Decisión nº PJ0072013000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2010-000253

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.070.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.909, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Salarios no cancelados, Beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de julio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.070, domiciliada en la calle S.T.d.U., Municipio Urumaco del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON. Con fecha 07 de julio del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Urumaco del Estado Falcón.

Estando las partes a derecho, con fecha 12 de abril de 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial. Luego, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, y por cuanto el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Posteriormente, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 20 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente; el día 27 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista la audiencia para el día 18 de junio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 18 de junio de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que las Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales de la actora A.M.G.G., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 04 de enero de 2010, su representada comenzó a prestar servicios personales a tiempo determinado, habiendo firmado un contrato por tres meses, bajo dependencia del C.M., órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Urumaco del Estado Falcón, desempeñando el cargo de Obrera, en donde existía una relación de dependencia jurídica (estaba obligada a cumplir las órdenes, instrucciones y reglas del patrono para la prestación del servicio, por efecto del estado de subordinación), y económica (la remuneración percibida por la prestación del servicio constituía la base de su sustentación de su familia), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8 horas laboradas.

  2. - Aduce que esta relación de trabajo se mantuvo efectivamente y sin solución de continuidad hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada sin mediar causal alguna para el despido de conformidad con el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y dejando sin efecto el contrato el cual había suscrito por tres meses.

  3. - Manifiesta que se ha dirigido en varias oportunidades ante la sede física de la demandada, y se le indicaba que no cancelaría las prestaciones sociales, ya que sus montos no concuerdan con lo solicitado, por lo que hasta la fecha no se ha materializado la cancelación, motivo por el cual asistió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Dabajuro, para realizar su reclamo pertinente en fecha 04 de febrero de 2010, siendo imposible llegar a un acuerdo, por lo que se vio obligada a solicitar por este Despacho Judicial sus prestaciones sociales.

  4. - Que la pretensión de su representada se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219, 225, 174, y 110, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida institución y el incumplimiento del contrato al que se debió culminar.

  5. - Menciona, que interpone demanda contra la Alcaldía del Municipio Urumaco del Estado Falcón, en la persona del ciudadano E.R.C., en su condición de Alcalde del citado Municipio, ello en uso de los derechos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 3 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que la fecha de ingreso fue el 04/01/2010, la fecha de egreso es el 31/03/2010, con un tiempo de servicio de tres (3) meses.

  7. - Demanda los siguientes conceptos: 7.1.- Salarios no cancelados del mes de febrero y marzo del año 2010: Bs.F. 2.000,00; 7.2.- Beneficio de Alimentación: Bs.F. 325,00; 7.3.- Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado (Art. 224 L.O.T.): Bs.F. 182,32; 7.4.- Utilidades (Año 2010) (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 500,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de TRES MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.008,32). Demanda igualmente los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Debe advertirse que siendo la demandada un ente público municipal, y aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto, no son aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la actora, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con fundamento en lo establecido, considerando que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, aún así, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. Es decir, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, respecto a la carga probatoria cuando se tiene como contradichos los hechos, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por efecto de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2010, sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..

    . (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  8. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  9. - Que la parte demandada adeude a la actora, Salarios no cancelados, Beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, y los otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, se declaró inadmisible en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  11. - Pruebas Testimoniales: Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente sólo hizo referencia a la promoción de dicha prueba, siendo que la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión, criterio que aquí se ratifica; aunado al hecho, que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante señaló que no hay testigos que promover. Así se decide.

  12. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del documento original de CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL DE URUMACO, representado por su Presidente M.G., y la ciudadana A.M.G.G.; de fecha 04 de enero del año 2010; agregado marcado con la letra “A”.

    Esta documental riela al folio 62, del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, obligándose mutuamente, pues consta el sello y firma del Presidente del Concejo Municipal Urumaco del Estado Falcón como representante de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, quien es parte demandada, así como también la firma de la demandante ciudadana A.M.G.G.; y no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio.

    De esta documental se demuestra que la ciudadana A.M.G.G., prestó sus servicios para la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, desde el 04 de enero del año 2010, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue celebrado en la misma fecha 04/01/2010, con una vigencia de tres meses contados a partir del 04/01/2010, hasta el 31/03/2010; que desempeñó el cargo de Obrera; devengando un salario mensual de Bs.F. 1.000,00, y la cantidad de Bs.F. 33,33 por concepto de bono de alimentación. Este documento constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.

    3.2.- Del original de Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en el expediente No. 022-2010-03-00019; de fecha 02 de marzo de 2010; agregado marcado con la letra “B”.

