Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.345.163, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Actuaciones de fechas 11 de noviembre del 2003, y 04 de febrero del 2004, realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Dr. R.R.B..

MOTIVO.-

A.C.

EXPEDIENTE: 8.696

La ciudadana J.A.C.C., asistida por el abogado J.R.L., ya identificados, el 08 de marzo del 2.004, presentó un escrito contentivo de A.C., contra las actuaciones de fechas 11 de noviembre del 2003, y 04 de febrero del 2004, realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Dr. R.R.B., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 09 de marzo del 2004, y se admitió el 11 del mismo mes y año, ordenándose la notificación al presunto agraviante, y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para que tuvieran conocimiento del día en que deberá llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir del momento en que el Alguacil de este Tribunal diere cuentas de las gestiones correspondientes.

Consta asimismo que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” el 01 de abril del 2004, dictó un auto, en el cual fijó para el día Lunes 12/04/2004, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

El 12 de abril del 2004, el Abog. R.R.B., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de sus alegatos.

Ese mismo día, 12/04/2004, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, haciéndose presentes la presunta agraviada, ciudadana J.A.C.C., asistida por el abogado J.R.L.; la ciudadana M.C.Q., asistida por el abogado J.R.L., en su condición de tercera coadyuvante, y el Fiscal del Ministerio Público, no así el presunto agraviante, Abog. R.R.B., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.

El Juzgado “a-quo” el 27 de mayo del 2004, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de a.c., contra dicha decisión apeló el 28 de mayo del 2004, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de Junio del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio del 2004, bajo el N° 8.696.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito de amparo en el cual se lee:

    ...4) Es el caso, ciudadano Juez, que con ocasión de la ejecución de sentencia dictada en la Acción Interdictal de Despojo intentada por la ciudadana I.M.M.D.S., en contra de mi hija Y.C.Q., por ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Puerto Cabello, por un presunto despojo de un inmueble que a continuación se describe: Lote de terreno de 1600 M2 , es decir, Cuarenta Metros (40 Mis.) de frente por cuarenta metros (40 Mts.) de fondo y casa con paredes de madera en parte y en parte en bloque de cemento, techo de zinc y piso de cemento, terreno cercado con alambres y estantes de madera, ubicado en las calle 42 y 43, Urbanización Valle Seco, Sector Rancho Grande, Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, alinderado Norte: Su frente, calle 42; Sur: Parte de su frente; calle 43; Este: Terreno que es o fue de R.B. de Ramírez, Oeste: Terreno que es o fue de L.V., presuntamente propiedad de I.M.M.D.S., según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1.976, No 47, folio 142 y 143, Protocolo Primero, Tomo 4; el mencionado Juzgado de la Causa, comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que este ejecutara la entrega material del inmueble antes descrito a la querellante antes identificada, como en efecto, dicho Tribunal Ejecutor a cargo del Juez, Abogado R.R.B., en fecha once de Noviembre de 2003, y en fecha 04 de Febrero de 2.004, se trasladó y constituyó en el inmueble antes descrito en el Mandamiento de Ejecución, pero que en la practica dicha medida se ejecutó sobre un inmueble que no es el mismo descrito en dicho Mandamiento de Ejecución, pues la realidad física del inmueble ejecutado es la que a continuación se describe: Unas bienhechurías, consistente en una casa de habitación ubicada en la calle 43, No 3-20 del barrio La Pedrera Jurisdicción del Municipio Salóm (hoy parroquia Salóm) del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Municipio Puerto Cabello) el cual mide aproximadamente Cuarenta Metros (40 Mts.) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts.) de largo, encuadrado dentro de los siguientes linderos; Norte: Con la calle No 42; Sur: Con la calle No 43; Este: Casa que es o fue de la señora Melendez; y Oeste: Casa que es o fue del Señor A.S., teniendo dicha casa habitación las siguientes dependencias: una (1) Sala Comedor, Cuatro (4) Dormitorios; un (1) Baño y una (1) Cocina, con piso de cementos liso, paredes de bloque frisado, techo de Acerolit con sus respectivas puertas y ventanas de hierro con vidrios y sus acometidas de aguas blancas, siendo que también en la dirección indicada donde se constituyó el Tribunal Ejecutor en mención, funciona desde el año 1980, el fondo Mercantil denominado "BODEGA SAN BENITO", cuya explotación mercantil siempre fue la fuente de manutención y sostén económico del grupo familiar antes anunciado. Acompaño marcado con la letra "G", las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 28 folios en copia fotostáticas simple y me reservo acompañarla en Copia Certificada en la oportunidad legal correspondiente, de las cuales se puede evidenciar que el inmueble cuya entrega material ordenó ejecutar el Juzgado de la causa, antes nombrado, no es el mismo sobre el cual recayó la entrega física y material por parte de dicho Juzgado Ejecutor.

