Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.519, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIALE: USLAR M.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 42.837, domiciliado en la población de S.C.d.M. del estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: P.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.073.033, domiciliado en la población de S.C.d.M., del estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD DE BIENES.

LA DEMANDA

En fecha 27 de enero de 2004 (folios 01 al 04), la ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.519, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio USLAR M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837, introdujo por ante este Tribunal demanda por Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes, contra el ciudadano P.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.033, alegando que en fecha 22 de mayo de 1992 adquirió en soltería por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida, según documento protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 2º; una casa para habitación de techos de teja, compuesta de piezas para dormitorio , pieza para negocio, un corredor, sala de baño, comedor, cocina, estanque para deposito de agua y otras anexidades sobre paredes de ladrillo y pisos de mosaico, cemento y madera, todo en terreno propio y con su solar correspondiente, ubicado en el sitio denominado el arenal, área urbana de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S. del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: en la medida de ocho (08) metros, la calle Bolívar; Lado Derecho: en la medida de veintinueve metros con setenta centímetros (29, 70), con propiedad que es o fue de C.R. divide callejuela; Lado Izquierdo: con las mismas medidas que el derecho, con casa y solar que es o fue de M.R., divide cerca de alambre y pared de bloque; Fondo: con igual medida que la del frente con propiedad de J.S..

Manifiesta que en fecha 12 de mayo de 2003 por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida fue rematado el cincuenta (50%) por ciento del valor total del inmueble antes descrito, el cual le correspondía según sentencia de ese mismo Juzgado a su cónyuge G.C. ya que el inmueble descrito había sido adquirido por su persona en soltería, quedando según el acta de remate una comunidad obligada entre el ciudadano P.L.R.R. y su persona, según acta de remate protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2003, inserta bajo el Nº 56, Protocolo 1º Tomo 2º.

Expresa que su co-propietario comenzó a realizar modificaciones al inmueble sin su consentimiento y sin autorización lo cual constituye una violación por vía de hecho de su derecho de propiedad, causándole un deterioro a su patrimonio, y ha considerado que como el estado no puede obligar a nadie a permanecer en comunidad, solicitar la partición y liquidación del inmueble que hasta ahora le corresponde en comunidad con el pre nombrado co-propietario.

Alega que por cuanto se le ha privado de la propiedad que le corresponde como comunera en el inmueble descrito y por cuanto ha decidido proceder a la partición y liquidación del bien ya que en varias oportunidades le ha solicitado al copropietario que liquiden la comunidad existente y el mismo se ha negado, es por lo que procede a demandar por partición y liquidación de la comunidad del inmueble descrito al ciudadano P.L.R.R. para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad existente, y que se le entregue la cuota parte correspondiente al cincuenta (50%) por ciento para su persona y el restante cincuenta (50%) por ciento para el demandado.

Solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 599 ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de esta Circunscripción para tal fin.

Fundamenta su demanda en los artículos 340, 599, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 770 del Código Civil.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 15), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano P.L.R.R. para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda de autos y se comisionó al Juzgado del Municipio A.P.S. del estado Mérida para la práctica de la citación.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 12 de febrero de 2004 (vto del folio 15), el Tribunal expidió copia certificada de la demanda con auto de emplazamiento al pie para el demandado de autos remitiéndose con oficio N° 105 al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para su practica.

Al folio 17 corre diligencia suscrita por el ciudadano P.L.R.R., asistido por el abogado en ejercicio L.E.Z.M., mediante la cual se da por citado para todos los efectos del presente juicio.

