Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

192º Y 144º

EXPEDIENTE: Nro. 1.486.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: M.A.R.C., venezolana, mayor de Edad, titular de

la cédula de identidad Nº V - 9.249.019.

DEMANDADOS: F.J.P., A.V.D.B., A.D.P.O., F.P.Z., y A.J.P.Z., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad el segundo y el tercero Nros. V-5.022.032 y V-12.232.694 y el último V -16.228.449.

Inicialmente fue intentada demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.A.R.C., en contra del ciudadano FENICHEL F.P.O., por pensión de alimentos en beneficio de los hermanos P.R., señala que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento se fijó una obligación alimentaria la cual no fue cumplida por parte del padre de los hermanos mencionados por lo que introdujo demanda por incumplimiento de dicha obligación; procedimiento en el cual el demandado se dio por citado, convino en llegar a un arreglo amistoso comprometiéndose a pagar lo adeudado y ofreció la cantidad de Bs. 40.000,oo bolívares mensuales, y el monto de Bs. 60.000,oo bolívares por concepto de bono extraordinario para los meses de agosto y diciembre de cada año.

El 30 de junio de 1999, Fenichel F.P.O., se comprometió a continuar cancelando la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales.

En fecha 06 de junio del año 2002, la demandante señala a este Tribunal que el demandado FENICHEL F.P.O. se encuentra fuera de Venezuela y solicitó se oficiara a la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio del mismo; pedimento que fue acordado librándose oficio en diferentes oportunidades no pudiendo recibir respuesta favorable.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2003, la demandante consignó documento de propiedad de un bien inmueble propiedad del abuelo paterno de los niños, y a fin de que el abuelo paterno como responsable subsidiario cancelara la obligación alimentaria que adeudaba su hijo FENICHEL F.P.O., solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

Por decisión de fecha 23 de enero de 2003 se decretó la medida solicitada, sobre el 30% de los derechos y acciones de un lote de terreno propio y sobre él una casa construida, ubicado en la callejuela principal esquina de la avenida los Agustinos, Vía Zona Industrial denominada Residencias Paramillo.

En fecha 19 de septiembre de 2004, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa. y acordó la notificación de la tía paterna de los niños, ciudadana A.D.P.O. quien declaró que estaban cansados de que la señora en mención les citara a todos siempre sabiendo que no tenían recursos económicos para ayudar a los niños.

Con escrito de fecha 26 de agosto de 2004, la parte demandante solicita sea fijada una obligación alimentaria por la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales y señaló como obligados subsidiarios a los ciudadanos F.J.P. abuelo paterno, A.V.D.B. abuela materna, A.D.P.O. tía paterna y F.P.Z. y A.P.Z. tíos paternos de los hermanos P.R., a quienes una vez admitida la solicitud se ordenó su citación a fin de que se celebrara un acto conciliatorio entre las partes, logrando solo la de la ciudadana A.V.D.B. y siendo infructuosas las demás. Debido a esto se ordenó la citación por medio de un único cartel de citación el cual fue publicado en el Diario Católico de esta ciudad, y consignado al expediente en fecha 27 de septiembre de 2004.

En fecha 05 de octubre de 2004, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no se hizo presente ninguna de las partes.

En fecha 06 de octubre del año en curso, se hizo presente M.A.R. quien por medio de diligencia, promovió pruebas y ratificó su solicitud.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, se acordó la practica de un informe social a fin de verificar la capacidad económica de los demandados y oír la opinión de los hermanos P.R.. Igualmente oficiar a Liderfot y a la Línea S.T. a fin de verificar cual es el sueldo de los ciudadanos F.J.P. y A.P.Z. asimismo oficiar a SIMA a fin de verificar el sueldo del ciudadano F.P.Z..

En fecha 14 de octubre de 2004 fue oída la opinión de los hermanos P.R..

La ciudadana A.V.O.D.B. presentó escrito mediante el cual promueve pruebas y entre otros manifestó el deseo de tener contacto con sus nietos.

La ciudadana A.D.P.O. presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y realiza una serie de alegatos.

En fecha 19 de octubre del año en curso, la demandante consignó documentales.

Al folio 347 cursa comunicación emanada del Laboratorio Fotográfico Liderfot en fecha 19 de octubre de 2004.

