Decisión nº 151 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001631

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.805.682 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.P. y B.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.493 y 20.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1997, bajo el No. 29, Tomo 4-A, posteriormente modificada su acta constitutiva en Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 30 de Junio de 1997, registrada el día 10 de Julio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos NERVIS DELGADO, M.R. y E.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 23.020, 25.800 y 39.512, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios personales como Asistente de Administración para la demandada, en horario normal, devengando un último salario diario de Bs. 15.366,67, desde el 01-07-1999, y con pago de la remuneración de su salario, hasta el 30-03-2005, fecha ésta última cuando finalizaba la inamovilidad laboral especial, establecida por Decreto Presidencial No. 3.154 de fecha 30 de Septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 38.034 de esa misma fecha, inamovilidad ésta en la cual se encontraba amparada y tutelada bajo la protección de la misma.

- Que la despidieron injustificadamente el 24-11-2004, pero con el agravante hecho de haberle pagado los salarios de la inamovilidad laboral especial, correspondientes al lapso comprendido del 24-11-2005 al 30-03-2005, fecha ésta última cuando finalizaba al inamovilidad laboral. Según su decir, el hecho de haberle pagado los salarios hasta el 30-03-2005, trajo como consecuencia que sus derechos y beneficios patrimoniales, que por ley le correspondían, subsistieron y se extendieron de 5 años, 4 meses, y 24 días al (24-11-2004), a 5 años y 9 meses al (30-03-2005).

- Que según su decir se evidencia el daño moral cometido por la demandada, al haberla despedido injustificadamente y privarla de la fuente de trabajo que desempeñaba, infringiendo normas legales de orden público, lo cual hace que la misma incurra en abuso de derecho al excederse en su ejercicio, traspasando los límites racionales dados por la buena fe y la finalidad del derecho mismo, lo cual evidencia y demuestra el hecho ilícito cometido, ocasionándole con ello daños morales, por el efecto desproporcionado que rebasó los límites permitidos por la buena fe.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.333.600,38) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daño moral.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la actora prestó servicios para ella, en el cargo de Administradora, devengando un último salario diario de Bs. 15.366,67.

- Admite que la actora laboró desde el 01-07-1999, hasta el 24-11-2004; no obstante le canceló los salarios desde ésta última fecha, hasta el 30-03-2005, sin haberlos trabajado, motivado en el pago por indemnización acordado por ambas partes, en virtud del lapso de inamovilidad.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Alega que el tiempo de inamovilidad cancelado no fue laborado, de allí que no deba computarse a los fines del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por tanto no es cierto, que le deba cancelar a la actora con base a 5 años y 9 meses, ya que el lapso efectivo de trabajo terminó el 24-11-2004.

- Niega que la relación de trabajo haya terminado por voluntad unilateral de ella, ya que lo cierto es que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto, no fue despedida injustificadamente.

- Niega que haya infringido normas de orden público, y que haya traspasado los límites racionales dados por la buena fe, que haya incurrido en abuso de derecho al despedir de sus labores a la actora; asimismo, niega que se haya consumado hecho ilícito en sus contra, y que por lo tanto, haya generado daño moral.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.333.600,38) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daño moral.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existe diferencia o no por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procedencia o no del daño moral reclamado por la actora; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y Daño Moral se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; correspondiéndole demostrar a la demandada si existe una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y a la parte actora le corresponde demostrar el daño moral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a copia de planilla de liquidación por despido con sus respectivos anexos; planilla por indemnizaciones por despido art.125; comprobante de egreso de fecha 25-01-2005 y carta de despido; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mimas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibo original de la liquidación por despido; en este sentido cuando le fue ordenada a las partes demandadas la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que la misma fue consignada en original y forma parte de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, este Tribunal considera innecesaria la valoración de esta prueba. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANESCO BANCO UNIVERSAL (SUCURSAL SAN FRANCISCO), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales juradas, de los ciudadanos: NURAIMA MORAN, E.S., O.G., R.V., E.G. y C.L., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; manifestando la parte actora en la Audiencia de Juicio que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  6. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a planilla de liquidación por despido con sus anexos, los cuales rielan a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51); planilla por indemnizaciones por despido art.125; comprobante de egreso de fecha 25-01-2005 con anexo de copia de cheque; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mimas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANESCO BANCO UNIVERSAL (SUCURSAL SAN FRANCISCO), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada en la Audiencia de Juicio impugnó el poder apud-acta otorgado por la actora, en fecha 01 de Noviembre de 2005, a los abogados E.E.P.M. y B.S.G.G., por cuanto el mismo se otorgó por ante la funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, funcionaria ésta, quien deja constancia que el otorgamiento del poder se verificó en su presencia, y que la poderdante se identificó con su cédula de identidad. Señala que la única forma que la funcionaria de la oficina receptora de documentos pudiera certificar poderes apud acta, sería que la norma que rige el funcionamiento de dicha oficina, así lo previera, lo cual no es así; ya que la facultad de certificar poder apud acta, corresponden al Secretario del Tribunal con competencia laboral, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el mencionado otorgamiento nunca se produjo ante el Secretario de este Tribunal y mucho menos certificado por él, tal actuación no cumplió con las formalidades que ordena el artículo 47 antes mencionado y consecuencialmente se encuentra “inficcionado” de nulidad absoluta, por ser esta una norma procesal de orden público, por lo cual solicita se deseche del proceso, y por ende, se declaren nulos todos los actos posteriores al pretendido otorgamiento.

