Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller. de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller.
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº

1.199/2016

DEMANDANTE: A.D.J.V.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.262.501, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.366.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.239.

DEMANDADO: A.D.J.M.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.774.724, domiciliada en la Calle 11, Barrio “El Combate” de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

FIRMANTE A RUEGO: J.G.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.599, domiciliado en Avenida 6, esquina calle 5 S/N, Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA

En fecha: 14 de Junio de 2.016, se recibió escrito de demanda, intentado por la ciudadana: A.D.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.262.501, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.366.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.239, contra: A.D.J.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.774.724, siendo su firmante a ruego, el ciudadano: J.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.599, la cual consta de un (1) folio útil y anexos constantes de nueve (09) folios útiles, que corren insertos a los folios (1 al 10).

En fecha: 16 de Junio de 2016, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 1.199/2016. (folio 11).

En fecha 16 de Junio de 2016, este órgano jurisdiccional admitió la presente pretensión de reconocimiento de Documento Privado, acordándose el emplazamiento a los ciudadanos: A.D.J.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.774.724 y J.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.599, éste último como firmante a ruego,

Aduce la parte actora, que en fecha 06 de Mayo del año 2016, que la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la calle 11, barrio El Combate del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan en el documento, siendo realizada la venta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Seguidamente, señala que de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita a este Tribunal se cite a la ciudadana: A.D.J.M.D.V., en su carácter de vendedora, en la siguiente dirección: Calle 11, barrio El Combate, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa; para que reconozca su contenido y su huella dactilar que estampó al pie del documento de venta objeto de esta pretensión. Asimismo, solicitó se cite al ciudadano: J.G.L.R., quien es su firmante a ruego, en la siguiente dirección: Avenida 6 esquina calle 5 S/Nº, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa; ya que la vendedora no estampó su firma en el documento por no saber leer ni escribir, tal como se evidencia en su Cédula de Identidad; todo esto con el fin de que el mencionado ciudadano reconozca el contenido y firma del documento de venta señalado. Anexando a la presente demanda documento privado de venta, solvencia municipal del inmueble y certificado de empadronamiento de terreno ejido municipal y copia de las cédulas de identidad.

En fecha: 14 de Junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación correspondiente a la ciudadana: A.D.J.M.D.V., a quien citó en esa misma fecha (folios 13 y 14).

En fecha: 14 de Junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación correspondiente al ciudadano: J.G.L.R., a quien citó en esa misma fecha (folios 15 y 16).

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Asimismo, se evidencia de autos que las partes no hicieron uso de su derecho a prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por la demandante, es que solicita a éste órgano jurisdiccional se cite a la demandada, ciudadana: A.D.J.M.D.V., en su carácter de vendedora, para que reconozca su contenido y su huella dactilar que estampó al pie del documento de venta objeto de esta pretensión. Asimismo, solicitó se cite al ciudadano: J.G.L.R., quien es su firmante a ruego, reconozca el contenido y firma del documento de venta señalado. El referido documento lo constituye un documento privado de venta de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la calle 11, barrio El Combate del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan en el documento, siendo realizada la venta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

La parte demandada fue citada el 14 de Julio del 2016, y esta no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, en el lapso de 20 días de despacho que se le había otorgado el día 16 de Junio del 2016, cuando fue admitida y sustanciada la demanda de reconocimiento de documento privado.

En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

...

El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado, y cual es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1.364, 1.365 y 1.368:

...“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

...

De éste bloque de legalidad se desprende que el instrumento privado puede ser reconocido mediante una pretensión que contenga una demanda que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitara por el juicio ordinario, tal como ocurrió en el caso de marras.

En el caso sub judice, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un contrato de compra y venta, donde la compradora pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y que según el documento privado fue recibido por la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.

El objeto de la venta o cosa se trata de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (01) casa de habitación familiar que están perfectamente identificadas, en cuanto a los linderos particulares de ésta, como también las características en que se encuentra construida las mencionadas bienhechurías.

Además, ese contrato de compra venta se encuentra suscrito por la compradora, ciudadana: A.D.J.V.M.; y por otro lado la vendedora, ciudadana: A.D.J.M.D.V., colocó sus huellas dactilares, no estampó su firma en el documento por no saber leer ni escribir, pero en su lugar el ciudadano: J.G.L.R., fue designado por ella como su firmante a ruego; lo que equivale que cumple con todos los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, ya que está firmado por las partes, expresa en letras la cantidad por la cual fue vendido el inmueble y éste está perfectamente identificado. Así se aprecia y valora.

Por otra parte, también expresa el documento la ciudad, la fecha, mes y año en que se celebró éste contrato, que fue en Turén a los seis días del mes de Mayo de 2016.

Además la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente por el funcionario público de este Tribunal como lo es el alguacil, no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta norma contiene dos requisitos como lo son:

1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

2) Y, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

En éste sentido hemos señalado en éste fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas sustantiva y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 Constitucional, para que mediante la pretensión procesal solicite el reconocimiento del documento privado, la cual al ser admitida debe sustanciarse por el procedimiento ordinario.

Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento del primer requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento del segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, de las actas procesales se desprende que ésta no promovió ningún medio probatorio que enervara la pretensión accionada, y al no hacerlo quedo confesa en la pretensión ejercida por la demandante vale decir, que el documento de compra y venta cursante al folio 2 del expediente quedo judicialmente reconocido conforme al artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: A.D.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.262.501, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.366.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.239, en fecha 14/06/2016, referido a un contrato de compra venta de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (01) casa de habitación familiar, construida con paredes e bloque frisadas, techo de zinc, piso de concreto, compuesta por una (1) sala, un (1) área para la cocina, un (1) comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) área para lavandería, un (1) porche, un (1) garaje, con puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes de bloque y su frente con rejillas y puertas de hierro, edificada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Turén del Estado Portuguesa, que mide QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (558,15 M2), ubicada en la calle 11, Barrio El Combate, Municipio Turén, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Calle 11, Barrio El Combate, que es su frente, con 12,23 ML; SUR: Iglesia B.L.R., con 12,60 ML; ESTE; Bienhechurías que son o fueron de A.T., con 42,52 ML; y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de M.D., con 47,35 ML.

2) CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana: A.D.J.M.D.V., en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión de la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R.Q.G..

LA SECRETARIA,

ABG. L.L.J.

En fecha de hoy: 17-10-2016 se publicó, siendo las 12:00 p.m. Conste,

Scria.-

Exp. Nº 1.199/2016

mtg.-

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