Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Herencia

PARTE ACTORA: ciudadanos A.J.v.d.T., A.J.T.J., S.T.J.J.A.T.J. y C.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 369.886; 5.528.046, 4.867.035, 4.254.270 y 5.528.047, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.T.J., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.417.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.T.B., A.J.T.C. y Z.K.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.362.351, 10.634.009, y 14.454.887, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.Z. y F.E.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.430 y 129.849, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 10175

ACCIÓN: PARTICION DE HERENCIA

MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011.

I

Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2011, por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda de Partición de Herencia, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, a la cual consignó copia simple de las notificaciones realizadas a las partes Zenaida y A.T.B., A.J.T.C. y J.A.T.J., cursante a los folio 244, 245 y 247 del expediente llevado por el Tribunal A-quo, y solicitó la aclaratoria de dicha sentencia en los siguientes términos: “2.- Si la reposición es desde el año 2009, exactamente posterior al 26 de marzo 2009, fecha en la cual, la ciudadana Z.T.B., en escrito impulsa nuevamente el procedimiento de partición, sin la debida notificación de todas las partes”

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Vease, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra J.M.F. y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).

III

De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria

Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos nos 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el 05 de diciembre de 2011, por la demandante abogado A.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.J.V.d.T., A.J.T.J., S.T.J.J.A.T.J. y C.T.J., por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, sin que conste notificación alguna que haya sido practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-

Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la existencia de puntos dudosos sobre el particular Primero del dispositivo en relación a la Reposición de la causa, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo se sirva practicar la notificación del ciudadano A.T.C. en su cualidad de heredero y codemandado en el presente procedimiento de PARTICION incoado por los ciudadanos A.J.V.D.T., A.J.T.J., S.T.J., J.A.T.J. y C.T.J.; SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A-Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad. Publíquese, regístrese y notifíquese

.-

En atención al punto señalado por el apoderado actor atinente a la eventual duda surgida en el punto primero en la dispositiva de la sentencia, y de la anterior transcripción de la sentencia sujeta a aclaratoria, esta Alzada se percata de la existencia de una omisión que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, en la parte final del punto PRIMERO ya que no se señaló a que estado se va a Reponer la causa, es decir, este sentenciador aclara que se ordena Reponer la causa al estado de que el Tribunal A-quo se sirva practicar la notificación del ciudadano A.T.C. en su cualidad de heredero y codemandado en el presente procedimiento de Partición de Herencia, de la continuación de la causa, en virtud de la solicitud realizada por los abogados Z.K.T.B. y J.A.T.B., en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual solicitan la definitiva liquidación de la comunidad constituida por los bienes objetos de la partición hereditaria que les corresponde en derecho, en virtud de que habían transcurrido mas de cinco años de emitido el respectivo fallo.-

Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a corregir el error material en que se incurrió y donde decía: “Primero: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo se sirva practicar la notificación del ciudadano A.T.C. en su cualidad de heredero y codemandado en el presente procedimiento de PARTICION incoado por los ciudadanos A.J.V.D.T., A.J.T.J., S.T.J.J.A.T.J. y C.T.J.; debe decir: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo se sirva practicar la notificación del ciudadano A.T.C. en su cualidad de heredero y codemandado en el presente procedimiento de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos A.J.V.D.T., A.J.T.J., S.T.J., J.A.T.J. y C.T.J.; de la continuación del proceso en virtud de la solicitud realizada en la causa por los abogados Z.K.T.B. y J.A.T.B., en fecha 26 de marzo de 2009 mediante la cual solicitan la definitiva liquidación de la comunidad constituida por los bienes objetos de la partición hereditaria que les corresponde en derecho, en virtud de que habían transcurrido mas de cinco años de emitido el respectivo fallo”.-

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se corrige el error material cometido en la parte dispositiva, particular PRIMERO del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2011, de la siguiente forma:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo se sirva practicar la notificación del ciudadano A.T.C. en su cualidad de heredero y codemandado en el presente procedimiento de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos A.J.V.D.T., A.J.T.J., S.T.J., J.A.T.J. y C.T.J.; de la continuación del proceso, en virtud de la solicitud realizada en la causa por los abogados Z.K.T.B. y J.A.T.B., en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual solicitan la definitiva liquidación de la comunidad constituida por los bienes objetos de la partición hereditaria que les corresponde en derecho en virtud de que habían transcurrido mas de cinco años de emitido el respectivo fallo

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- 201º y 152º.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

VGJ/RDM/grisel

EXP. N°. 10175

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