Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.J.P.D.L.

ABOGADO: P.B.

DEMANDADOS: M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P.D.V.

ABOGADA: C.P.B. (Apoderada Judicial de la ciudadana M.L.P.D.V.)

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.028

I

Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre del año 2.007, el abogado P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.843.812, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.709, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.J.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-2.844.981, de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.387.814, V-7.090.495 y V-7.050.135, respectivamente y de este domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2.007, le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 54.028 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 43 al 47, de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de los ciudadanos M.L., L.P. y J.J., M.L., tal como consta de diligencias suscritas por el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignadas a los autos en fecha 06 de diciembre de 2.007.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007, la ciudadana A.J.P.D.L., ya identificada, asistida por el Abogado P.B., en su condición de parte demandante; y, por la parte demandada los ciudadanos M.L.L.P. Y J.J.M.L., ya identificados, asistidos por los abogados W.J.Z.R. y A.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.078.732 y V-14.752.059, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.516 y 106.043 respectivamente, celebraron TRANSACCIÓN para ponerle fin al presente procedimiento en lo que respecta a los dos codemandados anteriormente identificados, dicha transacción es del tenor siguiente:

PRIMERO: LOS CODEMANDADOS, aceptan y convienen en que son nulas las ventas realizadas por la ciudadana M.L.L.P., en su carácter de administradora principal de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1.983, bajo el número 32, Tomo 29-A; de los bienes inmuebles distinguidos e identificados en los numerales PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO y CUARTO del escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en su Capitulo Primero denominados LOS HECHOS e identificados más adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.482, ordinal 3ro del Código Civil y además por haber sido adquiridos o comprados por la propia administradora principal, el administrador Suplente y una de las accionistas de la empresa, ciudadanos M.L.L.P., J.J.M.L. y M.L.P.D.V., supra identificados; y además de no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 264 y 280 ordinal 4to. del Código de Comercio; por lo que estos hechos convenidos, hacen que las referidas ventas estén viciadas de Nulidad Absoluta, como en efecto en este acto así lo convenimos, …. SEGUNDO: LOS CODEMANDADOS convienen y aceptan en que producto de la nulidad de las ventas antes convenida y aceptada, se registren los inmuebles descritos supra, al capital social de la entidad mercantil de este domicilio TRANSPORTE LORENZO, C.A. Así mismo convienen y aceptan LOS CODEMANDADOS que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue, a los efectos de que se estampen las respectivas notas marginales en los documentos señalados supra a los fines de dejar sin efecto las ventas descritas las cuales han sido demandadas en nulidad en este proceso y sean registrados los bienes inmuebles al capital social de la entidad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., antes identificada. TERCERO: LOS CODEMANDADOS conviene y aceptan en que la administradora principal de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., nunca convocó a los accionistas de la referida empresa, para que en Asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Comercio, se acordara o no el reintegro del capital social disminuido en más de un tercio producto de la venta de parte del mismo. CUARTO: LOS CODEMANDADOS conviene y aceptan en que la Administradora Principal de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., ciudadana M.L.L.P., nunca convocó la asamblea de accionistas, que autorizara la venta de más de un tercio del capital social de la mencionada sociedad de comercio. QUINTO: LA DEMANDANTE, visto el convenimiento y aceptación, efectuados por LOS CODEMANDADOS, los acepta en los términos expresados y EXONERA a los mismos, del pago de las costas que se pudieran haber causado o generado en la presente causa, así mismo renuncia a cualquier acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, que pudieran derivarse de la actuación de los codemandados producto de las ventas cuya nulidad LOS CODEMANDADOS han convenido y aceptado. SEXTO: Ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, declaran no tener nada más que reclamarse por este concepto, salvo la ejecución de la presente transacción, piden al Tribunal homologue la presente transacción, sea pasada con fuerza de cosa juzgada y se de cumplimiento a la emisión de la copia certificada y oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente. Solicitamos se nos expida una copia para cada una de las partes.