Sentencia nº 00107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2003-1032

En fecha 11 de diciembre de 2007, el abogado C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Z.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.997.037, solicitó ampliación de la sentencia N° 01994 publicada por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños materiales y morales incoada por esa misma representación judicial, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

I

DE LA SOLICITUD

A través de diligencia presentada en fecha 11 de diciembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana A.Z.P., solicitó ampliar la sentencia N° 01994 publicada por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2007, en los términos siguientes:

Me doy por notificado de la decisión de fecha 5-12-07, del expediente N° 2003-1032 en la cual se condena a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago por concepto de indemnización por daños morales causados con ocasión del accidente eléctrico. Así mismo pido respetuosamente a esta ilustre Sala, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, amplíe la sentencia respecto a las costas en la presente causa, por cuanto la parte demandada fue vencida y no existe en la sentencia vencimiento de la parte actora. Es todo

.

II

FALLO OBJETO DE AMPLIACIÓN

En las consideraciones del fallo N° 01994, publicado el 6 de diciembre de 2007, esta Sala declaró:

…La norma transcrita, establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito; sin embargo, en lo que respecta a los daños materiales se observa, que no quedó demostrado en autos la determinación y extensión de los mismos, toda vez que la parte actora sólo hizo valer unos recibos y facturas emanados de terceros, que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió, razón por la cual, esta Sala los declara improcedentes. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los daños morales, esta Sala ha establecido en anteriores decisiones que el Juez puede conceder una indemnización a los familiares, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

…0missis…

En el marco de la descrita doctrina, para el caso concreto y conforme a su prudente arbitrio, esta Sala acuerda la indemnización por el daño moral sufrido a la ciudadana A.Z.P., por el monto de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), Así se decide

. (Destacado con negrillas de la presente decisión).

Finalmente, con fundamento en los precedentes razonamientos la Sala dispuso:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales y morales incoada por la ciudadana A.Z.P., contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, este tipo de solicitud exige por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por ésta “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, en cuanto al lapso en referencia se dispuso lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso el 5 de diciembre de 2007 y publicada el día 6 de ese mismo mes y año. Así, siendo que el prenombrado abogado en la primera oportunidad en que compareció ante esta Sala, esto es, el 11 de diciembre de 2007, formuló su solicitud, debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta. Así se declara.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud efectuada, la cual -según lo expresado por el apoderado judicial de la accionante- tiene como objeto que se “amplíe la sentencia respecto a las costas en la presente causa por cuanto la parte demandada fue vencida y no existe en la sentencia vencimiento de la parte actora”.

Al respecto, debe precisarse que la sentencia objeto de “ampliación” declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por la ciudadana A.Z.P., toda vez que únicamente fue declarada la procedencia de la indemnización por daños morales y no así la reclamación por concepto de daños materiales, esta última cuya improcedencia fue expresamente establecida; razón por la cual no hubo vencimiento total de las accionadas y, en consecuencia, no procedió su condenatoria en costas.

Siendo ello así, debe declararse improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la actora. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación de la sentencia N° 01994 publicada por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2007, solicitada por la representación judicial de la ciudadana A.Z.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00107.

La Secretaria,

S.Y.G.

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