CUESTIONES PERENTORIAS

En escrito de fecha 09 de agosto de 2004 (folios 33 y 34), el apoderado judicial del demandado abogado L.E.Z.M., procedió a alegar y promover las siguientes cuestiones perentorias:

  1. - La falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio alegando que en virtud del remate judicial efectuado por ante el Juzgado de los Municipios A.P.S. en donde se le adjudico a su representado el 100% del bien que la actora pretende partir, ésta perdió todo derecho sobre el bien que había adquirido, por lo cual la actora no tiene cualidad e interés para intentar el juicio, ya que como consecuencia de que el esposo de la demandante G.C. fue demandado por el cobro de varios cheques y para dicho momento él estaba casado con la actora, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Civil que establece todo lo relacionado con las cargas de la comunidad conyugal y especialmente con lo establecido en el ordinal primero de la citada disposición referente a las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, por lo tanto como la obligación que contrajo el cónyuge de la parte actora fue durante la sociedad conyugal y en tal sentido el bien inmueble fue rematado teniendo ambos cónyuges que responder por las consecuencias jurídicas en lo relativo al patrimonio conyugal.

    Manifiesta que la ciudadana M.A.M. no tiene cualidad e interés para solicitar la partición de un bien inmueble rematado en su totalidad y el cual le fue adjudicado en plena propiedad a su representado quedando desechada cualquier reclamación por parte de terceros del bien objeto de remate y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.

  2. - Alega que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promueve la cosa juzgada material, debido a que como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.P.S. de fecha 16 de septiembre de 1999 mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la pretensión que por vía intimatoria su mandante intentara en contra del esposo de la actora en donde ella se hizo parte para hacer oposición al embargo ejecutivo decretado y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y A.P.S. del estado Mérida, oposición que fue declarada sin lugar y confirmada por el Tribunal de alzada, por lo cual alega la cosa juzgada de conformidad con el artículo 1395 ordinal 3ro del Código Civil, la cual es una presunción legal y que reúne los requisitos de dicha disposición, por lo tanto la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Manifiesta que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y que esta venga al juicio con el mismo carácter y que sean las mismas partes, en concordancia con lo dispuesto al artículo 273.

    Fundamenta la cuestión de fondo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora en partición, pretende hacer valer este derecho en base al principio de los bienes de la comunidad conyugal establecido en el artículo 156 del Código Civil ordinal 1º, pero su alegato está fundamentado en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y dicha norma establece que cuando los bienes se obtengan mediante remate judicial la única vía para atacarlos es la reivindicatoria. Manifiesta que el bien que la actora pretende partir fue rematado por una deuda que el esposo de la misma tenía con su representado y sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca que fue purgada por su mandante y dicho inmueble le fue adjudicado a su patrocinado en plena propiedad libre de toso gravamen tal y como lo establece el ar5tículo 1911 del Código Civil y así lo solicita que sea declarado por el Tribunal.

    CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    En escrito de fecha 09 de agosto de 2004 (folios 34 y 35), la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado L.E.Z.M., dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble rematado y sobre el cual se pretende la partición perteneciera en soltería a la demandante, pues la fecha en que ella adquirió se encontraba bajo el vinculo denominado sociedad concubinaria quedando demostrado en el juicio llevado en contra de su esposo G.C. por ante el Juzgado del Municipio Pinto Salinas, según sentencia confirmada por dicho Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2000.

    Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble objeto de demanda fuera rematado solo en el 50%, ya que según acta de remate el inmueble fue justipreciado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y conforme a la ley la puja en el remate se inicia sobre la mitad del valor en que fue justipreciado el inmueble, equivaliendo la cantidad de CINCO MIULLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), pero se evidencia del acta de remate que su mandante era acreedor por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 5.819.529,00) quedando a favor de su poderdante un excedente de 819.529, 90 (sic).

    Expresa que la parte actora confunde los derechos sobre el inmueble con el valor del mismo, que tiene preferencia por el remate de cualquier bien inmueble, pues si la puja llega hasta la mitad del valor del inmueble, la adjudicación se hará por ese valor sin tomar en consideración el saldo restante del valor del mismo, produciéndose la adjudicación al mejor postor y para el caso tal de que quedara algún sobrante sobre las cantidades condenadas pasaran en propiedad al propietario del inmueble, en virtud de que el bien responde por los gravámenes que pesen sobre el valor de el y así lo hizo valer el Juzgado el Juzgado del Municipio Pinto Salinas en el acta de remate al adjudicarle el inmueble en su totalidad a su mandante.