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.131.482, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.676, consignó copia fotostática certificada del instrumento poder que le fue otorgado por la codemandada M.L.P.D.V., ya identificada, y en nombre de su representada se dio por citada en el presente juicio. En esa misma fecha la abogada C.P.B., ya identificada, expuso al Tribunal lo siguiente: “Vista la “transacción” presentada por la parte demandada conjuntamente con los codemandados de autos, M.L.L.P. y J.J.M.L., y cuya homologación solicitan a este Tribunal hago las consideraciones siguientes: ALERTO A ESTE TRIBUNAL QUE LA PRETENDIDA TRANSACCION NO PUEDE SER HOMOLOGADA, la demanda que dio origen a la presente causa lo es por Nulidad de las Ventas de bienes inmuebles, realizadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., a los ciudadanos M.L.L.P., M.L.P.D.V. y J.J.M.L.. En efecto, la demandante dirige su pretensión contra todos los compradores, es decir, M.L.L.P., J.J.M.L. Y M.L.P.d.V., pues es obvio la existencia de UNA RELACION SUSTANCIAL UNICA, que atañe por igual a todos los intervinientes en la misma, en consecuencia, las modificaciones de esa relación sustancial sólo serán eficaces cuando opere frente a todos sus integrantes, deviniendo un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN LA PRESENTE CAUSA. Se pretende la homologación de una “transacción”, mediante la cual las ventas allí especificadas serían nulas solo para los codemandados M.L. y J.J., y como queda entonces mi representada?. La existencia de un litisconsorcio pasivo en la presente causa y la elemental lógica jurídica impide a todas luces la homologación solicitada para lograr la declaratoria de ventas “medias nulas”, que no es sino una aberración jurídica acompañada obviamente de graves lesiones constitucionales en las que incurriría también este Tribunal en caso de homologar la “transacción” consignada. Es más, los codemandados, M.L. Y J.J., madre e hijo, en claro y descarado contubernio con la demandante quien a su vez es madre y abuela de aquellos respectivamente, concertaron voluntades para cometer fraude procesal, para engañar a este Tribunal y sorprender a la juzgadora en su buena fe; pues cursa en este mismo Tribunal una infundada demanda de FRAUDE PROCESAL, contenida en el expediente 54.005 donde la ciudadana M.L.L.P., aquí codemandada, se confabula con su madre, A.J.P.d.L., aquí demandante, y conjuntamente demandan a mi representada M.L.P.d.V. por un supuesto fraude procesal, únicamente para perjudicar sus intereses. Ciudadana Juez el claro objetivo de esta demanda de nulidad y falsa transacción es destruir el JUICIO DE PARTICION CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 53.496 que también cursa en el despacho a su digno cargo. Adicionalmente, no puede menos que calificarse de poco pudor profesional el grave, ilegal e inconstitucional hecho de que mediante esa “transacción”, concretamente en el particular cuarto de la misma, pretenden hacer desaparecer por arte de magia, usando maliciosamente a este Juzgado, y mediante una grosera subversión de procedimiento, asambleas de accionistas, celebradas y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A. en las cuales se acordaron y autorizaron las ventas que ahora pretenden anular fraudulentamente¸ conceptos que no forman parte de la pretensión aquí deducida. Me reservo ampliar en la contestación al fondo de la demanda los elementos, conductas y afirmaciones que constituyen el grosero fraude procesal cometido por los ciudadanos J.J.M.L., A.J.P.d.L. y M.L.L.P.. Igualmente, y con el carácter expresado, me reservo el derecho de ejercer de las acciones civiles y penales a que haya lugar con motivo de las actuaciones de los referidos ciudadanos y sus apoderados. Solicito muy respetuosamente de este Juzgado SE ABSTENGA DE HOMOLOGAR LA “TRANSACCION” presentada en fecha 10 de diciembre de 2007 por la parte demandante de autos y los codemandados M.L.L.P. y J.J. Martínez Lorenzo…”

Posteriormente, y en escrito de fecha 14 de febrero de 2008, la representación de la Codemandada M.L.P.D.V., ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda, SIN QUE LA PARTE Actora nada objetara respecto a la denuncia de fraude procesal; no fue sino en escrito de fecha 28 de febrero del presente año, cuando la parte Actora, se refirió a la denuncia de fraude solicitando ante el Tribunal le impartiera homologación a la Transacción realizada por considerarla válida.

Luego de contestada la demanda, se abrió la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes.