    Dicho instrumento se encuentra inserto al folio 63, del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    La referida acta recoge el evento conciliatorio llevado a cabo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 2010, con ocasión a la reclamación realizada por la ciudadana A.M.G., ante el órgano administrativo del trabajo, acto en el cual la parte demandada compareció y expuso “....Pago en este acto el cesta tickets correspondiente al mes de enero del presente año y por tal motivo ya ella recibió su pago del mes laborado...”; por otro lado, la trabajadora, en virtud del ofrecimiento realizado por la parte patronal, expuso: “Acepto y recibo en este acto libre de apremio y coacción el pago correspondiente al cesta tickets del mes de enero de 2010, asimismo, insisto en la reclamación por pago de incumplimiento de contrato, debido a que fue despedido injustificadamente antes de expirar la fecha del antes mencionado…”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.

    Así las cosas, este documento le merece fe a este decisor por cuanto constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, y la omisión por parte de la accionada de pagar lo correspondiente por incumplimiento de contrato; así como también, se demuestra el pago del cesta tickets o el beneficio de alimentación realizado por la parte demandada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, correspondiente al mes de enero de 2010, pago que fue recibido por la reclamante de autos. Así se establece.

  13. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del año 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Es indudable que, dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub examine, tenemos que la demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado su carácter de ente público municipal, se le debe otorgar ciertos privilegios y prerrogativas legales, en el entendido que se tienen como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 6, de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

    Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

    No obstante, como ya se ha expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y por ende puede ser desvirtuada.

    Tenemos entonces, el tema a decidir va dirigido a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana A.M.G.G., con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, y en caso de resultar afirmativo, le correspondería a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones del demandante, se deberá especificar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  14. - Para resolver el primer hecho controvertido, quien decide observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular del Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio 63 del expediente, de donde se demuestra que la parte demandada compareció al acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 02 de marzo de 2010, y canceló a la ciudadana A.M.G.G., el beneficio de alimentación o cesta ticket correspondiente al mes de enero de 2010, alegando con ello que la demandante había recibido su pago del mes laborado, quedando así reconocido de manera tácita, que la ciudadana A.M.G.G., prestó servicios personales y remunerados para la Alcaldía del Municipio Urumaco del Estado Falcón. Así se decide.

    Igualmente, del contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Urumaco del Estado Falcón, y la ciudadana A.M.G.G., a través del Concejo Legislativo Municipal del Municipio Urumaco, el día 04 de enero de 2010, (folio 62), se puede apreciar que la prestación de servicio fue convenida con una duración de 3 meses, contados a partir del día 04/01/2010, hasta el día 31/03/2010; por lo que queda demostrado de manera fehaciente que la demandante, ciudadana A.M.G.G., fue trabajadora ordinaria y subordinada de la A.D.M.U.D.E.F., a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que comenzó el día 04 de enero del año 2010; que se desempeñó como Obrera; que devengó un salario de Bs.F. 1.000,00, al mes, y la cantidad de Bs.F. 33,33, por el beneficio de alimentación. Así se establece.

    De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la parte demandada como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y por ende se debe tener como contradichos los alegatos del demandante; no es menos cierto, que en la audiencia oral de juicio -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos ut supra valorados, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ha quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes. Así se establece.

    Así las cosas, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del demandante ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió escrito de pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; se debe tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el demandante, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo (04/01/2010); la fecha de terminación (31/03/2010); el cargo que desempeñó; y el salario percibido. Así se decide.

    Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cabe destacar, que la demandante alega que fue despedida injustificadamente el 29 de enero de 2010, antes de culminar el contrato de trabajo que había suscrito por 3 meses. Al respecto, tal como quedó demostrado, la demandante, ciudadana A.M.G.G., celebró contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada Alcaldía del Municipio Urumaco del Estado Falcón, el cual tenía una duración de 03 meses contados a partir del 04/01/2010, hasta el 31/03/2010, y por cuanto la demandada en el acto conciliatorio llevado a cabo por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 2010, canceló sólo el beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero del año 2010, se infiere que en realidad la demandante no laboró los otros meses de febrero y marzo convenidos en el contrato, es decir, la demandada dio por terminado de manera anticipada el contrato de trabajo, antes del término de expiración natural del mismo, sin evidenciarse que hubo causa alguna justificada para haber dado por culminado el contrato antes de su vencimiento. En consecuencia, habiéndose celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado, el mismo debía terminar el 31 de marzo de 2010, y no en el mes de enero como lo finalizó en forma unilateral la parte demandada. Así se establece.

  15. - Respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que la accionante ciudadana A.M.G.G., si trabajó para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCÓN, a través del contrato por el tiempo determinado de 03 meses, es menester destacar, que no consta en las actas procesales prueba que la demandada, le haya pagado los salarios correspondientes a dichos meses, ni los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la prestación de sus servicios.

    Al respecto, tratándose que la ciudadana A.M.G.G., laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por 03 meses, y que de los tres meses convenidos sólo se le permitió laborar un mes, por cuanto la demandada dio por finalizada la relación antes del culminar el tiempo previsto del contrato, se debe aplicar lo establecido en el artículo 110, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término….

