Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Actuando en sede constitucional.-

Parte accionante: A.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.857.593.

Apoderado Judicial de la parte accionante: E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.484.

Parte accionada: Decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Terceros intervinientes: M.C.C., A.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.914.639 y V-5.536.956, HOTEL EL PINAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1951, bajo el nº 522, Tomo 2-C; LA LIBERAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1.973, bajo el Nº 637, folios 151 al 154, modificado posteriormente su documento constitutivo en cuanto a su domicilio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1940, bajo el Nº 205, y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el No. 7, Tomo 471-A-Qto, M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.669, las ciudadanas C.P.C., P.A.C., P.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.959.981, V-12.958.856 y V- 15.725.353, respectivamente, la abogada M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, quien actúa en su propio nombre y representación; ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.631.

Apoderados judiciales de las ciudadanas M.C.C., A.C.C., Hotel el Pinar C.A., y La Liberal C.A: V.R.M. y S.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2528 y 113.024, respectivamente.

Apoderado judicial del ciudadano M.C.C.: O.U.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9704.

Abogado asistente de las ciudadanas C.P.C., P.A.C. y P.A.C.: O.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9704.

Apoderado judicial del ciudadano G.C.: C.E.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899.

Motivo: A.C.

Expediente N° 13.103.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.B., contra los autos de fechas 24 de mayo, 02 de agosto y 18 de Septiembre de 2006 dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La representación judicial de la accionante fundamentó su acción en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se violó a su poderdante al admitirse recursos extemporáneos procesalmente, su derecho a que la decisión judicial, en la cual fue favorecida y que fue ratificada en todas las instancias judiciales, no se ejecutara y se pretendía un nuevo juzgamiento sobre lo ya decidido; que la Juez desconoció el principio de la cosa juzgada al admitir la estimación e intimación de honorarios y las tercerías haciendo con tales decisiones ineficaz la sentencia definitivamente firme en fase ejecutiva; que es obvio concluir que tiene valor de cosa juzgada y por lo tanto, no es atacable y mucho menos por vía de tercería, la cual no es el medio para obtener la revisión de la decisión; que a pesar de haber apelado y haber consignado la decisión constitucional, la juez decretó medidas cautelares a favor de dichas tercerías persiguiendo así un nuevo juzgamiento faltante de todo sustento procesal.

Solicitó por último que se declarara la nulidad de la admisión de la estimación e intimación, de las tercerías y de los decretos de las medidas cautelares, las cuales constituyen una fragrante violación a la garantía del debido proceso ya cumplido y a gozar de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En fecha 12 de Abril de 2007, el Tribunal le dio entrada, se avoco al conocimiento de la causa y, examinada la solicitud y los recaudos que en copias certificadas y simples acompañó el accionante en fecha 15 de mayo del año 2.007, se admitió y se ordenó notificar a la Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunta agraviante, a las partes del juicio principal y al Ministerio Público.

En diligencias de fechas 22, 23 y 31 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.

En auto de fecha 5 de junio de 2007, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes que una vez constara en autos que se hubiere practicado la última notificación, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Notificadas las partes, en auto de fecha 20 de junio de 2007, se fijó para el día 25 del presente mes y año, a las once de la mañana (11:00a.m.,) la oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual fue diferida por auto de fecha 21 de junio de 2007, para ese mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.,), ordenándose notificar de dicho acto a la juez presunta agraviante, así como al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las anteriores notificaciones, en fecha 25 de junio del presente año, la Dra. A.E.G., juez presunta agraviante informó en relación a la acción de amparo, que respecto a la admisión de la intimación y estimación de honorarios profesionales, así como de las tercerías, que las mismas no constituían violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dado que así lo establece la Constitución; que en lo atinente a la intimación de honorarios profesionales, señaló que, no es más que el derecho que tenían los abogados de instaurar las demandas a fin de proceder al cobro efectivo de sus honorarios judiciales o extrajudiciales, y que la misma puede ejercerse de manera incidental o por vía autónoma y el juez procederá a su admisión bajo los parámetros establecidos en la ley de abogados, determinando en primera etapa el derecho a cobrar honorarios y en segunda etapa el quantum; y en cuanto a las medidas preventivas dictadas, señaló que las mismas están sujetas a los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales una vez verificados y cumplidos sus extremos, es imperativo del juez decretarlas como sucedió en el caso de marras.