En fecha 31 de de Marzo la parte Actora a través de su representante legal, introduce escrito donde señala que “toda vez que se trata de demanda donde los puntos controvertidos son puntos meramente de derecho, y que si se acortaren los lapsos procesales no se le ocasionaría perjuicio a ninguna de las partes….solicito declare el presente asunto como de MERO DERECHO, procediendo a dictar sentencia definitiva…”

II

La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:

  1. La parte actora alega en su libelo:

Que su representada en fecha 28 de febrero de 1.994, suscribió conjuntamente con su cónyuge ciudadano J.M.L.F., hoy difunto y sus tres hijos de nombres M.L., MARILU y J.L.P., anteriormente identificados, un contradocumento el cual quedó inscrito bajo el número 44, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se estableció que los verdaderos y únicos propietarios de: 1.- Las acciones que los referidos hijos poseían en la empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A., 2.- Así como un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, Segunda etapa de la Urbanización LA Viña, parroquia San José de esta ciudad de V.E.C.. Que durante los últimos tres (3) años, los hijos de su mandante una vez muerto su padre, han procedido a hacerle entrega a ella de los dividendos que han arrojado las acciones de la referida empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A., así como han permitido su permanencia, uso, goce y disfrute del bien inmueble ya identificado.

Die que, en los últimos meses producto de serias diferencias personales surgidas entre sus hijos y su nieto de nombre J.J.M.L., ya identificado, quien en la actualidad posee acciones en TRANSPORTE LORENZO, C.A., ella se ha enterado, que parte de los bienes que conforman el capital social de la empresa han sido enajenados, siendo dichos bienes los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por Una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-38, ubicada en la urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Castillito”, en jurisdicción del municipio San D.d.E.C.. Que los linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de Parcelamiento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. y la venta cuya nulidad se solicita, quedó inscrita por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San d.d.E.C., en fecha 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 3, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 43. SEGUNDO: Las bienhechurías que se encuentran construidas sobre tres (03) parcelas de terreno ubicadas en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., las cuales están distinguidas con los números M-38, L-13 y L-75. Dichas bienhechurías están conformadas así: a) Un área de oficinas con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2) distribuidos de la manera siguiente: Trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2) en la planta baja y doscientos cuatro metros cuadrados (204 Mts2) en la planta alta de la mencionada área de oficina…. b) Dos (02) galpones industriales con las siguientes características: 1.- Un galpón con un mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920Mts2) de construcción…, 2.- Un Galpón taller de novecientos sesenta y seis metros cuadrados (966 Mts2) ……. c) área de estacionamiento de gandolas con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 Mts2)… Que dichas bienhechurías fueron adquiridas según documento inscrito en fecha 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 9, 3, Protocolo 1º, Tomo 43 y Nros. 46 y 45, Protocolo Primero, Tomo 40 respectivamente. Que las referidas bienhechurías fueron enajenadas según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 06, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 38. TERCERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., distinguida con el número y letra L-75, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de mayo de 1.977, bajo el Nº 18, protocolo 1º, Tomo 4º. Este inmueble fue vendido por la administradora de la empresa según documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 45, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 40. CUARTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., distinguida con el número y letra L-13, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento de Parcelamiento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 19 de mayo de 1.977, bajo el Nº 18, folios 80 al 84, protocolo 1º, tomo 4. El referido bien fue vendido por la administradora de la empresa por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 40. Que dichas ventas se evidencian de las copias certificadas que acompaña, reproduce y opone, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”. Dice que de las referidas copias certificadas de las ventas mencionadas, se observa que quien procede a vender o enajenar los bienes inmuebles propiedad de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., es la ciudadana M.L.L.P., ya identificada, que procede a hacerlo en su carácter de Administradora Principal de la referida empresa, vendiendo dichos bienes a ella misma y a los otros accionistas, entre los cuales figura el ciudadano J.J.M.L. nieto de su mandante, quien es administrador suplente. Alega que, los administradores que están encargados de hacer vender bienes, no pueden comprar ni por si ni por medio de intermediarios, ni aun en pública subasta, siendo evidente que las mencionadas ventas SON NULAS de toda nulidad, conforme a lo dispuesto en el Titulo V, capitulo II, Artículo 1.482 del Código Civil. Dice que la situación se torna más grave, cuando se observa que el capital Social de la empresa Transporte Lorenzo, C.A. a la fecha es de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,oo) y el valor de los referidos inmuebles a la fecha alcanzan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo) con lo cual se lesiona el capital de la empresa, por lo que la Administradora DEBIO convocar una asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 280 ordinal 4º del Código de Comercio, para el reintegro del capital o para la liquidación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Comercio, y que en virtud de que no se hizo, las referidas ventas deben ser anuladas. Fundamento en derecho en los artículos 1.482 del Código Civil, en concordancia con los artículos 264 y 280 del Código de Comercio. En su Petitum procede a demandar como en efecto demandó la NULIDAD DE VENTAS hechas por la Administradora Principal de la empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A. ciudadana M.L.P., ya identificada, realizada a los ciudadanos M.L.L.P., J.J.M.L. y M.L.P.D.V., ya identificados, la primera en su carácter de Administradora de la referida empresa, y a los restantes en su condición de compradores, para que convengan o defecto de ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que las ventas efectuadas a través de los documentos discriminados así. 1.- La venta de un inmueble constituido por Una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-38, ubicada en la urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Castillito”, en jurisdicción del municipio San D.d.E.C.. La venta cuya nulidad se solicita, quedó inscrita por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San d.d.E.C., en fecha 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 3, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 43. 2.-: Las bienhechurías que se encuentran construidas sobre tres (03) parcelas de terreno ubicadas en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., las cuales están distinguidas con los números M-38, L-13 y L-75. Dichas bienhechurías están conformadas así: a) Un área de oficinas con una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2) distribuidos de la manera siguiente: Trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2) en la planta baja y doscientos cuatro metros cuadrados (204 Mts2) en la planta alta de la mencionada área de oficina…. b) Dos (02) galpones industriales con las siguientes características: 1.- Un galpón con un mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920Mts2) de construcción…, 2.- Un Galpón taller de novecientos sesenta y seis metros cuadrados (966 Mts2) ……. c) área de estacionamiento de gandolas con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 Mts2)… Que dichas bienhechurías fueron adquiridas según documento inscrito en fecha 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 9, 3, Protocolo 1º, Tomo 43 y Nros. 46 y 45, Protocolo Primero, Tomo 40 respectivamente. Que las referidas bienhechurías fueron enajenadas según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 01 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 06, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 38. 3.-: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., distinguida con el número y letra L-75. 4.-: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., distinguida con el número y letra L-13. El referido bien fue vendido por la administradora de la empresa por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 40. Son nulos de toda nulidad en virtud de existir prohibición expresa de conformidad con lo pautado en el artículo 1.482 ordinal 3º del Código Civil. SEGUNDO: Que convengan en que producto de dicha nulidad de esas ventas, deben reintegrarse los referidos inmuebles, vendidos en esos documentos al capital social de la empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A. TERCERO: Convengan en que nunca fueron convocados los accionistas, para que en Asamblea a realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Comercio, acordaran el reintegro del capital social, disminuido en mas de un tercio por las ventas de parte del capital social o la liquidación de la empresa. CUARTO: Convengan en que nunca fue convocada la Asamblea de Accionistas, que autorizara la venta del activo social, conformado por los bienes inmuebles vendidos según los documentos de venta antes mencionados. QUINTO: Convengan en pagar las costas generadas en el presente proceso. Solicitó al Tribunal medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de las ventas cuyas nulidades se demandan. Finalizó estimando la presente acción en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 131.712.00,oo).

