Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EN SU NOMBRE

JURISDICCION CIVIL

Vista la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana A.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 6.962.596, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 107.292, y de este domicilio, pasa de seguidas el Tribunal a examinar si la demanda presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la Ciudadana A.M.B.M., demanda al ciudadano G.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.271.505 y de este domicilio, con fundamento en el supuesto normativos del articulo 767 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA constituida por la demandante y el ciudadano G.J.F., con ocasión relación concubinaria que dice sostuvo con dicho ciudadano, de manera continua, desde 1987 hasta el 2012, 25 años aproximadamente, cinco (05) años aproximadamente, cuya comunidad afirma está conformada por los bienes reseñados y descritos en libelo de la demanda.

Igualmente se observa que la parte actora para acreditar la EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA ALEGADA Y DE LA CUAL DERIVA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA CUYA LIQUIDACIÓN DEMANDA AL CIUDADANO G.J.F.S., UNICAMENTE consigna copia simple de: actas de partidas de nacimiento y de la cedula de identidad de las ciudadanas YARISMEL JOSEI FIGUEROA BARRETO y FIGUEROA BARRETO ANNELYS JOSE; boletas de notificación libradas por centro de coordinación policial Nro. 22 S.B., de fechas 26 de mayo de 2014 y 29 de mayo de 2014; Acta de medidas de protección y seguridad; resumen de historia clínica, emanada de el Centro de Diagnostico Integral La Unidad; Acta de Conciliación de fecha 12 de junio de 2014.-

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, de muestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bines cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Así mismo, el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (negritas del Tribunal).

Por su parte, el articulo 778 eiusdem, establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(negritas del Tribunal)

En sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

( negrillas de este Tribunal)

La exigencia de una sentencia definitivamente firme que reconozca y declare la existencia de la unión estable o del concubinato y la duración del mismo, dictada en juicio previo con ese fin, para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio al que alude el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue recientemente ratificado y ampliado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682 del 15 de julio del 2005, con motivo del recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:

“ … El articulo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….”

Adminiculando los criterios de la Sala Constitucional contenidos en las citadas sentencias y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que no es posible acumular en un mismo juicio, una pretensión tendente a obtener una declaración de existencia del concubinato conjuntamente con la pretensión de partición de la comunidad que nace o surge del afirmado concubinato; que no es procedente intentar la partición de una comunidad concubinaria si antes no ha sido declarada judicialmente la existencia de la “unión estable” o concubinato mediante una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada que contenga la duración del mismo, dictada en juicio previo con ese fin; que dado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, por lo que se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato del cual surge la comunidad concubinaria cuya partición se pretenda.

Sentadas las premisas anteriores, en el caso de autos, se observa que a la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la Ciudadana A.M.B.M. en contra del Ciudadano G.J.F.S., antes identificados, no fue consignado con el libelo de la demanda una sentencia definitivamente firme dictada en un proceso previo intentado a tal fin, en la cual se hubiere declarado la existencia del concubinato que afirma la demandante sostuvo con el Ciudadano G.J.F.S., de manera continua, pública, notoria e ininterrumpida durante cinco (05) aproximadamente, que pruebe de manera fehaciente la comunidad concubinaria cuya liquidación pretende con la demanda incoada en contra del prenombrado Ciudadano; siendo éste un requisito de admisibilidad de la demanda de partición de la comunidad concubinaria a tenor de lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones y la jurisprudencia del M.T. antes citada, y por ello ha de negarse su admisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 777 y 778 eiusdem y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el presente fallo, NO ADMITE la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la Ciudadana A.M.B.M. en contra del Ciudadano G.J.F. anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). ANOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

La decisión que antecede fue publicada en el mismo dia de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

EXPEDIENTE N43813

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