Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho de Junio de Dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-001259

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: F.A.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.351.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: M.O. y MACROMEDIC, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.756.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 14 de agosto de 2012; con demanda interpuesta por la ciudadana F.A.V.S.; antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil MACROMEDIC, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 02 de Octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido y ordenando su subsanación; luego en fecha 01 de noviembre de 2012 presenta escrito de reforma de la demanda la parte actora; admitiéndose en fecha 05 de noviembre de 2012, ordenándose librar las respectivas notificaciones. En fecha 18 de enero de 2013, constan certificaciones de secretaria de las notificaciones de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 04 de febrero de 2013; se inicio la audiencia preliminar, prolongándose en una oportunidad para el día 12 de marzo de 2013 no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 02 de abril de 2013, se recibe por ante este Tribunal, ordenándose su devolución por error de foliatura, recibiéndose nuevamente por el Tribunal de origen en fecha 11 de abril de 2013, corrigiendo el error, y remitiéndolo nuevamente a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 24 de abril 2013, admitiéndose las pruebas, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 13 de junio del mismo año. Día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, manifestando que llegaron a un acuerdo.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 13 de Junio de 2013, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, no obstante las partes ante las expectativas plausibles y solo con el fin exclusivo de poner fin a la litis y fulminar la acción conviene en cancelar una suma análoga a la de una persona que posiblemente esté en condiciones frente al derecho laboral, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

PRIMERO

Que la parte demandada propone llegar a un acuerdo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 35.000,00), monto en el cual se cancelará de la siguiente manera: 1) La Cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 17.500,00) en este mismo acto a través de Cheque Bancario N° 13420038 del Banco Bicentenario, girado contra la cuenta corriente Nº 0175 0604 880071655247, a nombre de la ciudadana F.A.V.S.; 2) La Cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 17.500,00), pagaderos en Ocho (08) cuotas consecutivas mensuales, a partir de la suscripción de la presente transacción, en las siguientes fechas 1era cuota el 16/07/2013, la 2da el 16/08/2013, la 3era el 16/09/2013, la 4ta el 16/10/2013 la 5ta el 18/11/2013, la 6ta el 16/12/2013, la 7ma el 16/01/2014 y la 8va el 16/02/2014, siendo que dichos pagos se efectuarán en horas de Despacho y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

SEGUNDO

Queda entendido, que en caso de no hacerse efectivo el cobro del cheque aquí descrito, o la falta de pago de alguna de las cuotas aquí establecidas, acarreará el incumplimiento de la presente transacción, y dará derecho a la ejecución forzosa.

TERCERO

Asimismo, queda pactado que la empresa MACROMEDIC, C.A., se obliga a hacer entrega a la ciudadana F.A.V.S., las planillas correspondiente a la C.d.T., Inscripción y Egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente firmado y sellado por la misma, con el fin de los trámites correspondiente a la Seguridad Social, siendo este requerimiento parte integrante del presente acuerdo y serán entregadas a la actora, ciudadana F.V. para antes del término del pago de las cuotas pactadas anteriormente.

En este sentido, toma el derecho de palabra la trabajadora en asistencia de su abogado, quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante F.A.V.S.;, representado por el abogado en ejercicio, M.A.A.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444., quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada MACROMEDIC, C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderadas judicial A.G.M., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.756, con plena capacidad para convenir, transigir, tal , quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil MACROMEDIC, C.A. toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única la suma total de Treinta y cinco mil Bolívares (Bs.35.000) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, cantidad esta que debe la parte demandada evidenciarle al tribunal de ejecución haber cumplido fiel y cabalmente con la obligación a través de las vías que permite la ley.

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes concluyeron que convienen en cancelarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 35.000,00), monto en el cual se cancelará de la siguiente manera: 1) La Cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 17.500,00) en este mismo acto a través de Cheque Bancario N° 13420038 del Banco Bicentenario, girado contra la cuenta corriente Nº 0175 0604 880071655247, a nombre de la ciudadana F.A.V.S.; 2) La Cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 17.500,00), pagaderos en Ocho (08) cuotas consecutivas mensuales, a partir de la suscripción de la presente transacción, en las siguientes fechas 1era cuota el 16/07/2013, la 2da el 16/08/2013, la 3era el 16/09/2013, la 4ta el 16/10/2013 la 5ta el 18/11/2013, la 6ta el 16/12/2013, la 7ma el 16/01/2014 y la 8va el 16/02/2014. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana F.A.V.S.;, representado por el abogado en ejercicio, M.A.A.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444., quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante; de igual modo la parte demandada MACROMEDIC, C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderadas judicial A.G.M., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.756. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.

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EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-

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