La juez presunta agraviante en relación a las tercerías intentadas por las sociedades mercantiles La Liberal, C.A. y El Pinar, C.A., señaló el contenido de los artículos 1395 del Código Civil y artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como comentarios de los procesalistas RENGEL ROMBERG y R.E.L.R., alegando que en ningún momento se quebrantó el principio de la cosa juzgada, y que muy por el contrario, en resguardo al principio del debido proceso establecido en nuestra Constitución fueron admitidas las demandas a los fines de no subvertir el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, ordinal 3º referido al derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.

Acotó que las tercerías, fueron admitidas bajo los parámetros establecidos en el artículo 341 por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, alegando que no le corresponde al juez en la etapa de admisión entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones esgrimidos por el accionante, ya que el examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva; que en el caso bajo estudio si bien se admitieron las tercerías, no se suspendieron los trámites de ejecución que sería en tal caso lo que podría perjudicar al quejoso; que en la solicitud de amparo el accionante no determinó en que consistió la extralimitación de funciones, así como tampoco señaló la relación que tenía con el derecho constitucional afectado, por lo que solicitó se declarara sin lugar la acción de a.c., por cuanto no existe vulneración de derecho constitucional alguno y el Tribunal había actuado apegado a las normativas legales y constitucionales previstas en el caso bajo estudio.

En fecha 25 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, este Tribunal por auto de esa misma fecha suspendió la misma, por cuanto se omitió la notificación de la abogada M.C.G. al considerar que la misma tenía interés directo en la solicitud de a.c., suspendiéndose la audiencia constitucional hasta que se verificara la notificación ordenada, y una vez cumplida se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En diligencia suscrita en esa misma fecha, la abogada M.C.G., se dio por notificada de la solicitud de a.c., procediendo este Tribunal en fecha 27 de junio de 2007 a fijar para el día 29 del mismo mes y año a las once de la mañana (11:00 a.m.,) la oportunidad para la celebración de la audiencia, notificándose lo conducente a la Juez presunta agraviante y al Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el presente caso, conoce este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales y por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de febrero de 2000.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron todas las partes interesadas incluyendo a la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal 85ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, consignando cada uno de los intervinientes escritos y anexos los cuales se agregaron a los autos, por su parte la representante del Ministerio Público solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de opinión fiscal el cual fue concedido en los términos expuestos; dictándose en ese mismo acto, auto para mejor proveer a los fines de solicitar del Juzgado presunto agraviante información relacionada con la etapa procesal de los juicios de tercerías y estimación e intimación de honorarios.

En fecha 03 de julio de 2007, la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, donde señaló que los autos dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fechas 02 de agosto de 2006, 27 de septiembre de ese mismo año y 16 de febrero de 2007, no vulneran los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva de la accionante, así como al debido proceso, toda vez que no se lesionó el principio de la cosa juzgada, por cuanto la sentencia Nº 770, dictada el 11 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en el expediente Nº 2002-0895, conociendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio principal de partición, señaló expresamente que la cosa juzgada establecida en la sentencia, sólo atañe (perjudica o favorece) a quienes fueron parte en el juicio y solo tiene efecto de cosa juzgada sobre las partes que intervinieron en el proceso, pero no es oponible a terceros que no participaron en el mismo.

En lo que respecta a la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada M.C.G., señaló que la Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, por lo que es ésta vía la idónea para que ambas partes aleguen y prueben lo que consideren conducente en defensa de sus derechos, y no la acción de a.c. ya que su procedimiento es especial y se ha establecido para que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del poder público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales; por lo cual solicitó se declarara improcedente la acción de a.c..

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE PODER

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante se opuso y tachó de validez los poderes consignados por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles LA LIBERAL, C.A., HOTEL EL PINAR, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en la audiencia constitucional, argumentando para ello en el escrito presentado lo siguiente: “…dado que no se exhibió documento que acredite la representación que ejercen el que otorga, pido que se declare la falta de representación judicial alegada a favor de la Liberal, C.A. y el Hotel El Pinar, S.A., como también se investigue los actos de Asambleas mediante las cuales se desconoce el derecho de mi poderdante…”

Al respecto cabe destacar que los poderes o mandatos judiciales, no se tachan por válidos tal como lo señaló el accionante sino por falso, por lo que debe señalarse el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., donde sentó lo siguiente:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que alude y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (…) “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

Observa esta sentenciadora que la representación de la parte accionante, en la diligencia de fecha 21 de junio de 2007 así como en el escrito parcialmente transcrito, solo hizo oposición y tachó los referidos documentos consignados por los terceros intervinientes, el cual realizó en forma irregular, ya que para que pueda tenerse como válidamente presentado se requiere que el impugnante solicite en la oportunidad, la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, probar que los otorgantes carecían de facultad para otorgar poder, sin que evidencie esta sentenciadora, que el accionante hubiere realizado una efectiva actividad probatoria para cargar así al poderdante de la prueba de su cualidad.

