble propiedad de ambos y cancela un canon de arrendamiento tanto a la demandante como al demandado en partes iguales, nada aporta al proceso en lo que se vincula con el cumplimiento o no de la pensión alimentaría, testimonial que se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sobre las documentales que cursan a los folios 45 al 66 ambas inclusive los mismos no pueden ser valorados a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sidos ratificados por pruebas testificales, así mismo del oficio No. 10-12-194, remitido por la Unidad Educativa Colegio San Pedro, queda demostrado que los gastos de cancelación a partir del año 1998, en dicha Institución son sufragados por la parte demandante, información esta a la que se atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 ejusdem, igual valor probatorio se le confiere a la información de sueldo remitida a este Juzgado, por la Zona Educativa del Estado Lara, de la cual se desprende la capacidad económica del obligado, la cual servirá de base y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de establecer la pensión alimentaría

CUARTO

A los efectos de garantizar el derecho consagrado a todo niño y adolescente, tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a oír a la niña Antonieta, quien manifestó al Tribunal que todos sus gastos y necesidades, son sufragados en su totalidad por la madre, lo cual indica en principio la falta de cumplimiento por parte del obligado.

QUINTO

Del informe social elaborado por la trabajadora social, perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se evidencia que el obligado realiza dos (2) actividades económicas, la primera como personal docente y la segunda de manera independiente con lo cual puede contribuir de manera efectiva con una pensión suficiente para cubrir las necesidades de su hija, informe este que se valora con el carácter y los efectos de un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana A.E.F.G. en contra del ciudadano E.N.M.A., ambos identificados, se fija la pensión de alimentos, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00 Bs.) cantidad esta que deberá ser retenida por el ente empleador en dos (2) cuotas quincenales de Bs. 60.000,00 cada una y depositadas en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada por la madre en el Banco Industrial de Venezuela, para su debido control. Los gastos médicos medicinas, calzados, vestidos, útiles escolares y mensualidades educativas, serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%), a los efectos de determinar el monto correspondiente a cancelar por el obligado, la madre deberá presentar los correspondientes recibos de cancelación o presupuesto que amparen el monto requerido, así mismo el obligado deberá incluir o mantener a su hija como beneficiaria de todos los servicios sociales proporcionados por el ente empleador. Se fija una cuota anual extraordinaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) a ser pagada en el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar de la niña. Se establece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) adicional a la pensión alimentaría que deberán ser depositas en el mes de diciembre a fin de cubrir las necesidades de la niña con ocasión a la época decembrina, así mismo para asegurar futuras pensiones alimentarías se ordena la retención del Veinticinco por ciento (25%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado en caso de despido o renuncia a tal efecto se ordena librar el respectivo oficio al ente empleador, a fin de que estos conceptos sean igualmente retenidos y depositados en la cuenta de ahorros, ordenada aperturar en esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez y siete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. - Años 193º y 144º.

La Juez Temporal Juicio Nro 2,

DRA. A.C.P.,

El Secretario.

Dr. C.P.,

Publicada en su fecha a las 2:00 P.m.

El Secretario.

Dr. C.P.,

ACP/CP/AM.

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