    5) Como puede observar ciudadano Juez, mi persona, junto con mi grupo familiar, fuimos víctimas de la ejecución en un proceso interdictal en que además de que no fuimos parte, tal ejecución recayó sobre el inmueble que no es el mismo descrito en el Mandamiento de Ejecución. En efecto, la sentencia definitiva del Juzgado de la causa donde cursó la Acción Interdictal, condena en su parte dispositiva a la ciudadana Y.Q.C., a restituir el inmueble siguiente: lote de terreno de 1.600m2, es decir, cuarenta metros (40 Mts.) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts.) de fondo y casa con paredes de madera en parte bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento terreno cercado con alambre y estantes de madera ubicada en la calle 42 y 43, la Urbanización Valle Seco, Sector Rancho Grande, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello a lindado Norte: Su frente, calle 42; Sur: Parte de su frente calle 43; Este: Terreno que es o fue de R.B. de Ramírez; Oeste: Terreno que es o fué de L.V., dicho inmueble le pertenece a la Querellante según documentos protocolizados en la Oficina del Registro Subalterno del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fecha 23 de Diciembre 1976. Documento Nº 46, Folio 151- Vuelto, Protocolo Primero, (4) Tomo 4; y fecha 25 de Marzo de 1.986, documento Nº 47, folio 142 y 143, Protocolo 1°, Tomo 4; mientras que en el Mandamiento de Ejecución se ordena la entrega material de un inmueble totalmente distinto al descrito en la sentencia...

    ...Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que ante su competente autoridad, ocurro respetuosamente para que decrete a mi favor A.C., en contra del agravio que me ocasionó la conducta lesiva desplegada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abogado R.R.B., cuando en fecha 11 de noviembre del 2.003 y 4 de febrero del 2.004, procedió a ejecutar erróneamente la entrega material del inmueble que yo venía ocupando desde "hace mas de veinte (20) años, cuyas características físicas son completamente distintas al que le indicaba el mandamiento de ejecución...

    ... Finalmente pido, que se admita esta acción por cumplir con los requisitos de admisibilidad, se le aplique el procedimiento especial y se declare con lugar en la definitiva. Pido que la Notificación del Agraviante Dr. R.R.B. a cargo del mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, se practique en el Centro Comercial Campo Alegre, ubicado en la Avenida J.J.F.d. esta ciudad de Puerto Cabello, sitio donde tiene su sede el Juzgado ejecutor de medidas ante indicado...

  2. El Juzgado “a quo” dictó un auto el 11 de marzo del 2004, en el cual se lee:

    ...Por presentada la anterior solicitud de A.C., junto con los recaudos anexos por la ciudadana J.A.C.C., asistida del Abogado J.R.L., este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.-En consecuencia, notifíquese al presunto agraviante, que lo es el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., en la persona del ciudadano Abog. R.R.B., en su condición Juez de1 referido Juzgado, para que comparezca por ante éste Tribunal a1 Segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.- Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme a lo estipulado en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien se le acuerda librar el correspondiente oficio anexándole copia certificada del libelo y del presente auto, para que comparezcan en la misma oportunidad con el objeto de que ambos tengan conocimiento del día en que deberá llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, donde serán debatidas las razones de la pretendida violación de 1os derechos constitucionales denunciados, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir del momento en que el Alguacil de éste Tribunal de cuentas de las gestiones correspondientes, todo conforme a criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación junto con la copia del escrito de Recurso de Amparo y del presente auto...

  3. El día 17 de marzo del 2.004, compareció por ante ese Tribunal el abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente J.C., dándose por notificado del avocamiento del ciudadano Juez, en la presente causa.

  4. El día 24 de febrero de 2.004, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el alguacil, dando cuenta al Juez que ese mismo día se trasladó a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y entregó el oficio Nº 209, de fecha 11-03-2.004.