    Manifiesta que el inmueble rematado tenía un gravamen hipotecario a favor del ciudadano Tortolero, y como requisito para que se realice el acto de remate se debía purgar la hipoteca hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) los cuales fueron cancelados por el ciudadano P.L.R.R., como se evidencia del deposito de pago el cual consta en el acta de remate, y a tal efecto se reserva la acción para proceder en contra de la demandante para el cobro de dicha cantidad, de conformidad con el artículo 1300 ordinal 2º del Código Civil, en virtud de que su representado pagó la hipoteca en nombre de la accionante.

    Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada ya que para estimar una demanda se debe tomar en cuenta las condiciones del inmueble y además estar sujeta a un medio valoratorio y probatorio realizado por auxiliares de la justicia y no así alegremente como lo hace la accionante, criterio que vario completamente en el artículo 38 del nuevo Código de Procedimiento Civil, dejando apartado el criterio del artículo 174 del viejo Código y por lo tanto formula contradicción para que el sentenciador en capitulo aparte de la sentencia siga los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó que de ser declaradas con lugar cualquiera de la defensas perentorias de fondo propuestas se abstenga este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la causa, de lo contrario solicito se declare sin lugar la presente pretensión.

    ESCRITO DE LA DEMANDANTE

    En escrito de fecha 23 de agosto de 2004 (folios 73 al 75) la ciudadana M.A.M.d.C., asistida del abogado O.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.763, procedió a contradecir las cuestiones perentorias promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:

    Contradice en todas y cada una de sus partes la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, pues en el presente caso el demandado solo adquirió el 50% del inmueble de acuerdo a lo establecido en el acta de remate que consta en el presente e4xpediente y que posteriormente fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida.

    Contradice en todas y cada una de sus partes la cosa juzgada material pues en el presente caso no existe cosa Juzgada Material porque el demandado de autos solo remato el 50% del inmueble y el otro 50% le corresponde en plena propiedad y por lo tanto no está obligada a permanecer en comunidad, y el demandado esta obligado a que el inmueble objeto del presente juicio sea partido y entregado en igualdad de condiciones a ambas partes.

    Contradice en todas y cada una de sus partes la Prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta ya que en el presente caso no esta atacando el remate por vía de partición y aun más no se ésta atacando el remate judicial solo se esta demandando la partición del inmueble objeto del presente juicio porque el demandado adquirió por vía de remate judicial solo el 50% del inmueble y el otro 50% le corresponde de pleno derecho.

    Solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la partición del inmueble objeto del presente juicio.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    De la parte demandada:

    En escrito de fecha 07 de septiembre de 2004 (folio 79), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del acta de remate que corre agregada en autos, y que fue debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pinto Salinas en fecha 23 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 56, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuyo objeto es demostrar que el remate versó sobre el 100% del inmueble y así fue registrado.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Pinto Salinas, la cual fue acompañada con la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, siendo el objeto de la prueba demostrar que en el juicio seguido contra el cónyuge de la demandante le fue rematado el 100% del bien a que se refiere la presente acción de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Tercera

INFORMES: Solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Registradora del Municipio Pinto Salinas, para que envíe copia certificad del documento de fecha 22 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 2º, con su respectiva nota marginal donde consta la inserción del acta de remate. El objeto de esta prueba es probar que el inmueble fue adjudicado en un 100% a su mandante.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 80), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

El valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda cabeza de autos, en relación al capitulo I de los hechos, del capitulo II del petitorio, del capitulo IV del derecho, del capitulo V del derecho, y del capitulo VII de las conclusiones pertinentes, que obran a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.