En fecha 19 de octubre de 2004, la abogada M.E.R. apoderada de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desconoce a todo evento la totalidad de las pruebas promovidas en los folios 305 al 311 del expediente. de igual manera desconoce a todo evento las pruebas promovidas por la ciudadana A.D.P.O. que corren insertas a los folios del 320 al 337 del expediente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2004, la apoderada de la parte demandada presentó en original recibos de pago firmados por la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2004, la ciudadana A.D.P.O. mediante diligencia solicito se tuvieran por reconocidos los recibos de pago de la pensión alimentaria efectuada por el ciudadano FENICHEL P.O..

CUMPLIDO LO ORDENADO ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La ciudadana M.A.R.C., solicita la fijación de una obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad fijada como pensión de alimentos, inicialmente por parte del padre de sus hijos los hermanos P.R. ciudadano FENICHEL F.P. y luego por parte de los responsables subsidiarios abuelos paternos ciudadanos F.J.P., A.V.D.B. y los tíos paternos ciudadanos A.D.P.O., F.P.Z. y A.P.Z.. Alega la mencionada ciudadana: que debido al grave estado de salud en que se encuentran los mencionados niños, pues padecen de DISTROFIA MUSCULAR PROGRESIVA y del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre antes identificado y ante el desinterés de los familiares paternos es por lo que solicitó la fijación de la obligación alimentaria antes descrita.

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no asistió ninguna de las parte.

La parte codemandada ciudadana A.V.O.D.B. en su escrito de contestación promueve pruebas y alega que: su esposo es el único que lleva el sustento de su hogar y sus ingresos escasamente alcanzan a cubrir sus necesidades por lo que le resulta difícil asumir el pago de la cuota que por ley le corresponde por concepto de obligación alimentaria de sus nietos. Que en conversación telefónica sostenida con su hijo el ciudadano FENICHEL F.P., manifestó que esta dispuesto a cancelar los montos o cantidades que debiere si fuere el caso, así como también esta de acuerdo en el pago de la obligación alimentaria por la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales y solicitó se abriera una cuenta bancaria en la cual se depositaría lo ofrecido. Manifestó su deseo de tener contacto con sus nietos, en vista de que su hijo se encuentra fuera de Venezuela, por lo menos la familia paterna de los niños puedan acercarse y desea poder compartir, así como ofrecer el cariño y afecto que puedan brindarle y la ayuda que pudieran darle en la medida de sus capacidades.

La codemandada A.D.P.O., tía paterna de los mencionados hermanos, presentó escrito en el cual promueve pruebas y alega: que su grupo familiar consta de tres (3) personas; que en el restauran donde trabaja lo hace de forma temporal, cubriendo la falta de la persona que labora fija; que su núcleo familiar cuenta con ingresos con los que escasamente se cubren sus necesidades debido a que ni su cónyuge ni ella cuentan con una capacidad económica que les permita asumir otra obligación; que trato de llegar a un acuerdo previo con el abuelo paterno de los niños y sus dos hermanos los tíos paternos, en el caso de que no pudiere contactar a su hermano, obligado directo en la presente causa, pero es el caso que éstos le manifestaron su imposibilidad de cumplir con dicha obligación alimentaria subsidiaria;

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

  1. - Copia simple de Resumen de Historia Clínica, (f. 15, 16, 17) perteneciente al n.P.J., el cual al no haber sido impugnado por la contraparte se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y queda demostrado que el niño en mención, padece de DISTROFIA MUSCULAR PROGRESIVO TIPO DUCHENNE.

  2. - A los folios del 18 al 21 cursan recibos de pago de fechas 15, 21 de mayo, y 28 de agosto de 1998, por concepto de pago de consultas ante el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, documentos estos que por no haber sido impugnados por la contraparte se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los gastos generados por los hermanos P.R. debido a su enfermedad.

  3. - Del folio 62 al 67 cursa comunicación emanada por el Dr. O.S.M.P. y Neurólogo pediátrico, e Informes Médicos pertenecientes a los niños A.P.R. y J.P.R. de fecha 12 de febrero de 2004, documentos estos que por no haber sido impugnados por la contraparte se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que el referido médico recomienda la máxima colaboración que se le pueda prestar a estos niños portadores de la enfermedad.

  4. - Control de pago de transporte que cursa al folio 75 del expediente del cual se evidencia que para los años 99, 2000 y 2001 la madre de los mencionados niños cancelaba por concepto de pago de transporte la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) documento este que por no haber sido impugnado por la contraparte se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .

  5. - A los folios 76 y 77 cursa resultado de la Evaluación Neurológica realizada a los hermanos FENICHER JAVIER y A.E.P.R. de fechas 12 de febrero del año 2000, a los cuales por no haber sido impugnados por la contraparte se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de mismo queda comprobado que FENICHER presenta un grado relativamente avanzado de su enfermedad. Recibe medicación esteroides cuya eficacia ha sido modesta, ya que la evolución de la enfermedad continua siendo lentamente progresiva y tiene pendiente practicarle una biopsia muscular para la cuantificación de distrofia; y en cuanto a A.E. queda demostrado que presenta un grado relativamente precoz de su enfermedad. Recibe medicamentos esteroides.

  6. - A los folios 127 y 134 cursan comunicaciones emanadas de la Dirección General de Identificación y extranjería DIEX Migración y Zonas Fronterizas de fecha 05 de abril de 2002, 25 de junio de 2002 al cual se le da el valor probatorio que merece por haber sido emandado de la autoridad competente, y queda con esta comprobado que el ciudadano FENICHEL F.P.O. no presenta movimiento migratorio.

  7. - Del folio 146 al 150 cursa documento Registrado en fecha 14 de Julio del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cual se le da pleno valor probatorio por haber sido emanado de la autoridad competente, y queda demostrado que el ciudadano F.J.P., abuelo paterno de los hermanos P.R. es propietario de una porción del treinta por ciento (30%) del valor total de un bien inmueble ubicado en la Callejuela Principal Avenida Los Agustinos, vía Zona Industrial denominada “Residencias Paramillo”

  8. - Al folio 190 cursa presupuesto de un par de felulas a nombre de J.P.R., de fecha 20 de agosto de 1999, por la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,oo) factura esta que por no haber sido impugnada por la contraparte se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda demostrado que las felulas que emerita el adolescente JAVIER tienen un costo de Bs. 101,000,oo.

  9. - Copia de planilla de control de consulta externa emanada del Centro Ambulatorio Puente Real del cual se desprende que los hermanos P.R. asisten con regularidad a consulta.

  10. - Recibos de pago de mensualidades canceladas ante la Unidad Educativa “Instituto Metropolitano Adventista”

  11. - Copia simple de Presupuesto de Cirugía emanada de la Junta Socio Hospitalaria en fecha 20 de mayo de 2003.

    A estos documentales mencionadas en los numerales 9, 10 y 11 se les tiene como fidedignos ya que no fueron impugnados por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda demostrado que a los hermanos P.R. se les debió practicar exámenes, asisten a consulta en el Centro Ambulatorio Puente Real, por concepto de mensualidades la madre de FENICHER cancela la cantidad de Bs. 40.000,oo ya que el mencionado adolescente curso estudios en esa institución y que el adolescente FENICHER J.P.R. debería ser sometido a una operación la cual esta valorada en Bs. 2.258.500,oo.

  12. - Recibo emanado de la línea de taxis La Trinidad, de fecha 8 de octubre de 2004, al cual no se le da ningún valor probatorio por cuanto es ilegible en su contenido.

  13. - Presupuesto de fecha 13 de octubre de 2004, emanado de la tienda de Productos y Servicios de Rehabilitación y Ortopedia perteneciente a los adolescentes P.R.A.E. y P.R.F.J. las cuales por no haber sido impugnados por la contraparte se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda demostrado que los hermanos P.R. ameritan de un aparato para miembros inferiores, el cual tiene un costo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) cada uno para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo).

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Copia de partida de nacimiento Nro. 281, de fecha 17 de febrero de 1999, perteneciente a L.F. levantada por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., a la cual se le da pleno valor probatorio y queda demostrada la filiación existente entre el ciudadano FENICHEL F.P.O. y el mencionado niño.

  15. - Del folio 177 al 179 cursan recibos de pago por concepto de obligación alimentaria, de diferentes fechas a los cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda demostrado que el ciudadano FENICHEL PEREZ en fecha 3 de agosto del año 2001 dotó de conjuntos deportivos a los hermanos P.R. y ha cancelado por concepto de obligación alimentaria los meses de junio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2001, enero y febrero del año 2002.