B.-) La representación de la parte demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

“A través de un punto previo titulado DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. Dice que la demandante de autos alegó la existencia de un “contradocumento” suscrito por ella conjuntamente con su cónyuge, J.M.L.F., hoy difunto y sus tres hijos M.L., MARILU y J.L.P.. “donde se estableció que los verdaderos y únicos propietarios de : 1.- Las acciones que los referidos hijos poseían en la empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A., 2.- Así como un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, Segunda etapa dela Urbanización La Viña, parroquia San José de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo. Todo ello se evidencia del referido contradocumento en cual acompaño, reproduzco y opongo marcado con la letra “B”. Sin agregar nada más.

Refiere que también expone la actora que en los últimos meses, producto de serias diferencias personales surgidas entre sus hijos y su nieto de nombre J.J.M.L. (hijo de M.L.L.P. y accionista de TRANSPORTE LORENZO, C.A.) por lo cual ella se enteró, que parte de los bienes que conforman el capital social de la empresa han sido enajenados o vendidos por la ciudadana M.L.L.P., en su carácter de Administradora Principal de la referida empresa, a ella misma y a los otros accionistas, entre los cuales figura su nieto quien es Administrador Suplente, y que en razón de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil las mencionadas ventas son nulas de toda nulidad, y que por causa de las referidas ventas se lesionó el capital social de la empresa.

Señala que de la síntesis libelar supra expuesta, se evidencia que la demandante A.J.P.D.L., arrogándose una condición que no tiene, de accionista de TRANSPORTE LORENZO, C.A., pretende la nulidad de las ventas señaladas, celebradas entre la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO C.A., y los demandados de autos entre ellos su representada.

