Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004380

PARTE ACTORA: N.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.086.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY M.C. y otros, abogada Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el IPSA, bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO NUEVA GENERACIÓN BOLIVARIANA.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.086.902, en contra del COLEGIO NUEVA GENERACIÓN BOLIVARIANA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, se agregaron las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se remitió efectivamente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, evacuadas las pruebas y controladas por la parte actora compareciente, este Tribunal consideró pertinente la comparecencia de algún representante de la demandada, por lo que fijó nueva sesión para el día veintidós (22) de septiembre de 2008, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que, en la referida fecha se declaró Con Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE PREESCOLAR, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1999, para el COLEGIO NUEVA GENERACIÓN BOLIVARIANA, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., y que en fecha quince (15) de septiembre de 2000, fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en la norma de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta la accionante que ante tal actitud del patrono inició procedimiento por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó P.A. declarada Con Lugar en fecha dieciséis (16) de abril de 2002, acordándose iniciar procedimiento de multa en fecha once (11) de julio de 2003. Relata la demandante que fue interpuesta acción por ante los Tribunales Laborales signada con el N° AP21-L-2005-003625, de la cual fue declarado el desistimiento en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 y que ante tal situación acude nuevamente al Órgano Jurisdiccional con el objeto de reclamar los conceptos que consideró adeudados, discriminando en consecuencia: Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos (desde el diecinueve (19) de septiembre de 2000 hasta el ocho (08) de octubre de 2007), para estimar su demanda en la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.378.739,00), aunado a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia tanto Preliminar como de Juicio) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por la parte accionante extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba, In Dubio Pro Operario, Realidad de los Hechos y Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, IN DUBIO PRO OPERARIO, REALIDAD DE LOS HECHOS Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los principios de comunidad de la prueba, in dubio pro operario, realidad de los hechos y méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y ocho (48) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por la ciudadana accionante ante la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la documental inserta al folio (94) del expediente, el Juzgador la estima a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la accionante para el Colegio demandado y el salario devengado en el decurso de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Juzgador de elemento alguno sobre el cual emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana N.A.M.R. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias en que fueron prestados sus servicios, así como también relató las condiciones salariales en el decurso de la relación laboral (cancelación mensual, la cual podía retrasarse). Manifestó también con certeza la accionante los hechos que se encontraron relacionados con la culminación del contrato de trabajo y la actitud negativa desplegada por su patrono en cuanto a la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por la parte actora y de las pruebas producidas únicamente por ésta, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En primer lugar debe tenerse en cuenta que ante la incomparecencia de la parte demandada corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, toda vez que no puede condenarse un hecho irreal, es decir, que un procedimiento sin pruebas se constituye en una entelequia, en una mera ficción. Así las cosas, se observa que al folio noventa y cuatro (94) del expediente cursa documental que se constituye en una constancia de trabajo la cual tiene sello húmedo del Colegio demandado y se encuentra suscrita por la ciudadana F.D.A. en su carácter de DIRECTORA GENERAL del mismo, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2000, de manera que la referida constancia se constituye en documento fundamental a los fines de sustentar la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esta forma queda demostrado el vínculo de trabajo y al quedar demostrado éste, se estudio la pretensión a los fines de establecer si la misma no es contraria a derecho y si la acción no es ilegal. De modo que se observa que la ciudadana actora prestó sus servicios por espacio de diez (10) meses y veintisiete (27) días y fue despedida no obstante encontrarse amparada por la protección especial que otorga el Estado en virtud de la norma del los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (hallándose de reposo), por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento por ante el Servicio de Fuero Sindical, siendo dictada P.A. signada con el N° 73-02, la cual fue declarada Con Lugar en fecha dieciséis (16) de abril de 2002. Ahora bien, encontrándonos en el presente procedimiento, son varios los conceptos que se reclaman a saber, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos causados en virtud de la P.A. señalada ut supra.

Debe prestarse especial atención a que la P.A. señalada fue dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2002, y no es sino hasta el año 2007, específicamente el ocho (08) de octubre, que se interpone el presente procedimiento. Asimismo, observó el Juzgador el procedimiento administrativo seguido por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo notando que la voluntad efectiva de la accionante en que se diera cumplimiento a la P.A. se encontró presente hasta el año 2005, siendo que desde el año 2005 hasta el año 2007, existe una completa inactividad de la parte actora, motivo por el cual, debe excluirse del cómputo de los salarios caídos, la referida inactividad imputable a la parte actora, es decir, excluir del cómputo el período comprendido entre el catorce (14) de enero de 2005 (día siguiente a la fecha en que fue dictada la P.A.d.M. signada con el N° 022-05) y el siete (07) de octubre de 2007 (día anterior a la interposición del escrito libelar) (ambas fechas inclusive). ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera el Juzgador que el resto de la reclamación es procedente, motivo por el cual, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos causados con ocasión a la P.a. N° 73-02, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (quince (15) días por año) y Bono Vacacional (siete (07) días por año). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden cuarenta y cinco (45) días, atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (diez (10) meses y veintisiete (27) días). ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el dieciocho (18) de febrero de 2000, hasta la finalización de la relación laboral, en fecha quince (15) de septiembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 18,3 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 12,5 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 30 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 30 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos causados con ocasión a la P.a. N° 73-02, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la exclusión imputable a la parte actora ordenada ut supra, es decir, deberá excluirse del cálculo el período transcurrido entre el catorce (14) de enero de 2005 (día siguiente a la fecha en que fue dictada la P.A.d.M. signada con el N° 022-05) y el siete (07) de octubre de 2007 (día anterior a la interposición del escrito libelar) (ambas fechas inclusive). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2000, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentara la ciudadana N.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.086.902, en contra del COLEGIO NUEVA GENERACIÓN BOLIVARIANA, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios caídos causados con ocasión a la p.a. N° 73-02, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, todo lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, con las exclusiones por el lapso de inactividad señalados ut supra, asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2007-004380

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