    Como puede apreciarse, la norma transcrita establece una indemnización por daños y perjuicios que corresponde a cualquiera de las partes de un contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando la otra parte ponga fin al contrato sin causa justificada, antes de la fecha establecida en el contrato, o bien antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, señalando la misma norma que cuando es el patrono quien injustificadamente pone fin al contrato antes del vencimiento del término o antes de la conclusión de la obra, debe pagar al trabajador como indemnización por daños y perjuicios, los salarios faltantes hasta el vencimiento del término, o hasta la conclusión de la obra encomendada al trabajador.

    Aplicando la norma al caso concreto, y por cuanto estamos ante una relación de trabajo derivada de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, y que dicha relación de trabajo terminó por despido injustificado antes del vencimiento del término del contrato, tal como se explanó en el particular primero de estas motivaciones decisorias, es por lo que habiendo la demandada dado por finalizada el contrato de trabajo celebrado con la demandante ciudadana A.M.G.G., antes de su término natural convenido para el 31 de marzo del año 2010; y por cuanto tampoco demostró bajo ningún medio de prueba haberle pagado a la demandante los salarios devengados durante los dos meses restantes de duración del contrato, le corresponde entonces a la Alcaldía del Municipio Urumaco del Estado Falcón, pagar los salarios dejados de cancelar, así como también, los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, generados con ocasión a esa prestación de servicios que duró 03 meses, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, desde el 04/01/2010, hasta el 31/03/2010. En consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCÓN, a pagarle a la actora los conceptos antes especificados cuyo procedimiento de cálculo se explanará ut infra. Así se decide.

    Por otra parte, en relación a lo reclamado por Beneficio de Alimentación (cesta ticket), es menester señalar, que la actora alega en su escrito libelar de conformidad con la Ley de Alimentación, que le corresponde por este concepto la suma de 20 días que fueron laborados en el mes de enero, los cuales al ser multiplicados por el valor de Bs.F. 16,25, se obtiene el total de Bs.F. 325,00. Ahora bien, se evidencia de las actas, específicamente de las pruebas traídas a juicio por la demandante, acta administrativa levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, con ocasión del acto conciliatorio llevado ante ese ente administrativo en fecha 02 de marzo de 2010, (folio 63 del expediente), donde consta, tal como se mencionó en el particular primero de estas motivaciones decisorias, que la demandada Alcaldía del Municipio Urumaco del Estado Falcón, compareció a dicho acto conciliatorio y procedió a cancelar a la actora, el cesta ticket correspondiente al mes de enero del año 2010, pago éste que fue recibido conforme por la demandante.

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que el beneficio de alimentación (cesta ticket) se otorga por cada jornada efectivamente laborada, tal como lo establece los artículos 2 y 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

    Artículo 5: (…) “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo…”

    Para mayor inteligencia de lo antes expresado, la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia No. 1.249, de fecha 03 de agosto del año 2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    …..En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve….

    Con base a lo anterior, es necesario señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda. Pues bien, como quiera que en el caso bajo análisis se demostró que la relación de trabajo sostenida entre ambas partes se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por 03 meses, desde el 04/01/2010, hasta el 31/03/2010, y por cuanto la demandante sólo laboró un mes, es decir, desde el 04/01/2010, hasta el 31/01/2010, y como quiera que la demandada, consignó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, el pago de cesta ticket correspondiente al mes de enero del año 2010; se concluye que la parte demandada nada le adeuda por este concepto a la ciudadana A.M.G.G.. Así se establece.

    En atención a las anteriores consideraciones expuestas, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, deberá pagarle a la actora, ciudadana A.M.G., los siguientes conceptos laborales:

  16. - Salarios dejados de percibir (Art.110 L.O.T) calculados desde el 01/02/2010, hasta el 31/03/2010, a razón del salario básico mensual de Bs.F. 1.000,00= Bs.F. 2.000,00.

  17. - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 y 225 L.O.T.)= Bs.F. 183,32

  18. - Bonificación de Fin de Año (Art. 174 L.O.T.)= Bs.F. 500,00

    Cantidades estas que arrojan un total de Bs.F. 2.683,32.

    En virtud de lo expuesto, se condena a la demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, a pagarle a la ciudadana A.M.G.G., la suma de dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 2.683,32), por los conceptos demandados. Así se establece.

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de conformidad con el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente ciertos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicados, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31/03/2010, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la parte demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  19. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  22. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  23. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara la procedencia del cobro de salarios y demás beneficios, a excepción del beneficio de alimentación, incoado por la ciudadana A.M.G.G., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos salarios y otros beneficios laborales que no fueron pagados a la actora al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urumaco del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 153, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de la sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, se DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.070, domiciliada en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Urumaco del Estado Falcón.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 26 de junio de 2013. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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