Segunda

El valor y mérito jurídico del acta de remate, ejecutada por el Juzgado del municipio A.P.S. de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2003, y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida, con fecha 23 de mayo de 2003, inserta bajo el Nº 56, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuya copia certificada obra a los folios del cero cinco (05) al cero nueve (09) ambos inclusive, donde queda demostrado en el numeral quinto de la mencionada acta “se practico embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano G.C.…”, por lo que el otro 50% del inmueble le corresponde de a la aquí demandante, por cuanto lo adquirió en soltería, antes de contraer matrimonio con el señor G.C., y el ejecutado en ese caso era únicamente el señor G.C., y no su concubina.

Tercera

Reproduce el valor y mérito jurídico del documento de propiedad, por el cual adquirió el inmueble su poderdante, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio A.P.S. del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1992, inserto bajo el Nº 23, protocolo 1º, tomo 2º y que en copia certificada obra a los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive del presente expediente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De la parte demandada:

En escrito de fecha 07 de septiembre de 2004 (folio 79), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del acta de remate que corre agregada en autos, y que fue debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pinto Salinas en fecha 23 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 56, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuyo objeto es demostrar que el remate verso sobre el 100% del inmueble y así fue registrado.

Del acta de remate promovida como prueba practicado en el Juzgado del Municipio A.P.S. del estado Mérida se infiere que una ves dado inicio al acto con la presencia del apoderado judicial del ejecutante, abogado L.E.Z., se leyeron los gravámenes y medidas que pesaban sobre el inmueble objeto de remate y se menciono que sobre él, existía embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos y acciones que correspondían al ejecutado G.C., producto del juicio incoado por el ciudadano P.L.R.R. contra aquél, por cobro de bolívares, adeudados conforme a la emisión de varios cheques sin provisión de fondos. Se evidencia igualmente que el apoderado judicial del ejecutante abogado L.E.Z., en el transcurso del acto solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ofrezco por el 50% del inmueble que se remata el crédito que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (bs. 5.819.529,90) que constituye el monto condenado a pagar al ejecutado y que sobrepasa la cantidad fijada por este Tribunal.”

Se desprende también del acta de remate que la ciudadana Juez, una vez que admitió la postura del ejecutante, adjudico en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano P.L.R.R.C., “los derechos y acciones sobre el inmueble”, con lo cual hace referencia a los derechos y acciones equivalente al 50% sobre el inmueble que le había solicitado adjudicar el apoderado judicial del ejecutante en la misma acta de remate.

Observa este Juzgador que al final del acta de remate el Tribunal señaló: “En virtud de la presente adjudicación, el adjudicatario queda como propietario del inmueble descrito anteriormente.”

Esta frase conlleva sin duda alguna a un error material, humano pues al expresar que queda el adjudicatario como propietario del inmueble, no se corresponde con el desarrollo normal del acta de remate que siempre se refirió al 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, incluso la misma parte ejecutante a través de su apoderado judicial. Por todo lo anterior se debe interpretar como conclusión lógica y jurídica que el inmueble fue adjudicado al ejecutante en un 50% que correspondía al ejecutado G.C.. Pretender interpretar que el inmueble fue adjudicado en su totalidad al ejecutante P.L.R.R. va contra los principios de la ética y la moral, la razón, el derecho y la justicia. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Pinto Salinas, la cual fue acompañada con la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, siendo el objeto de la prueba demostrar que el juicio seguido contra el cónyuge de la demandante le fue rematado el 100% del bien a que se refiere la presente acción de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

A los folios 36 al 70, corre agregada copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio A.P.S. del estado Mérida, que contiene el libelo de demanda introducido por el ciudadano P.L.R.R. asistido por el abogado L.E.Z., contra el ciudadano G.C., por cobro de bolívares y demás actuaciones que se practicaron en el referido proceso el cual culminó con el remate del inmueble objeto del presente juicio de partición de bienes. En el remate del inmueble practicado por el Juzgado ya mencionado se adjudicó el inmueble al ejecutante P.L.R.R.C., acta que corre agregada específicamente a los folios 63 al 67, la cual ya fue debidamente analizada y valorada en la prueba promovida anteriormente.

