Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: A.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.635, abogada, actuando por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15298.

PARTE DEMANDADA: Y.R.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-82.083.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.A.V.T. y C.b.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813 y 82.994, en su orden (f. 53).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 6573.

I

PARTE NARRATIVA

A objeto de la decisión judicial es recibida en este despacho escrito libelar del que se reciben recaudos en fecha 18 de febrero de 2.010; el mismo refiere una demanda que por desalojo es incoado por la Abogada A.S. contra la ciudadana Y.R.M., bajo el alegato de que la propietaria del inmueble tiene necesidad de ocuparlo, por lo que sustenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A su vez la demandada invoca como defensa que la Cooperativa JVA, quien según la actora, es quien necesita ocupar el inmueble, es una persona jurídica distinta a su propietaria y no es un pariente hasta en segundo grado o hijo adoptivo de la demandante, en consecuencia no califica en los supuestos de necesidad para pedir el desalojo conforme a lo indicado en el articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al folio 34, consta auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2.010, en el que se ordena emplazar a la demandada a dar contestación a la presente demanda al segundo día despacho a la constancia en autos de su citación.

Al folio 43, consta diligencia de fecha 26 de marzo de 2.010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que indica que se trasladó al Barrio las Flores, Nro. 3-49, de la Concordia, sin lograr ubicar a la parte demandada.

Al folio 44, consta diligencia de fecha 07 de abril de 2.010, por la que la actora solicita citación por carteles de la demandada.

Al folio 45, consta auto de fecha 13 de abril de 2.010, por el que se acuerda citar a la demandada mediante carteles conforme a la prescripción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 47, consta diligencia de fecha 21 de abril de 2.010, por el que la actora consigna ejemplares de Diario de la Nación y los Andes, en los que aparecen carteles de citación de la demandada.

Al folio 51, consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2.010, en la que la Secretaria deja constancia de haber fijado cartel de citación en la calle principal del barrio las Flores, Nro. 3-49, local comercial, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.010, que riela al folio 52, la accionante peticiona el nombramiento de Defensor Judicial.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.010, la demandada confiere poder a los Abogados J.V.T. y C.B.T.. (f. 53)

A los folios 54 al 56, riela escrito de contestación de demanda de fecha 02 de junio de 2.010 en la que la accionada conviene en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que siendo la Cooperativa JVA quien -según la actora- es quien necesita ocupar el inmueble, es esta una persona jurídica distinta a su propietaria y no es un pariente hasta en segundo grado o hijo adoptivo de la demandante, en consecuencia no califica en los supuestos de necesidad para pedir el desalojo conforme a lo indicado en el articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a las pruebas en la causa se tiene que en fecha 08 de junio de 2.010, la demandante presenta escrito de promoción, las cuales son admitidas en fecha 10 de junio de 2.010 (fs. 57 al 59).

A su vez, la demandada produce escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de junio de 2.010, las cuales son admitidas en auto de fecha 15 de junio de 2.010. (fs. 61 y 62)

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

A objeto de establecer los limites de la controversia y el tema decidendum, se realiza una síntesis de las alegaciones y excepciones opuestas por las partes, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3 del Código de procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora:

Señala que en fecha 21 de marzo de 2.003, dio en arrendamiento a la demandada, un local comercial ubicado en la calle principal del barrio la Flores, Nro. 3-49, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de marzo de 2.003, acordándose un canon arrendaticio que a la fecha es la suma de Bs. 850,oo.

Señala que se estableció por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que en el contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción, convirtiéndose en consecuencia en contrato a tiempo indeterminado.

Señala que es el caso que tiene extrema necesidad de ocupar el local objeto de la demanda, que es de su propiedad, ya que posee una empresa conformada con su cónyuge e hijos denominada Cooperativa JVA, la cual necesita para su funcionamiento un local comercial.

Arguye que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el uso del local arrendado hasta el momento de la entrega material del mismo. Así como la condena en costas.

Estima su acción en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,oo).

De la contestación a la demanda:

En su defensa la accionada manifiesta en convenir en la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la arrendadora.

Señala que la causal de desalojo alegada (34 literal b de la Ley de Arrendamientos), circunscribe la procedencia de la acción con fundamento a la necesidad del propietario o de algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, en ocupar el inmueble.

Expresa que el presente caso, la Cooperativa JVA, quien según la actora es quien necesita ocupar el inmueble, es una persona jurídica distinta a su propietaria y no es un pariente hasta en segundo grado o hijo adoptivo, en consecuencia no califica en los supuestos de necesidad para pedir el desalojo contemplado en el artículo 34, literal b) de la Ley.