    Al folio trescientos cinco (305) cursa acta de matrimonio signada con el Nro. 135, de fecha 2 de julio de 1982, documento público este al que se le da pleno valor probatorio teniéndose sin efecto el desconocimiento realizado por la contraparte ya que no es la vía para dejarlo sin valor, asimismo queda demostrado que la ciudadana A.V.O.D. contrajo matrimonio con el ciudadano L.A.B.F., sin embargo esta prueba no aporta nada al proceso. En igual condición se encuentra la partida de nacimiento Nro. 336 de fecha 13 de febrero de 1984, perteneciente a la ciudadana A.E..

    Los documentales que en copias fotostática simple rielan a los folios 307 al 311, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante, no se les otorga ningún probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 segundo aparte.

    Al folio 320 cursa partida de nacimiento Nro. 254 de fecha 20 de abril de 2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C. documento este al cual se le da pleno valor probatorio y queda probada la filiación existente entre la niña M.A. y la demandada de autos A.D.P.O., sin embargo esta prueba no aporta nada al presente procedimiento.

    Al folio 338 cursa copia fotostática de recibo de pago por la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de obligación alimentaria, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte.

    Las pruebas presentadas por la parte demandante que rielan del folio 340 al 346 no se les da ningún valor probatorio por haber sido presentadas fuera del lapso.

    Al folio 347 cursa comunicación de fecha 19 de octubre de 2004, emanada del Laboratorio Fotográfico Liderfot, del cual se desprende que el codemandado de autos, P.Z.A.J., dejó de prestar sus servicios a esa empresa desde el día 01 de octubre del año en curso.

    Del folio 359 al 372, cursan originales de los recibos de pago cuyas copias simples fueron impugnadas, pero sin embargo de las actas se desprende que dichos recibos fueron consignados nuevamente por la parte demandada en originales sin que la demandante de autos los haya desconocido en el lapso procesal oportuno, razón por la cual esta Juzgadora y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los tiene por reconocidos en consecuencia les da pleno valor probatorio y sirven para demostrar que la obligación alimentaria ha sido cancelada de forma parcial y en tiempos diferentes, quedando un saldo pendiente por cancelar.

    Al folio 374 cursa comunicación de fecha 20 de octubre del año en curso, emanada de Defensa Civil Táchira, mediante la cual deja constancia que el co demandado de autos, ciudadano F.P.Z. no es funcionario de esa institución.

    Cursa en los autos diferentes informes sociales practicados por las Trabajadoras Sociales adscritas a esta Sala de Juicio, los cuales son apreciados por esta Jueza por haber sido realizados por personas expertas y merecen credibilidad y confianza, y se valora por provenir de un funcionario auxiliar facultado para ello por el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. de las conclusiones se destaca: “los niños padecen de la enfermedad anteriormente descrita y que la madre es la única que cubre todos los gastos; que el padre tiene establecido un nuevo hogar al que tiene que mantener en parte con su pareja; de la página 170 se desprende que la ciudadana N.Z. (esposa del abuelo paterno) mintió en la entrevista sostenida en visita realizada en su hogar, es de observar que toda la familia paterna encubre al progenitor para que evada su responsabilidad. La abuela paterna expresó su deseo de ayudar a sus nietos pero existen desavenencias con la progenitora que no han permitido se establezca acercamiento entre los niños y la familia paterna”.

    Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que efectivamente los hermanos P.R. padecen una enfermedad congénita progresiva lo cual amerita un tratamiento médico especifico, y continuo. Igualmente se evidencia que el padre de los niños no cumple en forma continua con su obligación, aunado a ello la familia paterna no ha tenido la voluntad de ayudarlos económicamente a pesar del conocimiento que tienen de la enfermedad de los niños en mención.

    Ahora bien, es deber de todo padre no guardador de proveer una cantidad de dinero mensual que ayude a sufragar los gastos que genera la alimentación, educación, recreación, vestido, y en el caso de marras el tratamiento médico, tal y como lo establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de esos niños se encuentra relacionado con su alimentación, recreación, educación u otros.

    La obligación alimentaria es una consecuencia legal de la filiación, filiación esta que en el caso en comento se encuentra totalmente demostrada y que no es, el tema controvertido.

    En este mismo orden de ideas se evidencia que la familia paterna, solidarios responsables de la obligación alimentaria están concientes de que deben ayudar a los niños, ya que la situación de salud es sumamente grave y han expresado abiertamente su voluntad de colaborar y a tal fin han solicitado que este tribunal apertura una cuenta para poder dar cumplimiento con su compromiso.

