Decisión nº S2-016-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA de RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.224.770, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.635 y de igual domicilio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 30 de mayo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la recurrente ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA de RUIZ contra el ciudadano E.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.800.474; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2012, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, el apoderado de la actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RUIZ/QUINTANA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas y ciudadano: M.L.A.N., NINIVE CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE QUILARQUEZ y G.Á.G.F., venezolanas y venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 25.188.111, 5.055.733 y 5.064.085, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones; no obstante los eventos por ellos narrados son incongruentes con los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y demuestran que no tienen conocimiento sobre el abandono injustificado del consorte de la demandante del hogar conyugal; en efecto, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.Q. desde hace más de veinticinco (25) años, porque son vecinos en el mismo edificio donde viven y el primero de los nombrados por ser el conserje del edificio, pero que no tenían conocimiento que la señora C. estuviera casada y que nunca conocieron al señor E.R., por lo cual no se puede con sus declaraciones constatar los hechos que tipifican la causal alegada; por lo cual concluye esta J., que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA DE R. es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA DE RUIZ contra el ciudadano E.E.R.C., ambos ya identificados, y en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados cónyuges, en fecha 22 de Agosto de 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nº 345.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA de RUIZ, asistida en dicho acto por el abogado L.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.658, contra el ciudadano E.E.R.C., fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo que en fecha 22 de agosto de 1973 contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano, viviendo los primeros años de casados en un ambiente de amor y cariño, procreando un hijo de nombre M.D.R.Q.. Manifiesta que a partir del mes de enero de 1976, su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, y constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, que para el 1° de octubre de 1976, su cónyuge le manifestó que no la quería y que se marcharía del hogar, procediendo a recoger sus pertenencias y marchándose de la vivienda donde compartían la vida en común.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, instando a la parte actora a indicar el domicilio del demandado para efectuar su citación personal. Así pues, en virtud de que resultó infructuosa la citación personal del ciudadano E.E.R.C., la accionante solicitó que se efectuara la citación por carteles, cumpliéndose con las respectivas formalidades en fecha 1 de marzo de 2011, según la nota de Secretaría que riela en el folio treinta (30) del presente expediente.

En virtud de la falta de comparecencia del demandado, se procedió a nombrar defensor ad-litem, siendo designada la abogada S.Q. de VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.653, quien aceptó el cargo, y se dio por citada en el presente proceso. De esta manera se llevaron a cabo los actos conciliatorios, en los cuales estuvieron presentes la parte actora y la defensora ad-litem, culminados ellos, se procedió al acto de contestación de la demanda, mediante el cual, la parte accionada, representada por la defensora ad-litem, reconoció la celebración del matrimonio civil, negando que el ciudadano E.E.R.C., haya abandonado el hogar conyugal.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió únicamente testimoniales. Posterior a la evacuación de dicha prueba, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes solicitando sea declarada con lugar la demanda incoada.

De este modo, en fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2012 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se hace constar que sólo la parte recurrente hizo uso de su derecho.

En ese sentido, el abogado L.R.O., expuso que a fin de demostrar el abandono de que fue objeto su representada, promovió en primera instancia la testimonial de los ciudadanos M.L.A.N., NINIVE LÓPEZ de QUILARQUEZ y G.G.F., cuyo interrogatorio, según lo manifestado, se encontraba dirigido a probar que en el tiempo que su representada ha estado residenciada en la misma dirección, los vecinos que conviven en la comunidad y que la conocen de vista y trato, en ningún momento han visto ni conocido al demandado, lo que confirma que existe un abandono prolongado y permanente del cónyuge. De igual forma, argumentó que la defensora ad-litem del demandado en la oportunidad de contestación de la demanda, únicamente negó y rechazó los hechos alegados y el derecho invocado, sin que probara nada que desvirtuara los mismos, por lo que a su criterio, el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación de los hechos declarando sin lugar la presente demanda.

En fecha 1 de noviembre de 2012, dicha representación judicial presentó diligencia junto a la cual consigna impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, en fecha 30 de agosto de 2008, afirmando que de ella se puede comprobar la ruptura prolongada y permanente alegada en el libelo de demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2012, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada y en consecuencia vigente el vínculo matrimonial; asimismo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente presentó escrito de informes en esta segunda instancia, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa, ya que según su criterio, se encuentra plenamente demostrado con las testimoniales promovidas la ruptura prolongada y permanente alegada en el escrito libelar. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron:

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 345, celebrado el 22 de agosto de 1973, entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA y el ciudadano E.E.R.C., demandante y demandado respectivamente en la presente causa, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

• Copia certificada de acta de nacimiento N°. 5149, correspondiente al ciudadano M.D.R.Q., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