    En este sentido, observa este Tribunal que según Resolución No. 1.475, de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, artículo 8, la URDD es la encargada de recibir cualquier tipo de documento; entre los cuales se encuentran, asuntos nuevos, escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo, correspondencia dirigida a los Tribunales. Asimismo, el artículo 9 señala, que dicha unidad estará conformada por un (01) Coordinador de Área, que tiene el carácter de Secretario. Igualmente, el artículo 10 indica, las facultades que tiene el Coordinador de Área; entre las cuales se encuentran, atender los asuntos propios de la URDD, revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos; y cualquier otra atribución relacionada con la URDD e impartida por el Coordinador Judicial, por lo tanto, al verificarse que efectivamente el poder apud acta fue otorgado ante la Coordinadora de Área de la URDD, Secretaria de dicha Unidad, esta Juzgadora declara sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar si existe una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la procedencia del daño moral reclamado por el actor.

    En relación a la diferencia de prestaciones sociales, observa el Tribunal que la actora alega que fue despedida sin causa justa el 24-11-2004, siendo privada desde la mencionada fecha de su fuente de trabajo, es decir, que en esta fecha terminó la relación de trabajo, con el agraviante (según su decir) de que la accionada le canceló los salarios de la inamovilidad especial correspondiente al lapso comprendido del 24-11-2004 al 30-03-2005, fecha ésta cuando culminaba la inamovilidad de la que gozaba. De manera que la diferencia que reclama es en base a los meses de salarios que le canceló la demandada sin haberlos trabajado.

    En este sentido, es necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido, que la prestación de antigüedad se origina sólo por el tiempo real y efectivo trabajado, en consecuencia al no haber laborado la actora el período antes referido, pues tal y como se indicó la relación de trabajo terminó el 24-11-2005 y no el 30-03-2005 es improcedente en derecho la mencionada diferencia. Así se decide.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 2005, caso R.F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F., en la cual señaló lo siguiente:

    …Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado...

    .

    En relación a los demás conceptos laborales reclamados, igualmente considera quien suscribe esta decisión, que al no haber laborado la accionante el período cancelado por la demandada, esto es, del 24-11-2004 al 30-03-2005, dichos conceptos son igualmente improcedentes en derecho. Así se establece.

    En cuanto, a la reclamación formulada por la parte actora de Daño Moral, por haber sido despedida injustificadamente y privada de la fuente de trabajo que desempeñaba, infringiendo la demandada normas legales de orden público, lo cual según su decir hace que la misma incurra en abuso de derecho al excederse en su ejercicio, traspasando los límites racionales dados por la buena fe y la finalidad del derecho mismo, evidenciándose a su juicio el hecho ilícito cometido, se tiene que es criterio reiterado de nuestro M.T. que no puede constituirse el despido injustificado en un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral, pues la Sala de Casación Social ha sentado que aún y cuando el despido resulte sin justa causa por no haber incurrido el trabajador en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir, y por ello no se configura el abuso de derecho. La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con la obligación de no despedir sin justa causa prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la LOT; obligación esta que fue cumplida por la accionada de autos conforme se evidencia de la documental denominada, indemnizaciones por despido artículo 125, las cuales fueron recibidas por la accionante (quien no ejerció su derecho a solicitar el reenganche dentro de los 30 días siguientes a su despido) junto con las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es improcedente el daño moral reclamado. Así se decide. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 12-08-2004, caso A.J. Tovar contra la Sociedad Mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY), ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación judicial de la parte demandada contra el poder apud- acta otorgado por la parte actora.

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y daño moral sigue la ciudadana A.M. en contra la Sociedad Mercantil CLINICA MATERNO INFANTIL SAN JUAN, C.A.

  10. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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