Este Tribunal al analizar esta prueba promovida por el demandado observa que en el folio 61 aparece el tercer cartel de remate librado por el Juzgado del Municipio A.P.S. del estado Mérida de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la prensa regional y en él se lee lo siguiente: “Que en el juicio seguido ante este Tribunal por el ciudadano P.L.R. asistido por sus Apoderados Judiciales ABOGADOS: L.E.Z.M. y L.J.M., contra el ciudadano: G.C., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA); será rematado en la sala de este Tribunal, el Quinto día de Despacho siguiente a las diez (10) de la mañana y que conste en autos la Publicación del presente cartel, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al aquí demandado…”

El cartel de remate publicado en la prensa regional constituye prueba fehaciente de que el inmueble a rematar lo sería solo en cuanto al 50% de los derechos y acciones que le correspondían al ejecutado G.C.. Así se decide.

Tercera

INFORMES: Solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Registradora del Municipio Pinto Salinas, para envíe copia certificada del documento de fecha 22 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 2º, con su respectiva nota marginal donde consta la inserción del acta de remate. El objeto de esta prueba es probar que el inmueble fue adjudicado en un 100% a su mandante.

Al folio 84 corre agregado oficio remitido por el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio A.P.S. del estado Mérida, fechado en S.C.d.M. el 15 de noviembre de 2004, Nº 177, mediante el cual la ciudadana Registradora abogada K.C.R. remite a este Tribunal copia certificada de la inserción del acta de remate registrada en esa oficina bajo el Nº 23, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1992 y de ella se desprende que existe una nota marginal que dice lo siguiente: “Santa C.d.M.; 23 de mayo de 2003. Por doc Nº 56. Prot. 1º Tomo 2º. P.L.R.R., registran acta de remate sobre lo aquí descrito. El Registrador Acc (firma ilegible) y existe sello húmedo del registro.

El informe anteriormente analizado proveniente del Registro Inmobiliario Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida, da fe que el acta de remate a que se ha hecho referencia en varias oportunidades fue registrada en ese organismo publico por el ciudadano P.L.R.R.. Así se decide.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 80), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

El valor y mérito jurídico del escrito del libelo de demanda cabeza de autos, en relación al capitulo I de los hechos, del capitulo II del petitorio, del capitulo IV del derecho, del capitulo V del derecho, y del capitulo VII de las conclusiones pertinentes, que obran a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.

El libelo de demanda no constituye prueba alguna en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto en él se narra por parte del accionante, los hechos que sirven de fundamento para incoar su petición y por lo tanto, no tiene relevancia alguna como prueba que puedan ser objeto de valoración. Así se decide.

Segunda

Promueve el valor y mérito jurídico del acta de remate, ejecutada por el Juzgado del municipio A.P.S. de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2003, y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida, con fecha 23 de mayo de 2003, inserta bajo el Nº 56, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuya copia certificada obra a los folios del cero cinco (05) al cero nueve (09) ambos inclusive, donde queda demostrado en el numeral quinto de la mencionada acta “se practico embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano G.C.…”, por lo que el otro 50% del inmueble le corresponde de a la aquí demandante, por cuanto lo adquirió en soltería, antes de contraer matrimonio con el señor G.C., y el ejecutado en ese caso era únicamente el señor G.C., y no su concubina.

El acta de remate promovida como prueba por la demandante ya fue suficientemente valorada cuando se analizó la misma, promovida igualmente como prueba por el demandado P.L.R.R. y el tribunal concluyó en que en ella se demostró claramente que el inmueble objeto de juicio fue rematado en un 50% por ciento que le correspondía al ejecutado G.C., quedando en consecuencia el otro 50% que le correspondía a su cónyuge M.A.M.d.C., en propiedad y posesión de ésta. Así se decide.

Tercera

Reproduce el valor y mérito jurídico del documento de propiedad, por el cual adquirió el inmueble su poderdante, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1992, inserto bajo el Nº 23, protocolo 1º, tomo 2º y que en copia certificada obra a los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive del presente expediente.