    Así las cosas, y de conformidad con el artículo 368 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

    Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

    Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

    En razón de lo anteriormente señalado se le hace forzoso a esta Juzgadora tomando en cuenta que la norma antes transcrita esta dirigida a no dejar desamparados a los adolescentes en cuestión desde el punto de vista económico, lo procedente es declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

    En el transcurso del presente proceso se hizo necesario ordenar la practica del calculo de las pensiones de alimentos que el ciudadano FENICHEL F.P. debe por este concepto. Realizado el mismo se evidencia que el monto arrojado por dicho calculo es de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.020.000,oo) los cuales fueron debidamente detallados, mas sin embargo se evidencia también que el ciudadano FENICHEL F.P. en diversas ocasiones canceló hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCYENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.787.000,oo) quedando una diferencia por cancela de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.233.000,oo) cantidad esta que debe ser cancelada de manera inmediata en una cuenta de ahorros que desde este mismo momento ordena este Tribunal aperturar.

    Observa quien aquí juzga, que quedó plenamente evidenciado de los autos, que el padre de los hermanos P.R. no se encuentra en Venezuela y que los dos adolescentes padecen de DISTROFIA MUSCULAR PROGRESIVA, enfermedad esta que debe ser controlada lo cual genera mas gastos que en condiciones normales.

    Unido a esto del estudio de las actas se desprende que no existe contacto directo y permanente entre los adolescentes P.R. y su familia paterna, y siendo la familia fundamental para el desarrollo armónico de un niño se hace necesario ordenar terapias familiares a las que deben acudir obligatoriamente los abuelos paternos, la madre de los adolescentes, y los tíos paternos.

    En cuanto al régimen de visitas solicitado se insta a la parte demandada realizar su pedimento por procedimiento separado, por ser estos procedimientos incompatibles.

    En consecuencia de lo expuesto se declara con lugar la demanda y se fija como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo) los cuales deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros que este tribunal abrirá para tal fin, cantidad esta que debe ser dividida de la siguiente manera: El ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, cancelará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. La ciudadana A.V.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.032 SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) abuela materna, A.D.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.232.694 cancelará la cantidad de Bs. 60.000,oo F.P.Z. venezolano, mayor de edad, Bs. 60.000,oo y A.P.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -16.228.449 la cantidad de Bs. 60.000.oo y para los meses de agosto y diciembre se fija como cuota extra la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) los cuales deben ser cancelados en partes iguales por cada uno de los codemandados, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno hasta cubrir el monto total de la mencionada cuota y así se decide.

    Asimismo se ordena a los codemandados de autos, sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos requeridos por los hermanos P.R., cuota esta que debe ser dividida en partes iguales por la parte demandada y así se decide.

    Igualmente, por cuanto de las actas del expediente se desprende que los adolescentes FENICHER JAVIER y A.E.P.R., necesitan cada uno un aparato para miembros inferiores los cuales tienen un costo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) cada uno, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo), se ordena su total cancelación por parte de la parte demandada en el presente juicio a fin de que sean adquiridos.

    Por lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana M.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.249.019 en beneficio de los hermanos P.R. en contra de los ciudadanos F.J.P., A.V.D.B., A.D.P.O., F.P.Z., y A.J.P.Z., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad el segundo y el tercero Nros. V-5.022.032 y V-12.232.694 y el último V -16.228.449.

SEGUNDO

Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta que se abrirá para tal fin.

TERCERO

Se fija como cuotas extraordinarias la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año los cuales al igual que la obligación alimentaria debe ser cancelada los obligados subsidiarios.

CUARTO

Se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.233.000,oo) de forma inmediata, los cuales deben ser depositados en la cuenta que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal, lo cual se ordena al departamento de contabilidad de este Tribunal.

QUINTO

De igual forma se ordena que el grupo familiar asista con carácter obligatorio a terapias familiares para lo cual se acuerda librar memorando al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se ordena a los codemandados antes identificados, a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos requeridos por los hermanos P.R., cuota esta que debe ser dividida en partes iguales por los mencionados codemandados y así se decide.

OCTAVO

Se ordena la total cancelación de forma inmediata, de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo) o en su defecto la compra de los aparatos para miembros inferiores que necesitan los adolescentes FENICHER JAVIER y A.E.P.R., los cuales tienen un costo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) cada uno.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. M.D.V.R.A.

Jueza Unipersonal Nº 5.

Abg. A.S.C.

Secretario

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp. 1.486

Sandra.

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