Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Primero de A.d.D.M.O.. (01-04-2011)

200° Y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: IDONELYS A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.430.149 y con domicilio en el estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: A.G.L., S.Z.d.G. y DUBINI R.V.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.018, 5.569 y 72.788 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.U. (2.001), bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.B.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S. VALLADARES Y S.Y.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.070, 88.033, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 55.633 y 101.325 respectivamente y de este domicilio.

Exp. 0973

ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES.

UNICO

Vista la cuestión previa opuesta por la empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., debidamente representada por el abogado B.A., ya identificado en autos, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad de la acción, por no haberse agotado el antejuicio administrativo, y no existir en las actas procesales que conforman la presente causa, documento alguno que pruebe que la parte demandante haya cumplido con el agotamiento previo del antejuicio administrativo, es decir; “sostiene el representante de la parte demandada, que no se evidencia documento alguno donde se muestre haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo y previsto para las demandas en contra de la Republica, por lo que es evidente que la presente demanda no debió admitir” (subrayada del tribunal).

De lo antes expuesto, este tribunal observa, que lo pretendido por la parte accionada es la determinación de un procedimiento administrativo previo antes de acudir ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, es pertinente en primer lugar señalar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, eliminó el agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, en consideración de la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el antifomalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, estableció como un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo) de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 eiusdem.

Ahora bien, la reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la “República Bolivariana de Venezuela” que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación solicitada, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondrían fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.S. (2007), (Caso: J.J.P. de Jiménez contra Municipio Iribarrren del estado Lara), expreso lo siguiente:

…el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional

Asimismo, dicha Sala ha señalado que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. En definitiva, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establecen:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

En el caso bajo estudio, evidencia quien aquí decide que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., está adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, y de la misma manera es oportuno para esta operadora de justicia citar decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) que señaló:

“Omissis…Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales”. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo” (Negrillas y Subrayado del tribunal)

De lo citado, esta juzgadora, concluye, que aún cuando PDVSA PETROLEO S.A., es una empresa, autónoma e independiente, goza de todos los privilegios y prorrogativas de la República, por lo que es necesario cumplir y agotar el procedimiento administrativo previo.

En atención a la argumentación que precede, quien aquí decide reviso si la parte demandante cumplió con la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo, y así tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas procesales la parte demandante presentó escrito el cual cursa en los folios (173 al 178), dirigido a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., con atención a su Gerente, ciudadano P.C., y recibido en el Departamento Jurídico Norte en fecha Veintinueve de Octubre del Dos Mil Diez (29-10-2010); ahora bien, es de resaltar que una vez presentado el escrito por la parte demandante ante la oficina competente, éste debió esperar el agotamiento o cumplimiento de los lapsos establecidos para así intentar la acción contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., tal como lo señalan los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Son estas razones suficientes para que esta juzgadora declare Con Lugar la Cuestión previa opuesta, dado que no se cumplió con todos los lineamientos previstos en la Ley referente al antejuicio administrativo, y por ende la demanda interpuesta por la ciudadana IDONELYS A.L.S., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a declarar: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por el apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no haber agotado la parte actora el procedimiento o antejuicio administrativo contenido en el Titulo IV Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (1) día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A..

La Secretaria Accidental

Abg. Keirys Figueroa

En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental

Abg. Keirys Figueroa

SA/kf/ar

Exp. 973

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