De las anteriores documentales, constata este Tribunal de Alzada que se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos administrativos emanados de un órgano administrativo, como lo es el J.C., por lo que goza de una presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de ellos que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes del presente juicio y que durante dicho matrimonio concibieron un hijo de nombre M.D.R.Q.. De igual forma, debe destacarse que de dichos documentos, se extrae que los ciudadanos E.E.R.C. y CARMEN ANTONIA QUINTANA, para el momento de la celebración del matrimonio, se encontraban domiciliados en la ciudad de Caracas, el primero de ellos, en “Los Magallanes, calle B, número nueve, Parroquia Sucre”; y la segunda domiciliada en “El Manicomio, Pistola a P., número veinte”, y en el acta de nacimiento se estableció que dichos ciudadanos se encontraban domiciliados en “LA PARROQUIA PASTORA” de la ciudad de Caracas. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos M.D.R.Q. y CARMEN ANTONIA QUINTANA.

Dichos instrumentos constituyen copia simple de documento público autorizado por un funcionario público competente, no obstante ello, observa este J. que el presente juicio se trata de una demanda de divorcio fundamentada en el abandono voluntario, razón por la cual, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio

• Testimonial de los ciudadanos M.L.A.N., G.Á.G.F. y NINIVE LÓPEZ de QUILARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.188.111, 5.064.085 y 5.055.733, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Respecto a la evacuación de dicha prueba, se observa que fue comisionado el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta circunscripción judicial, y en fecha 24 de febrero de 2012 los tres testigos rindieron su declaración, respondiendo a las siguientes preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora: 1) Diga la (el) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.Q.; 2) Diga la (el) testigo si conoce al ciudadano E.E.R.; 3) Diga la (el) testigo si tiene conocimiento de que dichos ciudadanos eran esposos.

De esta manera la ciudadana M.L.A.N., quien dijo estar domiciliada en la Urbanización Urdaneta, calle 9, edificio Sabaneta, conserjería planta baja, en la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, expresó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.Q. porque hace más de veinticinco años trabaja en el mencionado edificio y de allí la conoce, que no conoce al ciudadano E.R. y que nunca supo que la señora era casada.

Por su parte la ciudadana NINIVE LÓPEZ de QUILARQUEZ, quien dijo estar domiciliada en la urbanización R.U., avenida 1, calle 9, edificio Residencias Sabaneta, piso 8, apartamento 8B, de la parroquia C.A. de este municipio, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.Q. porque son vecinas del mismo edificio, que no conoce al ciudadano E.R., y que tenía conocimiento de que la señora era casada pero nunca conoció a su esposo.

Por último, el ciudadano G.Á.G.F., quien dijo estar domiciliado en la calle 100 Sabaneta Larga Santa Clara Norte, casa N°. 99-87 de la parroquia C. de A. de este municipio Maracaibo, declaró que conocía a la ciudadana C.Q. desde hace treinta y dos años aproximadamente, que no conoce al ciudadano E.R., que no tenía conocimiento de que la señora era casada y que nunca llegó a ver juntos a dichos ciudadanos.

Así pues, se observa que los testigos coinciden en el hecho de conocer a la demandante, pero ninguno de ellos conoció al demandado, y dos de ellos no conocían que dicha ciudadana estuviera casada. Ahora bien, considera esta Superioridad pertinente destacar que el thema decidendum cuyo conocimiento se encuentra sometido a este Tribunal de Alzada deviene de una demanda de divorcio fundamentada en la causa referente al abandono voluntario, y de esa manera, debe ser probado efectivamente que el demandado incurrió en dicha conducta para que proceda la pretensión, de modo que, al encontrarse los testigos en total desconocimiento de la existencia de dicho ciudadano, y al no aportar ningún elemento tendente a demostrar el referido abandono, este J. desecha las mencionadas testimoniales por no ser pertinentes a la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

El divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, por causales taxativamente previstas por la Ley, o a través de la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges). Es la causal legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En atención a que la acción de este proceso es de DIVORCIO ORDINARIO por abandono voluntario, es oportuno y consubstancial traer a colación el contenido normativo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

(…Omissis…)

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida

    en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el J. no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (N. de éste Tribunal Superior).

    Dentro de esta perspectiva, cabe acotarse que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y en tal sentido para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos; la intencionalidad deviene de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales. Igualmente, el abandono debe ser injustificado, dado que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    En derivación, el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, apoyo y convivencia.

    Ahora bien, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio, por ende, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

    En ese sentido, en aras de resolver la procedencia o no de la demanda de divorcio in examine, este Sentenciador observa que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora expone que su cónyuge se marchó de la vivienda donde compartían la vida en común, incumpliendo con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por lo que demanda el divorcio con base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, debiendo acotarse que contra tal afirmación, la defensora ad-litem actuando en representación del demandado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados en el escrito libelar.

