Decisión nº PJ0132006001142 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección al Niño y al Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 29 de septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-8096

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizado el contenido de la solicitud de autorización judicial, presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. H.V.U., a petición de los ciudadanos C.A.G.P. y J.G.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.020.951 y 13.137.994, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quienes alegaron que requieren que este órgano jurisdiccional le autorice la venta de un inmueble sobre el cual recae en beneficio de la niña de autos usufructo, indican los solicitante que el inmueble de su propiedad que se proyecta vender se encuentra ofertado a la ciudadana D.C.A.S., señalando que el beneficio que percibirá la niña con motivo de la liberación del usufructo será el hecho cierto de que depositarán los fondos provenientes de la venta del inmueble en una cuenta de fideicomiso abierta en interés de la niña de autos, por lo que habrá una sustitución del usufructo por el beneficio del fideicomiso existente en el Bando del Caribe.

A los fines que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone: “...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar de decidir este tribunal observa prestamos, e celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”, siendo los solicitantes propietarios del inmueble sobre el cual pesa el usufructo a favor de la niña de autos, y visto que además son los progenitores de ésta, lo que significa que solo se requieren de autorización judicial para realizar actos que traspasen los limites de la simple administración, como es el caso de autos, en el que se pretende intercambiar el usufructo existente por el beneficio de fideicomiso, y siendo que la representación fiscal en su opinión, indica que en efecto es satisfactoria la propuesta, en consecuencia a criterio de este juzgador, siendo beneficioso para la niña, ha de prosperar la presente solicitud. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud a lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para la liberación del usufructo constituido sobre el inmueble ya descrito, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION . En consecuencia queda judicialmente liberado del usufructo el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado Residencias Caracolito, el cual está ubicado en la Urbanización Punta Brisas, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, el 28/04/1983, bajo el Nro. 46, Tomo 3, Protocolo Primero.- El apartamento está distinguido con el Nro. 12, ubicado en el primer piso del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (51m2) y está alinderado así: NORTE: fachada norte del Edificio. SUR: apartamento Nro 11 y pasillo. ESTE: apartamento Nro. 13 y OESTE: fachada oeste del edificio. Asumimos deberán los solicitantes una vez enajenado el inmueble, quedan obligados a invertir los fondos producto de la venta en el deposito del fideicomiso señalado, y presentar en consecuencia ante esta Sala de Juicio, la documentación que pruebe haber realizado la operación antes señalada y el respectivo depósito del producto de la venta en la cuenta del fideicomiso, en la que aparece como beneficiaria la niña de autos, para lo cual se le otorga un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Asimismo impóngasele a los ciudadanos C.A.G.P. y J.G.P.B., antes identificados, la obligatoriedad de la presentación de la documentación pertinente que refleje la operación propuesta, dentro del lapso otorgado para ello, cuyo incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídase por secretaría las copias certificadas que requieran las partes interesadas con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. H.A.R.B..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. I.R.

HARB/df/Luisana AP51-S-2006-8096/ut. Jud

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