Indica que las cooperativas, una vez que se constituyen, como el caso de la Cooperativa JVA, se consideran legalmente establecidas y adquieren personalidad jurídica, que la hace diferente la personalidad natural de sus asociados; por lo que al no tipificarse la causal del artículo b, del artículo 34 de la ley de Arrendamientos para el desalojo del inmueble, por que quien pretende ocuparlo no es propietaria, ni los parientes de esta en segundo grado, ni el hijo adoptivo, por lo que es obligante que la acción intentada debe sucumbir

Rechaza la pretensión de la actora de que se cancele la suma de Bs. 1.500,oo por el uso del inmueble, como compensación pecuniaria.

De acuerdo a lo indicado por las partes, la presente causa queda circunscrita a una demanda por desalojo con fundamento a lo indicado en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, soportado en la alegación de la demandante de tener la extrema necesidad de ocupar el local objeto de la acción, por poseer una empresa conformada con su grupo familiar denominada Cooperativa JVA, la cual necesita para su funcionamiento un local comercial. Y la defensa de la accionada de que la acción debe sucumbir por cuanto quien pretende ocupar el inmueble es la cooperativa y no la demandante, por lo que ello no califica en los supuestos de necesidad, ya que esa causal, opera es para el propietario, sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo.

En consecuencia, no es controvertido en la litis, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; quedando como punto controvertido y por ende sujeto a comprobación conforme a los principios de la carga de la prueba en la legislación venezolana, la determinación de si la demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble.

Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa:

Efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble para sí o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, todo de conformidad con los principios rectores de la carga de la prueba indicados en el artículo 1.354 del Código Civil, que prevén:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. Consagrando esta norma un principio sustancial, en materia probatoria, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

En igual sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”, está consagrando, ahora de manera expresa, el principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En consecuencia, pasa de seguidas quien juzga, al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento sucrito entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la acción, la cual se observa fue autenticada ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2.003 e inserto bajo el Nro. 40, Tomo 43. No siendo impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, regido por las convenciones estipuladas en el mismo.

.- Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2.009. Al ser emanada de funcionario público (Juez) se valora como documento público que demuestra que la relación arrendaticia que rige para las partes, lo es a tiempo indeterminado.

.- Copia simple de documento de condominio del inmueble objeto de la pretensión. Documental protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 08 de septiembre de 1.998. Esta documental se valora como documento Público que demuestra que sobre el inmueble propiedad de la demandante, se estableció un régimen de condominio por el que la primera planta tendría como destino, el de local comercial y la segunda planta tendría uso familiar.

.- Acta de matrimonio Nro. 149, de fecha 22 de mayo de 1.982, emanado de la antigua Prefectura P.M.M.d.E.T., la misma se valora como documento administrativo que demuestra el estado civil de la demandante.

.- Acta de nacimiento Nro. 434, de la antigua Prefectura del Municipio San J.B.d.M.S.C.d.E.T., correspondiente a J.A.M.S.. Se valora como documento administrativo que demuestra que el mencionado es hijo de la demandante y de su cónyuge.

.- Acta de nacimiento Nro. 2987, de la antigua Prefectura del Municipio San J.B.d.M.S.C.d.E.T., correspondiente a la ciudadana A.M.S.. Se valora como documento administrativo que demuestra que dicha ciudadana es hija de la demandante y de su cónyuge.

.- Documento Constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa de Alimentos J.V.A. La cual se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre de 2008, inscrito bajo matricula 2008-LRC-T12-33. Se valora como documento público que demuestra el hecho jurídico de la constitución, por parte de la actora y su grupo familiar de una empresa regida por el régimen de Asociación Cooperativa.

En el lapso probatorio:

.- Mérito favorable de los autos. Se indica que en lo relativo al mérito favorable de autos, ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar que los mismos no constituyen un medio de prueba en sí, y que más bien obedecen a la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, por el que las mismas una vez aportadas al proceso, pasan a ser parte del mismo y sus efectos se irradian a las partes con independencia del porque fueron promovidas y por ello, no puede pretender una parte que sus efectos solo le favorezcan por el hecho de tal promoción.

. -Mérito y valor probatorio de contrato de arrendamiento inserto a los folios 06, 07 y 08. Se indica que esta prueba fue previamente analizada, por lo que se ratifica el valor que le fue conferido.

.- Mérito de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inserta a los folios 09 al 17. En igual sentido se indica la valoración previa de esta prueba.