    Determinado lo anterior, se verifica del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, que los ciudadanos CARMEN ANTONIA QUINTANA y E.E.R.C. contrajeron válidamente el vínculo matrimonial en fecha 22 de agosto de 1973, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada por la parte actora y ya valorada por esta Superioridad. Ahora con relación a la causal para solicitar el divorcio (abandono voluntario), manifiesta la demandante que su cónyuge había abandonado el hogar conyugal en fecha 1 de octubre de 1976, cuando le manifestó que ya no la quería y que se marcharía del hogar, procediendo a recoger sus pertenencias personales y marchándose de la vivienda donde compartían su vida en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

    Tal presupuesto fáctico, en virtud de haber sido negado por la parte demandada en su escrito de contestación, correspondía ser demostrado por la parte actora en el transcurso del proceso, evidenciándose de las actas contentivas del presente expediente que únicamente promovió las testimoniales analizadas con anterioridad, en las cuales se evidenció que los testigos no conocían al ciudadano E.R., así como tampoco tenían conocimiento de que la ciudadana CARMEN QUINTANA era casada, motivo por el cual, dado que no aportaban ningún elemento tendente a demostrar el abandono voluntario por parte del demandado, y que por el contrario, se trató de probar con ello un hecho que no presenciaron, este J. procedió a desecharlos de la presente causa.

    Aunado a ello, se observa del escrito libelar, que la parte accionante afirmó que una vez celebrado el matrimonio en fecha 22 de agosto de 1973, fijaron como domicilio conyugal la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuestión que no se encuentra evidenciado en actas, puesto que en el acta de nacimiento de su hijo M.D.R.Q., en el año 1975, se estableció que dichos ciudadanos tenían su domicilio en la ciudad de Caracas, es decir, que dos años después de celebrado el matrimonio civil, sólo existe constancia en actas de su domicilio en la ciudad de Caracas, adicionado que la demandante tampoco estableció la dirección en la que presuntamente convivían en el municipio Maracaibo, por lo cual, tampoco puede este Sentenciador relacionar el dicho de los testigos con el momento en el que se produjo el alegado abandono voluntario por parte del demandado. Y ASÍ SE OBSERVA.

    Asimismo, es necesario destacar que la parte recurrente presentó ante este Tribunal Superior diligencia de fecha 1 de noviembre de 2012, junto a la cual consignó impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a decisión de fecha 30 de agosto de 2008, del Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, con lo cual se pretende demostrar que el ciudadano E.E.R.C. se encuentra residenciado en el estado V. y que además es identificado en el cuerpo de la sentencia como “soltero”, lo cual permite corroborar, según el criterio del apoderado judicial de la accionante, la veracidad de lo manifestado en el escrito libelar referente a la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y en lo que a ello respecta, debe señalar este Sentenciador que dicha consignación resulta a todas luces extemporánea, por cuanto ya había discurrido íntegramente el lapso de informes y observaciones ante este Tribunal Superior, motivo por el cual, no puede ser valorado por este juzgador, ya que se trata de un hecho que no fue sometido al control y contradicción de la prueba por su contraparte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Ahora bien, resulta pertinente señalar que para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que se produzca una transgresión de las obligaciones conyugales relativas a los deberes de asistencia, de socorro y de convivencia, y que la misma sea “grave, voluntaria e injustificada”, no se trata por tanto, de demostrar una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, puesto que dicho supuesto constituye el fundamento para el divorcio contenido en el artículo 185 A del Código Civil; motivo por el cual, la parte accionante se encuentra en la obligación de demostrar que el incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del marido, en este caso, que se trate de un acto intencional, puesto que los actos deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio y por último, que no exista causa suficiente que justifique dicho incumplimiento grave y consciente por parte del cónyuge. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En derivación, como resultado del análisis de las actas contentivas del presente expediente que en original fue remitido a este órgano jurisdiccional, así como de los alegatos y pruebas promovidas en la causa, concluye este J. Superior que no existen elementos suficientes que le permitan determinar que efectivamente la parte demandada incurrió en la causal de abandono voluntario que fue alegada por la parte actora como fundamento de la demanda de divorcio, ya que como se estableció en líneas precedentes, no existe certeza del domicilio conyugal establecido por los esposos, así como tampoco, se puede comprobar el hecho de que el ciudadano E.E.R.C., incurrió en un incumplimiento grave, voluntario e injustificado de sus obligaciones conyugales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Tomando base en lo anterior, al no haber quedado probadas en autos las afirmaciones esbozadas por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA contra el ciudadano E.E.R.C.. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En consecuencia, de las anteriores apreciaciones adminiculadas con los fundamentos de derecho aplicables, esta Superioridad arriba a la conclusión de que la parte actora no logró comprobar las afirmaciones de hecho expuestas en su escrito libelar y fundamento de la presente demanda, resultando forzosa la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada y por ende vigente el vínculo matrimonial, originando así el deber de CONFIRMAR la decisión definitiva proferida por el Juzgado a quo, y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA contra el ciudadano E.E.R.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.R.O., contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 30 de mayo de 2012 proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTANA contra el ciudadano E.E.R.C., todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

A.. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc

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