Decisión nº 1006 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.C.A..

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal en fecha 13 de julio de 2006, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado de autos, ciudadano R.A.T.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4687.279, debidamente asistido del Abogado en ejercicio J.D.C.G.; el primero de ellos, interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (folio 245) contra la decisión de fecha 17 de abril de 2006 (folios 210 al 220), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y el segundo de los recursos fue ejercido mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.006 (folio 163), contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006 (folios 251 al 253), dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Recursos que fueron admitidos por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de julio del año 2.006, acordando remitir en original las actuaciones para su respectiva distribución.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se le dió entrada y el curso de ley correspondiente, diligenciando en fecha 19 de junio de 2.006 los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados E.Q.R. y M.D.G., para solicitar la constitución con asociados a los efectos de dictar sentencia en el presente juicio.

Pedimento que fue acordado por el Tribunal mediante auto del 20 de julio de 2.006, fijándose el tercer día siguiente a las 10 de la mañana para su elección. Y cumplidos los trámites pertinentes de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente, el primero de diciembre de 2.006 tuvo lugar la constitución del Tribunal con Asociados, según se evidencia de acta que obra a los folios 386 y 387 del expediente.

De los autos se evidencia que las partes presentaron sus respectivos informes ante esta Alzada.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal con Asociados a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda incoada por la ciudadana M.A.N.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 654.043, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales E.Q.R. y M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.860 y 109.857, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 681.578 y 15.507.806 en su orden, domiciliados en, esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano R.A.T.Á., también venezolano, mayor de edad, viudo, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número 687.279, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, por reivindicación del bien inmueble conformado por una casa de habitación con dos locales comerciales y su respectivo solar, ubicado en la población de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano R.A.T.Á., a través de su entonces apoderado judicial, Abogado L.J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262 y titular de la cédula de identidad número 8.036.315, propuso reconvención contra la actora, por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Consta en el expediente que el 17 de abril de 2006 (folios 210 al 220), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la acción prescripción adquisitiva propuesta por el demandado, declarando en ese momento sin lugar la reconvención. Posteriormente en fecha 21 de junio de 2006 (folios 251 al 253), el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante auto, dicta aclaratoria señalando que la reconvención o muta petición propuesta por el demandado R.A.T.Á. por prescripción adquisitiva es inadmisible, que por error material se había declarado sin lugar en el respectivo fallo. Lo que es cuestionado por el demandado al considerar que no le era dado al aquo revisar su propio fallo.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada de esta manera la cuestión objeto de esta sentencia, cuyo examen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones fácticas y legales siguientes:

En el caso que nos ocupa, ya hemos señalado que la parte demandada propuso en el escrito de contestación de la demanda una mutua petición, esto es, la acción de prescripción adquisitiva, procedimiento previsto y consagrado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio declarativo de prescripción. Pronunciándose el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 17 de abril de 2.006, sobre la inadmisibilidad de la reconvención. Al efecto expresó:

Omissis…

…Ahora bien, en el acto de contestación al fondo de la demanda de reivindicación, el demandado formuló reconvención por la vía de acción judicial de prescripción adquisitiva.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

….

PRIMERA: El artículo 366 del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone textualmente:

….

Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y 78 eiusdem, que dispone:

….

Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.

SEGUNDA: Es de advertir en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, cuando la demanda inicial es por reivindicación, que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título Ill, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llevar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.

…..

SEXTA: No sólo la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido el criterio jurisprudencial en cuanto a las normas procesales ya señaladas, que debe declararse inadmisible la reconvención que por prescripción adquisitiva se proponga ante una acción judicial que se haya incoado por vía reivindicatoria y así debe decidirse.

….

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.T.Á., en contra de la ciudadana M.A.N.D.V. …

(sic)

De cuya lectura se desprende que el análisis realizado por el aquo en la parte motiva de su decisión del 17 de abril, estaba dirigido al estudio de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el demandado, mas no a la procedencia o no de la acción reconvenida, como lo entendió el demandado reconvincente, pues allí no hay estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, y la declaratoria “sin lugar la reconvención” sólo obedece a un error material, como lo advirtió el tribunal de la primera instancia en auto del 21 de junio de 2.006 cuando señala:

Omissis…

El Tribunal observa que al dictar la sentencia, que corre inserta del folio 211 al folio 221, este Juzgado incurrió en un error al señalar en la parte dispositiva del fallo que se declaraba sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.T.Á., en contra de la ciudadana M.A.N.D.V., en vez de indicar que se declaraba inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.T.Á., en contra de la ciudadana M.A.N.D.V., error éste que de acuerdo al referido fallo resulta desde todo punto de vista lógico jurídico, corno un error simplemente material, que puede enmendarse por ser de naturaleza formal que no altera el contenido del fallo en cuanto a la parte motiva del mismo, por lo que con relación a tal error se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la parte motiva del fallo, en la parte primera, fue transcrito el contenido de los artículos 366 y 365 del Código de Procedimiento Civil, destacándose incluso, en el contenido de ambas disposiciones legales, mediante subrayó el aspecto de la competencia cuando sean juicios que deban ventilarse con un procedimiento incompatible con el ordinario, esto con relación al indicado artículo 366 eiusdem, y con respecto a que el demandado puede intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y que si versare sobre objeto distinto al juicio principal debe determinarse como lo indica el expresado artículo 340, artículos estos que fueron interrelacionados con la disposición legal contenida con el artículo 78 ibidem, todo lo cual consta al folio 213 de este expediente.