.- Mérito y valor probatorio del documento de condominio, que corre inserto a los folios 18 al 22. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Mérito y valor probatorio de acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Mérito y valor probatorio de acta constitutiva de la Cooperativa de alimentos J.V.A., inserta a los folios 26 al 33. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Oficio a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para informar sobre locales comerciales a nombre de la demandante. Oficiado lo conducente, se tiene que en fecha 09 de julio de 2010 es recibido de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., División de Catastro, oficio signado DC/Ofic/2011-10, del cual se deduce que la demandante cuenta con varios inmuebles y que en el estado general de contribuyente por rubros, no refleja local comercial.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Mérito favorable de las pruebas, en especial la afirmación cierta de que se necesita el local arrendado para establecer la Cooperativa JVA. Se indica que conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las alegaciones contenidas en el libelo de demanda deben ser objeto de atención por el Juez, objeto de ser analizadas con las probanzas respectivas y dictar el fallo, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

.- Por el principio de la comunidad de la prueba el documento de la empresa Cooperativa JVA. Se indica la valoración de esta documental, con la indicación de que los efectos derivados de su valoración se revierten en el proceso para la decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

Analizado el cúmulo probatorio de la causa, se indican las siguientes precisiones:

Para la Doctrina Inquilinaria, el supuesto abstracto indicado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado J.L.V. (Legislación Inquilinaria Práctica. E.E.G.. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para J.A.C., hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. J.C.. Caracas, 1997, Pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista E.N.A. (Manual de Derecho Inquilinario. E.V.. Valencia, 1999, Pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.

En relación al estado de necesidad, quien juzga considera prudente citar lo concerniente sostenido por el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala:

… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

Igualmente, se tiene que sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al expresar:

“... Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98-20343).

Así mismo, dicha Corte Primera, estableció:

… Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Se colige de lo anterior que se puede establecer, que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben concurrir:

1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.

2) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

Así las cosas, es necesario para quien juzga establecer el cumplimiento de los supuestos indicados, a objeto de verificar la procedencia o no de la causal alegada, y por ende, se tiene que:

No formó parte de lo que fue controvertido, la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincula a las partes en el presente juicio.

La parte actora acreditó la propiedad del inmueble con título cursante a los folios 18 al 22, instrumento que fue apreciado plenamente.

Igualmente, manifiesta, que se requiere el inmueble para establecer un negocio mercantil que se ejerce a través de una Sociedad Cooperativa, el cual ciertamente mantiene por el hecho de su creación personalidad jurídica propia, no obstante, como se indicó en la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta necesidad alegada por la demandante, se materializa en el sentido de pretender establecer en el local de su propiedad la sede de tal cooperativa, lo cual es lícito y legítimo, ya que igualmente quedó demostrado que la demandante exponente del estado de necesidad, no cuenta con otro local comercial. Aunado a ello, se tiene, que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación. En consecuencia, considera quien juzga que se crea convicción del estado de necesidad de la demandante en querer ocupar el inmueble de su necesidad, principalmente -se reitera- por el hecho de su decisión de querer establecer en el mismo la sede de la cooperativa que ha establecido con su familia.

En tal razón, concluye éste Operador de Justicia procedente la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)”

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

COMPENSACIÓN:

Peticiona la demandante, además del desalojo, que se le cancele la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales por el uso del local arrendado, por concepto de compensación pecuniaria.

Respecto a lo anterior se tiene que quedó establecida en la litis, que la demandante cancela por concepto de canon arrendaticio, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo) y que la solvencia de la demandada no es punto controvertido en la causa. Se tiene que igualmente, el artículo 28 de la Ley de Alquileres señala que las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

De tal manera que el arrendatario solo puede ser condenado al pago de cantidades de dinero en dos hipótesis: A) Cuando se le reclame el cumplimiento de la obligación en el pago de los cánones arrendaticios y B) Cuando se haya establecido cláusula penal por el retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble y la demandada lo fuere con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y como en el caso de autos no se aplica ninguno de estos supuestos, es por lo que declara improcedente lo peticionado por la actora del pago de compensación pecuniaria. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo con fundamento en el estado de necesidad es alegado por la ciudadana A.I.S.C., contra la ciudadana Y.R.M..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR EL DESALOJO, con fundamento en el estado de necesidad alegado por la ciudadana A.I.S.C., contra la ciudadana Y.R.M., sobre un inmueble propiedad de la demandante, consistente en un local comercial con ubicación en la calle principal del Barrio las Flores, Nro. 3-49, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la demandante A.I.S.C., de que la demandada ciudadana Y.R.M., cancele por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo ) mensuales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. L.I.Q.V.

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Liqv

Exp. Nº 6573.

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