Alega que la ABSOLUTA FALTA DE CUALIDAD de la actora es más que evidente, sin entrar a discutir aspectos atinente al fondo de la demanda, destaca que la violación a las prohibiciones contenidas en los ordinales 1º al 5º del artículo 1.482 del Código Civil son sancionadas con Nulidad Relativa que puede invocar relativamente el hijo (caso del ordinal 1º), el menor, el entredicho o el inhabilitado (caso del ordinal 2º) y el PROPIETARIO (caso del ordinal 3º); lo cual implica que la titularidad del derecho de acción en el caso que invoca la actora, corresponde al propietario de los bienes vendidos, en el presente caso la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A.

Añade que ni siquiera siendo la demandante accionista de la empresa que no lo es, podría demandar la nulidad de dichas ventas, toda vez que no es la persona a quien la ley le concede el derecho de acción, ella no representa a la sociedad TRANSPORTE LORENZO, C.A., EN CONSECUENCIA DEBE EL Tribunal declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la presente causa.

Cita a los doctrinarios A.B. y L.L. y la Sentencia N° 776 del 18- 05- 2001. En relación a este último aspecto acotó: que ha quedado establecido en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, que la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico “EVITAR LA PROSECUCIÓN DE UN JUICIO QUE SERÍA NULO Y LA INJUSTICA DE OBLIGAR A SEGUIRLO”. Señala que en aplicación a lo expuesto la presente acción es inadmisible, y ello puede y debe ser decretado en cualquier estado y grado de la causa. Concluye este defensa agregando que siendo entonces, la cualidad de las partes un requisito de la acción, manifiestamente incumplido en la presente causa, por las razones anteriormente expuestas se evidencia que la demandante no ostenta derecho de acción, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción en este proceso, dada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, por que se esta obligando a su representada a litigar innecesariamente, a proseguir un juicio fraudulento.

…DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. A todo evento, y pese a la manifiesta falta de cualidad activa, ya explanada, dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo por temeraria y fraudulenta, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado.

DEL PRETENDIDO CONTRADOCUMENTO Y DE LA PRESCRIPCION Le observo al Tribunal como preámbulo a la nulidad que se demanda, que la actora expuso en su escrito libelar un frustrado e infeliz intento de arrogarse una condición que evidentemente no posee, alegando una serie de hechos con los que pretende hacer creer que ella, A.J.P.d.L., es accionista de la empresa.

En este sentido observa que:

  1. - Su representada M.L.P.D.V., es accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO C.A, desde el 19 de diciembre de 1990, es decir desde hace mas de diecisiete años. Que en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de diciembre del año 2990, su mandante adquirió 2.666 acciones en razón de la venta que de las mismas hicieran sus padres, esta operación de venta fue aprobada por la Junta Directiva de la empresa en esa misma fecha por la referida asamblea, la cual fue inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil. 2.- Luego sus padres dejaron de ser accionistas de la empresa al traspasar todas las acciones que tenían en la misma. 3.- Habiendo transcurrido más de un año de la firma del contradocumento, en asamblea de accionistas celebrada el 18 de octubre de 1995, el accionista J.M.L.P. le vendió la totalidad de sus acciones a sus hermanas M.L.P.d.V., y M.L.L.P., negocio jurídico que jamás fue atacado, por cuanto la voluntad de la demandante y su cónyuge era que la empresa permaneciera en manos de sus hijas y nieto. 4.- En este ordinal alega que jamás han sido declaradas judicialmente nulas, por simuladas ni por cualquier otra causa, las negociaciones, las cesiones, las sucesivas transferencias de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO C.A., que desde el 19 de diciembre del año 1990 loa padres venían haciendo a sus hijos, así como tampoco ha sido atacada la cesión de las acciones que hiciera J.M.L.P. hace mas de 17 años luego de la muerte de su padre; que en la referida empresa se han hecho cambios incluso incrementos de capital y pagos correspondientes para cada uno de los suscriptores del aumento. El pretendido contradocumento no es una sentencia definitivamente firme de declaratoria de simulación de las diversas cesiones que de las acciones se le hicieron a su mandante; que no ha sido demandada nunca la simulación de tales operaciones y no puede ya demandarse en virtud de haber operado la prescripción para ello. 5.- Alega que aún mucho antes de la muerte del ciudadano J.M.L.F., ocurrida en el año 2004 ya había operado LA PRESCRIPCIÓN para demandar la simulación de la CESION de acciones que conjuntamente con su cónyuge, hoy seudodemandante, realizaron a sus hijos. Desde la fecha en que los padres realizaron la primera cesión a sus hijos de las acciones de TRANSPORTE LORENZO, C.A, es decir, el 19 de diciembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del padre de su mandante, es decir, 16 de marzo de 2004, transcurrieron trece (13) años y tres (3) meses. Dice que no puede pretender la parte actora, en forma fraudulenta, arrogarse la condición de accionista, inservible además para demandar la nulidad de las ventas señaladas en la presente causa. Agrega que, los negocios jurídicos que arbitrariamente la representación de la accionante pretende “autodeclarar” simulados en virtud del contradocumento, son negocios perfectos, materializados, consolidados, tanto por voluntad de la partes, como por haber operado la prescripción para demandar su simulación. C.J. al efecto y doctrina de la cual destacamos la del tratadista del Dr. J.M.O., la cual es del tenor siguiente, cito:

“…En segundo lugar, al referirse explícitamente a la acción de simulación ejercida por los acreedores, este artículo suscita la cuestión de si dicho lapso es también aplicable a aquellos casos en que personas distintas de un acreedor stricto sensu intentare la acción. Se ha pretendido que si el punto de partida del lapso de prescripción cuando la acción es ejercida por un acreedor es el día en que él tuvo conocimiento del acto simulado, esa prescripción quinquenal debe correr también para las propias partes o quienes invoquen un derecho proveniente de ellas desde el mismo día de la celebración de contrato en cuanto que, como directos intervinientes en la simulación habría que presumir que las partes conocen la simulación desde ese día de la celebración del negocio simulado…. (omissis)… Sin embargo, la jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional han preferido atenerse a la regla del artículo 1.977 C.C. según lo cual “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”, y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario”.

Dice que comienza su pretensión alegando que ella suscribió conjuntamente con su cónyuge J.M.L.F. y sus tres hijos un “contradocumento”. Al respecto, niega que la demandante y su cónyuge, hoy difunto, hayan suscrito el “contradocumento” que acompaña a la demanda autenticado en fecha 28 de febrero de 1994 ante la Notaria Pública (hoy Primera) de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 09 … Dice que efectivamente se desprende del referido instrumento que ellos no figuran como otorgantes del mismo; en el anverso del documento figuran tres firmas que son las mismas tres que figuran en el reverso (bajo la nota de la Notaria) y ninguna de ellas corresponde a la demandante de autos ni a la de su cónyuge, hoy difunto.

…alega que, ni aún en el supuesto negado que la accionante fuere accionista de la empresa, tiene la cualidad para sostener activamente la presente causa, ya que el legitimado activo es el propietario de los bienes vendidos: TRANSPORTE LORENZO, C.A.,

II DE LA NULIDAD DEMANDADA.

….Dice que la representación de la actora incurre en ignorancia supina cuando afirma que las referidas ventas están viciadas de nulidad absoluta, pues la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, prevé una incapacidad legal para que determinadas personas puedan adquirir los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes (en el supuesto de este ordinal al propietario de los bienes vendidos). Que en el presente caso, ciertamente la Administradora Principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., en tal carácter, procedió a venderle a su hijo J.J.M.L., a su hermana (su mandante: M.L.P.d.V.) y a ella misma, todos accionistas de TRANSPORTE LORENZO, C.A., y que en conjunto son propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones, los bienes inmuebles propiedad de la empresa, identificados en el escrito libelar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Se procedió a la revisión del presente expediente, muy particularmente se analizaron los escritos contentivos de la demanda y su contestación conjuntamente con el escrito a través del cual se alerta al Tribunal sobre la comisión de un fraude procesal, y de la revisión el Tribunal encuentra: En primer lugar, se alega una falta de cualidad activa, se alega también como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, y se complementa con la denuncia de un fraude procesal, con la negativa de la improcedencia de la demanda de nulidad. En segundo lugar, tanto la parte demandada cuando opone la falta de cualidad así como la parte actora solicitan el pronunciamiento del Tribunal y en este orden de ideas procedemos.