….

Por todo lo antes indicado no existe duda alguna que el Tribunal lo que quiso indicar fue la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.T.A., en contra de la ciudadana M.A.N.D.V., pero que por un lapsus cálami, en la parte dispositiva del fallo erróneamente señaló que se declaraba sin lugar la reconvención, cuando lo que debió haber indicado es que se declaraba INADMISIBLE la reconvención. CUARTA: Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2.000, en el expediente número 00-0583, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al referirse a la posibilidad de enmendar un error de mera naturaleza material, expresó:

…, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza".

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes y en el presente caso considera como un error material el haber indicado en la parte dispositiva del fallo que se declarada sin lugar la reconvención, cuando del texto de toda la parte motiva se refería a la inadmisibilidad de la reconvención, por lo que debe entenderse que lo que quiso señalar el Tribunal es todo lo indicado en la parte motiva, vale decir la INADMISIBILIIDAD de la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.T.Á., a ciudadana M.A.N.D.V..

(sic)

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil nos habla del impulso procesal de oficio del juez. De lo que se infiere que el proceso no constituye un asunto exclusivo de las partes, pues el interés público del Estado entra a jugar un papel importante en la pronta y recta administración de justicia, donde el juez aparece como el director y propulsor del proceso, teniendo las mas amplias facultades, y en el ejercicio de ellas y en la búsqueda de que el proceso llegue hasta su conclusión, el juez podrá enmendar aquellos errores materiales de naturaleza meramente formal sin que con ello se altere el sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Así las cosas, y en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, invocado por el juez aquo en su decisión, tenemos que en el caso de autos era posible la corrección del error material en que incurrió el Tribunal al declarar equivocadamente sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, cuando lo propio era declarar inadmisible la reconvención propuesta, como efectivamente fue subsanado mediante auto del 21 de junio de 2.006.

Por otro lado, la sentencia constituye una unidad, es un todo, donde la parte dispositiva debe corresponderse con la parte motiva. No podemos leerla a retazos hay que analizarla en su integridad. De tal suerte, que de la lectura de la sentencia del 17 de abril de 2.006, dictada en este proceso y que resolvió sobre la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, se infiere que la misma no se refiere a un estudio sobre el fondo de la procedencia de la acción reconvenida, sino que por el contrario contiene un análisis sobre la inadmisibilidad de la misma. Y cualquier error material ha quedado debidamente subsanado. Y así se decide.

De lo expuesto anteriormente debemos concluir que la decisión del a quo fue sobre la inadmisibilidad de la reconvención del demandado por prescripción adquisitiva. Declaratoria que fue objetada por el accionado reconvincente, al señalar que los procedimientos por los cuales deben tramitarse la acción de reivindicación y de prescripción adquisitiva no son incompatibles, pues “la única diferencia consiste en que en el juicio de prescripción adquisitiva se deben publicar una serie de carteles y de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda”.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos en que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Como en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Pero para que la acumulación sea posible, se hace necesario verificar si la misma se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Es por ello que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil establecen que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. Y el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Por su parte, el artículo 78 del mismo Código prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De conformidad con las disposiciones antes mencionadas, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal. Dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa tenemos que se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción de prescripción adquisitiva, lo que no podía ser por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil y el alegato de prescripción adquisitiva lo tiene dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible de conformidad con los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Las razones invocadas llevan a esta Alzada a compartir el criterio expresado por el aquo en su fallo del 17 de abril de 2.006, ya que las pretensiones dilucidadas en el presente juicio, en vía principal y en la reconvención o mutua petición, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Todo lo cual, hace que sea inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, en los términos planteados, por contravención de los artículos 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, en fechas 19 de junio de 2006 contra la decisión del 17 de abril de 2006 y el 26 de junio de 2.006 contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006, ambas proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra el apelante, ciudadano R.A.T.Á., por la ciudadana M.A.N.D.V..

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes las decisiones apeladas.

TERCERO

Por cuanto las sentencias apeladas fueron confirmadas en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos RATIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Méri¬da, Constituido con Asociados. Mérida, dieciséis de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.S.F..

Juez Ponente

Edy Magally Calderón de Zuarich

El Juez Asociado,

Hugo Lino Rivas La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.. JUZ...

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil siete.-

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Presidente,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada

La Secretaria,

M.A.S.G.

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