El mencionado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S. del estado Mérida en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2, constituye prueba fehaciente de que la ciudadana demandante M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.519, adquirió en compra una casa para habitación ubicada en el sitio denominado El Arenal, área urbana de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S. del estado Mérida, que es el inmueble a que se contrae el actual proceso judicial. De él se desprende que la aquí demandante lo adquirió en estado de soltería y por lo tanto al contraer matrimonio con el ciudadano G.C., ese bien inmueble era un bien propio de la cónyuge tal como expresamente lo señala el artículo 151 del Código Civil. Así se decide

El Tribunal para decidir observa:

Considera este Tribunal que la controversia planteada con relación a la acción de partición de inmueble incoada por la ciudadana M.A.M.C. contra el ciudadano P.L.R.R., relacionada con el inmueble ubicado en la población de S.C.d.M.M.A.P.S. del estado Mérida, esta directamente conectada al procedimiento judicial que se desarrolló por ante el Juzgado del Municipio A.P.S. del estado Mérida, según el cual el ciudadano P.L.R.R. demandó al ciudadano G.C., esposo de la actual demandante, por cobro de bolívares y como producto del mismo se remato el señalado inmueble según acta de fecha 12 de mayo de 2003 la cual corre agregada a los folios 31 al 35 en este expediente.

Del acta de remate se infiere que en esa fecha fue rematado un inmueble cuyo propietario era el ciudadano G.C. en un 50%, por cuanto de la misma se evidencia que, al dar lectura a los gravámenes y medidas que pesaban sobre él, se dejó constancia que existía un embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano G.C., según oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Pinto Salinas del estado Mérida según oficio Nº 2000-64 de fecha 17-05-2000. Así mismo se evidencia que el abogado L.E.Z.M. apoderado del ejecutante expresó lo siguiente: “ofrezco por el 50% del inmueble que se remata el crédito que asciende a la cantidad de cinco millones ochocientos diecinueve mil quinientos veintinueve con noventa céntimos (Bs. 5.819.529,90) que constituye el monto condenado a pagar al ejecutado y que sobrepasa la cantidad fijada por este Tribunal.” Habiéndose desarrollado el acto por el cual se procedió al remate del inmueble y cumplidos todos sus tramites legales el Juzgado del Municipio A.P.S. del estado Mérida adjudico en plena propiedad, posesión y dominio y por la cantidad de Bs. 8.819.529,90 al ciudadano P.L.R.R., LOS DERECHOS Y ACCIONES, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación con techos de teja, varia piezas para dormitorios, piezas para negocio, un corredor, sala de baño, comedor, cocina, estanque para depósito de agua y otra anexidades, sobre paredes de ladrillo y pisos de mosaico cemento y madera, en terreno propio, ubicado en el sitio denominado El Arenal, área urbana de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S. del estado Mérida, alinderado así: Frente: con la calle Bolívar mide ocho metros; Lado Derecho: propiedad que es o fue de C.R., divide una callejuela mide veintinueve metros con setenta centímetros; Lado Izquierdo: en igual medida que el anterior con casa o solar que es o fue de M.R. y Fondo: en igual medida que el frente con propiedad de J.S..

Al finalizar el acta de remate, el Tribunal expresó que en virtud de la presente adjudicación el adjudicatario queda como propietario del inmueble anteriormente descrito.