PRIMERO

Con relación a la absoluta falta de cualidad e interés, de la parte actora para sostener el presente juicio encontramos, que emerge de los documentos públicos acompañados los cuales se valoran y aprecian plenamente en conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, que cuando la Administradora Principal de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., ciudadana M.L.P. procedió a realizar las ventas en litigio lo hizo a nombre de la referida sociedad, con lo cual queda probado plenamente, que la única propietaria de los bienes objetos de las operaciones de compra venta cuya nulidad se demanda es la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., frente a quien la parte Actora solo pretende rescatar su condición de accionista, lo cual no será posible a menos que exista sentencia definitivamente firme a su favor al contradocumento acompañado en este juicio con el cual pretendió acreditar su cualidad e interés para sostenerlo; y, dado los términos en que ha sido llevada la presente controversia y la falta de prueba al respecto nos permite inferir que la demanda para la declaratoria de simulación no ha sido incoada; lo que fuerza a conduce a concluir con la parte demandada en la carencia de legitimación en la causa de la Accionante para intentar en su nombre la demanda de de nulidad de las ventas efectuadas por la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., y Así se decide.

Con la finalidad de apoyar la conclusión anterior me permito fundamentarla en doctrina y jurisprudencia y subsumirla en la norma de ley, y en este orden de ideas tenemos:

El maestro L.L., en su Monografía “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” se expresa así:

…5. — Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

Omissis…(pág. 26)

…Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial19…

Omissis…(pág. 27)

“…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: "Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo, exija actual".(pág. 29)

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, cito:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

De la norma citada se infiere sin mayores preámbulos para accionar en juicio, el actor debe acreditar interés jurídico; para accionar se requiere un interés jurídico protegido. En esta misma sintonía se expresó el insigne procesalista Dr. F.F., en su obra “LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS”, a la pág. 411, quien se expresa así:

…Y, sin embargo, nos parece que no hay nada más preciso, porque el interés para actuar no debe referirse a la utilidad que se espera obtener del juicio, al beneficio del actor, sino, por el contrario, a la necesidad en que se encuentra de invocar la protección judicial, El interés para actuar equivale a la necesidad de tutela jurídica, la cual está íntimamente relacionada con el derecho o posición jurídica que se quiere defender. Cuando el derecho subjetivo, en vez de desenvolverse pacíficamente en su disfrute, resulta discutido o violado, reacciona y se hace respetar coactivamente invocando la protección del Estado. En esta situación de anormalidad del derecho surge la necesidad de la tutela jurídica y el interés en reclamar. Cuando se dice que para deducir una demanda en juicio es preciso tener interés, se quiere significar que existe el derecho de accionar, o sea que el derecho privado subjetivo debe encontrarse en condiciones y necesidad de reclamar el auxilio de la fuerza social. Ahora, que esta necesidad de tutela resulta, por regla general, determinada por un estado de violación del derecho, pero puede también provenir de un simple estado de amenaza o de peligro, como veremos después. Igual necesidad que para proteger un derecho concreto puede haber para la protección de un conjunto de relaciones jurídicas.

En conclusión, puede decirse que tener interés en interponer" una demanda

significa tener o afirmar la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas, y que ha surgido, con su violación o amenaza, la necesidad de la tutela jurídica. De este modo se explica fácilmente que no baste una simple utilidad moral o ética, o estética, para ejercitar una acción, porque la protección legal se concede únicamente al titular de un derecho o de una situación jurídica, y solo quien afirma serlo puede poner en actividad los órganos de la justicia. Y se comprende también sin esfuerzo cómo, por otra parte, el titular de un derecho puede actuar en juicio aunque sólo sea para satisfacer; intereses estéticos e ideales…”

En nuestro caso de marras quien ocurre a instar la jurisdicción por necesidad de una tutela jurídica no prueba que tiene a su favor ningún derecho que tutelar, por lo que carece de interés y por ende de acción para actuar en juicio y Así se declara.

Profundizando en esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en aquellos casos en los que después de haber sido admitida una demanda se advierte que la parte actora carece de cualidad e interés para proponer la demanda, y así ha considerado que en esos casos en los cuales la falta de cualidad e interés es manifiesta, el Juez puede de oficio en cualquier estado y grado de la causa debe declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión, al ser contraria a derecho, pues de tramitarse dicha demanda observando y cumpliendo con todos los trámites procesales en la oportunidad procesal de dictarse la sentencia definitiva su pronunciamiento no podrá ser otro que el de la inadmisibilidad por ser contraria a derecho, razón por la cual esa tramitación resulta inoficiosa y contraria a los principios que rigen el proceso. Seguidamente, se trascriben extractos de las referidas decisiones:

  1. “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.

    Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible;

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11, ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que, tenían las partes antes del proceso…” omissis…

    …Es igualmente requisito de la acción la cualidad en la partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

    omissis…

    …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    omissis…”.-Sentencia Nº 776, Expediente 002505, dictada el 18 de mayo del 2001 (Tomada de la obra JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, a las págs. 756 a 761, de O.P.T.)