Por otra parte, que luego de la impugnación efectuada por el accionante, fueron otorgados además poderes apud acta, y fueron consignadas copias simples de las actas respectivas que acreditan la facultad para ello, por lo que a juicio de quien aquí decide, el alegato realizado por la parte accionante es improcedente, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c., fue interpuesta contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fechas 02 de agosto y 18 de diciembre de 2006, contentivas de las admisiones de demandas de Tercerías interpuestas por la ciudadana M.C.C.C. actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR, C.A., contra de los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.J.C.C., en una de ellas, y en la otra por la ciudadana A.C. en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., contra los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.J.C.C., y las decisiones mediante las cuales fueron decretadas medidas cautelares en dichos juicios. Así como, en contra del auto de admisión de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuso la ciudadana abogada M.C.G. DI TOMASSO contra la ciudadana A.M.B. y las decisiones sobre medidas cautelares dictadas en dicho juicio.

En cuanto a las tercerías, alegó la representación judicial tanto en el escrito de solicitud, así como en la audiencia constitucional, que las actuaciones antes señaladas dictadas por el Juzgado presuntamente agraviante, violentaban flagrantemente los artículos 26, 49 ordinal 3º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se había desconocido el principio de cosa juzgada, haciendo ineficaz la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de Partición de Herencia que había interpuesto la accionante en amparo contra la ciudadana M.C.D.M., y que se encuentra en fase ejecutiva, con nombramiento del partidor.

En la audiencia constitucional señaló el ciudadano abogado V.R., en su carácter de representante de las ciudadanas M.C.C., A.C.C., HOTEL EL PINAL, C.A. y LA LIBERAL, C.A., ya identificadas, terceras intervinientes; que los alegatos de la accionante, en relación a violaciones constitucionales, por existir cosa juzgada, no eran procedentes, ya que las partes intervinientes en el juicio principal no eran las mismas que en las tercerías, puesto que en el juicio de Partición de Herencia, habían intervenido personas naturales y las tercerías habían sido interpuestas por personas jurídicas, y al no existir esa pluralidad, no era procedente tal alegato y porque además el juicio de Partición de Herencia interpuesto por la accionante se encontraba en fase ejecutiva, por cuanto el partidor designado no había presentado el escrito correspondiente.

El representante de los otros ya identificados intervinientes se adhirieron a la exposición del abogado V.R..

Ahora bien, esta sentenciadora en cuanto a este punto observa:

Invoca la accionante violación de los derechos constitucionales relativos a tutela jurídica efectiva y debido proceso, toda vez que habían sido admitidas demandas de tercerías existiendo cosa juzgada en el juicio principal, en virtud de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba en fase ejecutiva.

El autor P.J. BAUDIN L., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en relación a la cosa juzgada comenta en su pág. 590 que:

…La cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado (…) sin embargo, la verdad que otorga la ley a la cosa juzgada no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella (…) se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de cosa juzgada (…). No es válida la oposición de la cosa juzgada en otra oportunidad del juicio…

Sentencia, SCC Accidental, 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. E.V.T., juicio G.R.C.F.C.V.. Mercantil Motors, C.A., Exp. Nª 89-0276…”

Atendiendo que, las tercerías fueron interpuestas por dos personas jurídicas y una natural, a saber como lo son la ciudadana M.C.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de HOTEL EL PINAR, C.A. y LA LIBERAL, C.A., no consta en autos que hayan intervenido en el juicio de Partición de Herencia interpuesto por la ciudadana A.M.B. en contra de la ciudadana M.C.D.M., así como, se desprende del Oficio Nº 1091 de fecha 04 de julio de 2007, remitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que las partes el juicio de Partición de Herencia son las ciudadanas A.M.B. actora y la ciudadana M.C.M., demandada.