  5. El día 30 de marzo del 2.004, el alguacil expuso que la boleta le fue firmada por el ciudadano R.R.B., ese mismo día en la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas.

  6. El Juzgado “a quo” el 01 de abril del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:

    ...Notificadas como han sido las partes en el presente Amparo, se fija para el día lunes 12-04-2.004, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar en el presente juicio la Audiencia Oral y Pública de las partes. A fin de que expongan sus alegatos y defensas pertinentes...

  7. Acta contentiva de la Audiencia Constitucional, en la cual se lee:

    “...Horas de despacho del día de hoy, doce (12) del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar en él presente juicio la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE LAS PARTES, en el A.C. intentado por la ciudadana J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.345.163, asistida por el Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E. en la persona del ciudadano R.R.B., Juez Provisorio del referido Juzgado, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaro abierto dicho acto. Presente la presunta agraviada J.A.C., anteriormente identificad, debidamente asistida por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276. Igualmente presente la ciudadana M.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad No V- 7.341.897 y de este domicilio, asistida del Abogado J.R.L., anteriormente identificado, en su carácter de tercera coadyuvante.- El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente el presunto agraviante ciudadano R.R.B., Juez del TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., Igualmente el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.- En este estado el Tribunal deja en el uso de la palabra a la presunta agraviada quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la petición de A.C. inserta en el expediente al igual que las pruebas acompañadas en dicho escrito de amparo, y pido al tribunal actuando en función constitucional acuerde el citado amparo en mi favor, toda vez que fui afectada en la esfera de mis derechos y garantías constitucionales por la ejecución errónea practicada por el Juez Ejecutor de Medidas, sobre un inmueble cuya entrega material fue ejecutada por dicho Juzgado Ejecutor, cumpliendo comisión por el Juzgado de la causa en ejecución de una sentencia definitiva dictada en una acción INTERDICTAL cuyos actores están identificados en las actuaciones que se acompañan al libelo de amparo...”

    ...toda vez que dichos apoderados, pudieron haber incurrido en un presunto fraude procesal que me reservo demostrar mediante una acción distinta a la del A.C. y ello en virtud de que en dicho inmueble siempre vivió mi persona junto con mi grupo familiar identificado en el Amparo, desde la fecha que se señala en el mismo, siendo que también en dicho inmueble funcionó hasta la fecha de la ejecución material del mismo...

    “…Vista la exposición hecha tanto por la parte presunta agraviada como por la tercera coadyuvante, este despacho, observa: “Por cuanto de las exposiciones hechas inmediato anteriormente y del propio escrito del recurso constitucional de Amparo intentado se desprende que el origen de este último lo es la ejecución forzosa de una sentencia definitiva de interdicto restitutorio intentado por la ciudadana I.M.M., contra la ciudadana Y.C.Q.C., este despacho a los fines de darle mayor claridad al asunto decide citar a las mencionadas ciudadanas para que rindan declaración por ante este despacho sobre formulaciones que de viva voz podrán hacerles este Tribunal y las partes, cuya comparecencia deberá darse al tercer (3er) día después de que conste en autos la citación hecha, con entrega de la compulsa respectiva.- Así mismo este Tribunal ordena la realización de una experticia en el inmueble de marras mediante el nombramiento de un experto quien determinará de acuerdo a las documentales que reposan en autos y el traslado conjuntamente con el Tribunal al inmueble objeto del derecho que se solicita, se restituya mediante el presente amparo, y determine sus apreciaciones y conclusiones tendientes a colaborar, a esclarecer el asunto que se ventila con ocasión del recurso de Amparo; ordenándose de igual manera la toma de impresiones fotográficas a través del ciudadano J.C., anteriormente identificado.- Todos los gastos que ocasione las pruebas aquí ordenada serán por cuanto de la recursante. Así mismo este Tribunal se reserva el derecho de solicitar explicaciones e interrogar a las partes colaboradores y coadyuvantes sobre cualquier punto oscuro dudoso o que sirva al mejor fin para la resolución del asunto… Se deja constancia que tanto la presunta agraviada, como el tercero coadyuvante consigna el escrito de la acción de a.c. por vía de tercería como las pruebas documentales anteriormente mencionadas constante de Setenta y siete (77) folios útiles, escrito y recibos y constante de ciento veintidós (122) folios útiles copias certificada del expediente principal del juicio INTERDICTAL aludido…”