  2. “…A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: "...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla... omissis..." (Cabrera, J.E.L.C.F. en Revista de Derecho Probatorio. No 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    "...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis" (Cabrera, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    "...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho." (Cabrera, J.E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”. Sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001.-(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 242 a 243).-

    Ahora bien, si en la presente causa, quien pretendió mover los hilos jurisdiccionales, no tiene acción dado que no hay interés que tutelar, hay en consecuencia falta absoluta de cualidad, lo que nos conduce siguiendo el criterio del maestro CABRERA ROMERO, indefectiblemente a declarar que la presente demanda es contraria al orden público y toda demanda que es contraria al orden público es contraria a derecho y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE, como en efecto así se declara, por lo que resulta inoficioso referirse al fondo del pretenso contenido libelar y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por efecto de la decisión anterior la autocomposición procesal que se dieron dos de los litis consortes pasivos en esta causa con la que pretendió ser su accionante, es nula, en virtud de haber partido sobre la base derechos inexistentes, en virtud de lo cual, se niega su homologación y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Fue denunciada en esta causa la existencia de un fraude procesal; este Tribunal procedió en consecuencia a la revisión de todas las actuaciones y observa que cursa juicio autónomo que por FRAUDE PROCESAL tienen intentado las ciudadanas A.J.P.D.L. contra la codemandada en este juicio, ciudadana M.L.P.D.V. en el expediente N° 54005; en virtud de lo cual, es menester que en esta materia, se deje plasmado el criterio del m.T.d.J. respecto al tratamiento que debe dársele a las denuncias de fraude procesal; en este sentido citamos parcialmente la sentencia N° 00699, del 28 de octubre del año 2-005 donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual ratificó criterios respecto a las denuncias de Fraude Procesal en los términos siguientes:

…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsorcio de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, busca entorpecer a la otra en su posición procesal.

…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación….

(…).

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Hechas estas consideraciones, esta sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como lo hemos apuntado, en los párrafos supra, en el caso que nos ocupa, fue denunciado fraude procesal en el presente expediente por la parte demandada en la fase de contestación, argumentando que el fraude cometido había ocurrido en la Transacción celebrada, siendo la víctima del fraude la propia codemandada y denunciante del mismo, quien en este sentido señala, que la ciudadana A.J.P.D.L. SE COMBINÓ A TRAVÉS DE SU APODERADO PARA COMETER SIMULACIONES PROCESALES; en este orden de ideas indica que, existen por ante este Juzgado dos causas fraudulentas, la primera que es ésta, donde se demanda la Nulidad de Contrato donde la ciudadana A.J.P.D.L., funge como demandante de M.L.L.P., J.J.M.L. y M.L.P.D.V.; la segunda es la contendía en el expediente 54.005 en que las ciudadanas A.J.P.D.L., parte actora en esta demanda y M.L.L.P. que ahora son partes contrarias en este juicio demandan a M.L.P.D.V. por Fraude Procesal cometido en un juicio que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual indica en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita que antes que aperturar una incidencia de fraude procesal en este juicio cuya acción es declarada inadmisible, y dada las características de denuncias mutuas de conductas fraudulentas, es criterio de quien decide de a los fines de evitar que pudiesen dictarse sentencias contradictorias, y sin entrar a conocer sobre el mérito de las denuncias, ordena la acumulación de la presente denuncia de fraude procesal a la contenida en el expediente N° 54005 para que sean comprendidas en un mismo fallo; en el entendido, de que la acumulación es procedente conforme a lo establecido en lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, Así se Decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana A.J.P.D.L., contra los ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P.D.V.. 2) Niega por IMPROCEDENTE la homologación de la Transacción celebrada por los ciudadanos A.J.P.D.L.M.L.P. y J.J.M.L., todos identificados en autos y asistidos debidamente de abogados, en fecha 10 de diciembre de 2.007. 3) Ordena la ACUMULACION de la denuncia incidental de Fraude Procesal cometido por las ciudadanas A.J.P.D.L., M.L.L.P. y J.J.M.L., en detrimento de los derechos de la ciudadana M.L.P.D.V. codemandada en el presente expediente al expediente Nro. 54.005 donde cursa a su vez demanda autónoma por FRAUDE PROCESAL seguido por la ciudadana A.J.P.D.L. y M.L.L.P. contra la ciudadana M.L.P.D.V., todos identificados suficientemente en autos, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte accionante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de abril del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente 54.028

RMV/Labr.-

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