Este Juzgador estima, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes como son el documento debidamente registrado mediante el cual la demandante adquirió en estado de soltería el inmueble; el tercer cartel de remate que fue publicado en la prensa regional para anunciar al público la realización de tal acto; el acta de remate anteriormente analizada, que es prueba común para ambas partes en litigio y los demás recaudos acompañados, que la demandante M.A.M.C. es propietaria del 50% del inmueble cuya partición solicita a través del presente proceso, todo lo cual esta evidenciado en el acta de remate en el que la parte ejecutante a través de su apoderado judicial abogado L.E.Z., ofrece por el 50% del inmueble el crédito que tiene a favor del demandado P.L.R.R., en reconocimiento de que es la mitad del inmueble la que correspondía al ejecutado G.C., esposo de la hoy demandante. Así mismo de las notas marginales que cursan en la copia certificada del remate relacionadas con los gravámenes y medidas existentes en el inmueble, se infiere que el Juzgado Ejecutor de Medidas de la zona, practico medida de embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos que correspondían a G.C. en el inmueble rematado. En el mismo sentido en el tercer cartel de remate que fue publicado en la prensa regional para informar al público de la realización de tal acto, a los fines de que los interesados en él, se hicieran presentes y realizaran las posturas que creyeran convenientes, se expreso lo siguiente: “Que en el juicio seguido ante este Tribunal por el ciudadano P.L.R. asistido por sus Apoderados Judiciales ABOGADOS: L.E.Z.M. y L.J.M., contra el ciudadano: G.C., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA); será rematado en la sala de este Tribunal, el Quinto día de Despacho siguiente a las diez (10) de la mañana y que conste en autos la Publicación del presente cartel, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al aquí demandado…”

De todo lo anterior se obtiene como conclusión que la confusión que pueda tener el demandado de autos se basa en que el Tribunal, una vez concluido el término para oír posturas y no habiendo otra, adjudicó al ciudadano P.L.R.R. LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble ya descrito y tomando en cuenta que en el acta de remate se hablo desde su inicio del 50% de los derechos y acciones que correspondían al ejecutado G.C., al expresar el Tribunal que adjudicaba los derechos y acciones, se debe interpretar que eran los derechos y acciones equivalentes al 50% que sobre el inmueble le pertenecían al ciudadano G.C..

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión perentoria de falta de cualidad de la demandante M.A.M.d.C., alegada por el demandado P.L.R.R. en virtud de que durante el juicio se demostró que la demandante es propietaria del 50% del inmueble objeto del juicio.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la cuestión perentoria de cosa juzgada material, por cuanto el juicio a que se refiere el demandado llevado por el Juzgado del Municipio A.P.S. del estado Mérida y sentenciado en fecha 16 de septiembre de 1999, tuvo por causa o motivo el cobro de bolívares relacionado con la reclamación del pago de unos cheques emitidos por el ciudadano G.C. que resultaron sin provisión de fondos y el presente proceso se relaciona con la solicitud de partición de un bien inmueble, incoado por la ciudadana M.A.M.d.C. contra el ciudadano P.L.R.R., no existiendo identidad de partes ni identidad de causa, que son motivos esenciales para que sea procedente la cosa juzgada material.

TERCERO

Declara CON LUGAR la acción de partición incoada por la ciudadana M.A.M.d.C. contra el ciudadano P.L.R.R., referida al inmueble constituido por una casa para habitación de techos de teja, compuesta de piezas para dormitorio , pieza para negocio, un corredor, sala de baño, comedor, cocina, estanque para deposito de agua y otras anexidades sobre paredes de ladrillo y pisos de mosaico, cemento y madera, todo en terreno propio y con su solar correspondiente, ubicado en el sitio denominado el arenal, área urbana de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S. del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: en la medida de ocho (08) metros, la calle Bolívar; Lado Derecho: en la medida de veintinueve metros con setenta centímetros (29, 70), con propiedad que es o fue de C.R. divide callejuela; Lado Izquierdo: con las mismas medidas que el derecho, con casa y solar que es o fue de M.R., divide cerca de alambre y pared de bloque; Fondo: con igual medida que la del frente con propiedad de J.S., adquirido por la demandante en fecha 22 de mayo de 1992 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S. del estado Mérida, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 2º.

CUARTO

El inmueble anteriormente descrito es propiedad en un 50% de la demandante M.A.M.d.C. y en consecuencia, se halla en comunidad en partes iguales con el ciudadano demandado P.L.R.R.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la partes, una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme y sean notificada las mismas, para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente a la última notificación a las once de la mañana.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.M. ZERPA MOLINA.

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