  8. El 27 de mayo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia en los términos siguientes:

    …Es por las razones expuestas, que este Tribunal Primero de Primera Instancia… actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso de A.C. solicitado por la ciudadana J.A.C.C., asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado en ejercicio J.R.L., contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., en la persona del ciudadano Juez, Dr. R.R.B.… cuyo motivo se fundamentó en la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 26 y 257 Ejusdem, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y; pretender tanto la Accionante como la Tercera Adhesiva, acudir a esta vía para sustituir las vías procesales con las que contaban y que no fueron ejercidas, visto el evidente conocimiento que tal como se desprende de autos, tenían sobre el Juicio cuya Sentencia Definitivamente Firme motivo la Restitución del bien inmueble sobre el que pretenden sus derechos y por no haber agotado en todo caso los recursos ordinarios que según lo analizado en el presente caso tenían a su disposición los querellantes; no habiéndose satisfecho en opinión de este Sentenciador, los requisitos de inadmisibilidad y de procedencia del Amparo en cuestión, establecidos mediante interpretación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, tal como reiteradamente lo ha venido estableciendo nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencias Nos. 963 (05/06/2001), 2369 (2001), 106 (06/02/2003) y 371 (26/02/2003), criterios allí expuestos que además de ser vinculantes, este Tribunal actuando en sede constitucional los acoge plenamente y en base a ello decide la presente acción de A.C. Y; ASÍ SE DECLARA…

  9. El 28 de mayo del 2004, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, mediante diligencia apeló se la sentencia anterior.

SEGUNDA

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de mayo del 2.004, asentó:

..., la abogada ..., "...actuando en representación de las siguientes instituciones:

Para la decisión la Sala observa:

Con los recaudos que acompañó la demandante en amparo se comprueba que, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó medida de secuestro sobre un inmueble .., con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión que incoó el ciudadano..., contra los ciudadanos...

El Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de amparo por cuanto consideró que las querellantes tenían a su disposición vías procesales para la oposición a la medida. Para dicho Juzgado, las supuestas agraviadas tenían también el recurso de apelación en contra de la decisión de fondo que se dictare en el juicio interdictal, además del procedimiento ordinario ya que los fallos que se expiden en ese tipo de juicios sólo producen cosa juzgada formal.

En el caso bajo examen, las supuestas agraviadas demandaron amparo contra el decreto de una medida de secuestro en un juicio interdictal restitutorio en el que no fueron parte, medida que denunciaron como lesiva de sus derechos a la libertad de religión y reunión que acogieron los artículos 65 y 71 de la Constitución de 1961, que reconocen los artículos 59 y 53 de la Constitución vigente, por cuanto dicha medida se ejecutó sobre un bien inmueble en el que, aseveraron, desarrollan su principal actividad.

Ahora bien, en casos similares al de autos, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad.

(Cfr. ss.S.C. N°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02).

Por último, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a-quo en cuanto a que las demandantes de amparo tienen, además, el derecho a ser oídas en juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 784 del Código Civil.

Bajo tales premisas, y con fundamento en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales resulta forzosa la confirmación del fallo objeto de consulta. Así se decide...

Exp. No 00-2719 - Sent. No 939.Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..:(JURISPRUENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO, 211, págs 311 a la 312).

Del contenido de la sentencia anterior se observa que la acción de amparo fue interpuesta por un “tercero”, que manifestó no haber sido parte en la querella interdictal, y dice haber sido afectado por la ejecución del decreto, y la Sala Constitucional con base a los razonamientos que constan en dicha sentencia declaró inadmisible la acción de amparo por existir para el presunto agraviado otras vías procesales, a las cuales debió haber recurrido con anterioridad antes de ejercer la acción de a.c., situación aquella que es análoga a la planteada por la quejosa, J.A.C.C., razón por la cual esta Alzada acoge la sentencia dictada por la Sala Constitucional para aplicarlas al caso sub-judice, resultando así inadmisible la acción de a.c. a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo del 2004, por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.C.C., contra la sentencia dictada el 27 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana J.A.C.C., asistida por el abogado J.R.L., contra las actuaciones de fechas 11 de noviembre del 2003, y 04 de febrero del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Dr. R.R.B..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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