Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2000-000057

Por recibida la anterior diligencia de fecha 08 de Julio del presente año, suscrita por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.417, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y el pedimento contenido en la misma, referente a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del nombramiento de los peritos avaluadores, en virtud de que los mismos debe ser nombrados únicamente a solicitud del partidor, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien citar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en que regula la potestad de revocatoria por contrario imperio, la circunscribe a los autos de mero trámite:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La norma en referencia ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (...)

(Sentencia de la Sala de casación Civil, dictada en fecha 24/10/1987, reiterada en numerosas decisiones, entre otras, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., de fecha 01/06/2000, Exp. Nº 00-0211).”

De la norma anterior, se desprende que solo pueden ser revocados los autos de mero trámite, los cuales no son susceptibles de apelación. Ahora bien, las actuaciones cuya revocatoria se pretende, no constituyen auto de mero trámite o mera sustanciación por cuanto este Tribunal estableció mediante auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2011, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que para que se continúe con aquella se deberá verificar la labor de peritaje encomendada a los auxiliares de justicia designados en la presente causa. Dicha providencia fue atacada en su oportunidad mediante el ejercicio del recurso de apelación, para que el asunto fuera dirimido por el Juzgado de Alzada correspondiente. En tal sentido, el mismo no puede ser revocado por contrario imperio según lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, dado que contra aquel se ejerció medio de impugnación, a través de el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2011, estando en conocimiento del mismo el Juzgado de Alzada correspondiente.

En consecuencia se niega por improcedente el pedimento aducido en la diligencia que nos ocupa. Y así se decide.-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Jeorgina.-

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