Atendiendo que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; así como, el Código de Procedimiento Civil dispone las formas y condiciones, como deben acceder los terceros y aún cuando uno de los accionantes en una de las demandas de tercería como lo ha planteado la presunta agraviante (MARIA C.C.C.), haya ejercido conjuntamente con los ciudadanos M.C.C., M.C.C.C., A.C.C., C.P.C.C., P.A.C.C. y P.A.C.C., recurso de revisión constitucional de la sentencia Nº 770, dictada el 11 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los solicitantes, contra la decisión que dicto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición de los bienes dejados por el hoy fallecido ciudadano P.J.M., intentada por la ciudadana A.M.B. contra la ciudadana M.C.D.M. y los herederos desconocidos del ciudadano P.J.M., ello no implica que se encuentre impedida de hacer uso de los medios que establece la ley, a los efectos de ejercer sus derechos, tal como se ha señalado. Y así se establece.

Por lo que considera esta sentenciadora que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no violó el principio de la cosa juzgada, al admitir dichas demandas de tercerías, y decretado las providencias cautelares, que hayan traído como consecuencia violación alguna de los principios constitucionales tutela judicial efectiva y debido proceso, y más aún cuando la hoy accionante a podido intervenir en dichas causas ejerciendo todas las defensas que considerara pertinentes. Y así se establece.

En este sentido, debe este Juzgado reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1805 de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, caso: J.M.R. y M.A.Á.C., donde señaló:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(...) Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo). Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales...”

Y en consecuencia de ello se declara inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de a.c. en lo referente a los autos de fechas 02 de agosto y 18 de diciembre de 2006 proferidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales admitió y decretó medidas cautelares. Y así se establece.-

Tal como se señaló, en la presente decisión, también fue ejercida la presente acción de amparo en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana M.C.G. DI TOMASSO en contra de la ciudadana A.M.B., específicamente contra el auto de admisión y los decretos de medidas cautelares.

Ahora bien, luego de un detallado análisis de las actas que conforman el expediente observa este Juzgado, que la accionante no consignó copias certificadas de las actuaciones antes referidas, fue solo la ciudadana abogada tercera interviniente, quien consignó copia simple del auto de admisión de la demanda, por lo que debe esta sentenciadora señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, Exp. Nº 06-0841, que estableció:

“…En atención a todo lo que ha sido expuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, por cuanto la demandante de amparo no consignó en la audiencia constitucional la copia certificada del fallo delatado como lesivo, ni alegó ni probó que se vió imposibilitada de hacerlo, juzga esta Sala Constitucional, que tal circunstancia era suficiente para declarar inadmisible, la acción de a.c. propuesta por Industrias…,sin tener que entrar al análisis de la existencia de “un medio procesal breve, sumario y eficaz (…) como lo es el recurso de apelación”, como juzgó el a-quo para inadmitir el amparo; razón por la cual, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma –en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada. Así se decide…”

En base al anterior criterio y por cuanto no fueron consignadas las referidas copias certificadas en el acto de la audiencia constitucional, ni justificó la representación judicial de la parte accionante tal omisión, debe esta sentenciadora declarar inadmisible su pretensión de tutela constitucional. Y así se establece.

No obstante lo anterior esta sentenciadora observa: que los procesos judiciales que cursan en el Juzgado de Primera Instancia, y que dieron lugar a que la parte accionante intentara la presente acción de amparo, se hayan en estado de sentencia y que ha transcurrido el tiempo necesario, para que se produzcan los pronunciamientos correspondientes, en tal situación, este Tribunal a los efectos de que a las partes no se les prive su derecho de tener oportuna decisión y no obstante considerar que es un hecho notorio el exceso de trabajo que, en muchos casos llega a abrumar a los juzgados de Primera Instancia, especialmente en la Capital de la República, ordena a la ciudadana Juez de Primera Instancia que conoce de los mismos dictar las correspondientes sentencias pendientes en un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha que le sea participada la presente decisión.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.M.B., parte accionante, contra los autos de fechas 02 de agosto y 18 de diciembre de 2006 contentivos de las admisiones de demandas de Tercerías interpuestas por la ciudadana M.C.C.C. actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR, C.A., contra de los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.J.C.C., en una de ellas, y en la otra por la ciudadana A.C. en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., contra los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.J.C.C., y las decisiones mediante las cuales fueron decretadas medidas cautelares en dichos juicios, dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.M.B., parte accionante, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2005, de admisión de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuso la ciudadana abogada M.C.G. DI TOMASSO contra la ciudadana A.M.B. y las decisiones sobre medidas cautelares dictadas en dicho juicio, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena la Juez de Primera Instancia dictar las correspondientes sentencias pendientes en un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, a la fecha que le sea participada la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, se exonera de costas a la parte accionante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

ED’ AA/Marisol.-

Exp. Nº 13.103.-

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