Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

En el presente proceso incoado por la ciudadana M.A.R.D.L., contra el ciudadano S.A.L. por motivo de DIVORCIO, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana M.A.R.d.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.561.601, de este domicilio, inicialmente asistida y luego representada por los abogados en ejercicio de su profesión A.S.M. y A.F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.042 y Nº 7.038, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 5 y 6 edificio Carpinto II, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., ocurrió para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, al ciudadano S.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.541, domiciliado en la calle 19 de abril, entre 9 y 10, Nº 01, sector 3 Urbanización Las Tapias, Municipio San F.d.E.Y. (f. 1 y vto.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día fecha 17 de marzo de 1984 contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.A.L., por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) de la Parroquia (hoy Municipio) Los Guayos del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 65; estableciendo su domicilio conyugal en la calle Páez, entre calles 11 y 13, Nº 57, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Que durante los primeros días de su unión conyugal transcurrió en un ambiente de respeto, pero pasado un tiempo, su cónyuge asumió una conducta indiferente, incumpliendo con sus obligaciones de esposo, abandonado el hogar el día 23 de agosto de 1994, llevándose sus maletas sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Villareal, edificio H, planta baja, apartamento Nº 2, sector F.A., Parroquia R.U., Valencia, Municipio V.d.E.C..

Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge, ciudadano S.A.L., por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano S.A.L., para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 05).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 21 de abril de 2008, informó que no había sido posible citar al demandado de autos, ciudadano S.A.L., por no existir la casa Nº 01, ni ser conocido el demandado en dicha calle 19 de abril de la Urbanización Las Tapias (f. 8 y vto.).

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora, ciudadana M.A.R.d.L., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, solicitó la citación por carteles del demandado, ciudadano S.A.L. (f. 11).

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora, ciudadana M.A.R.d.L., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado, así como al abogado en ejercicio de su profesión A.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.038 (f. 12).

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado de autos, ciudadano S.A.L., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación en los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, así como un ejemplar será fijado por la secretaria del Tribunal en el domicilio del demandado (f. 13).

Por diligencias de fecha 05 y 10 de junio de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó 01 ejemplar de los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado (f. 15 al 18).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 19 y vto.).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal acordó oficiar al C.N.E., a los fines de que informe la dirección donde ejerció su último derecho al voto el ciudadano S.A.L. (f. 20).

El día 25 de septiembre de 2008, se recibió comunicación procedente de la Dirección Regional Electoral del Estado Yaracuy, indicándose la dirección del demandado S.A.L. (f. 24 al 26).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a informar la dirección exacta del demandado (f.27).

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte actora, indicó como dirección del demandado de autos, la avenida Principal, calle 1, Nº 29, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (f. 28).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para efectuar la citación del demandado de autos, ciudadano S.A.L. (f. 29).

El día 15 de enero de 2009, se recibió comisión procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se desprende que el Alguacil de dicho Tribunal comisionado, informó que el día 10 de diciembre de 2008, se había trasladado a la avenida Principal, calle 1, Nº 29 de la Urbanización Vivienda Popular, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, encontrando el inmueble cerrado, sin que nadie respondiera a su llamado (f. 42).

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.A.R.d.L., solicitó la citación por carteles del demandado, ciudadano S.A.L. (f. 50).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado de autos, ciudadano S.A.L., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación en los diarios El Nacional y El Carabobeño, así como un ejemplar será fijado por la secretaria del Juzgado del Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la morada, oficina o negocio del demandado (f. 51).

Por diligencias de fecha 26 de mayo y 04 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó 01 ejemplar de los diarios El Carabobeño y El Nacional, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado (f. 55 al 58).

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal ordenó nuevamente la publicación del cartel en los diarios El Carabobeño y El Nacional, en razón de que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal el día 08de junio de 2009 (f. 63); habiendo sido oído en un solo efecto por auto de fecha 17 de junio de 2009 (f. 64).

El día 02 de octubre de 2009, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se desprende que la comisión fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal por parte de la actora (f. 69 al 76).

El día 13 de octubre de 2009, se recibió comisión procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se desprende que la comisión fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal por parte de la actora (f. 77 al 84).

El día 10 de diciembre de 2009, se recibieron las resultas de la apelación, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2009, en consecuencia, nulos los autos dictados los días 08 de agosto, 10 de octubre de 2008, 06 de febrero y 08 de junio de 2009, reponiendo la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal de la causa, fije el cartel de citación en el domicilio conyugal (f. 161 al 168).

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal informó que el día 23 del mismo mes y año se había trasladado a la calle Páez, entre calles 11 y 12, Nº 57, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y fijó el cartel de citación del demandado de autos, ciudadano S.A.L., y que fuera ordenado por el Tribunal (f. 171).

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa (f. 172), lo que fue negado por el Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2010, en razón de que el lapso de 15 días para que el demandado de autos se dé por citado no ha transcurrido íntegramente (f. 174).

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa (f. 175).

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio de su profesión Y.V.Y. (f. 176), quien previa notificación efectuada el día 26 de abril de 2010 por parte del Alguacil del Tribunal, no compareció en la oportunidad fijada para su aceptación y juramentación correspondiente (f. 178 y 179).

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la designación de defensor ad litem en la presente causa (f. 180); habiendo el Tribunal designado por auto de fecha 25 del mismo mes y año, al abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758 (f. 181), quien fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 01 de junio de 2010 (f. 183 y vto.), aceptando y jurando cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona (f. 184).

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem (f. 185), habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2010 (f. 186).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día, había citado al defensor ad litem, abogado Segundo R.R. (f. 188 y vto.).

El día 02 de agosto de 2010, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadana M.A.R.d.L., así como también el abogado Segundo R.R., actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano S.A.L., quien no compareció al acto, sin que hubiese reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 189).

El día 19 de octubre de 2010, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadana M.A.R.d.L., así como también el abogado Segundo R.R., actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano S.A.L., quien no compareció al acto, por tanto no se produjo la reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio, fijándose el 5º día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (f. 190).

El día 26 de octubre de 2010, siendo el día fijado para que tuviese lugar la contestación de la demanda, compareció la parte actora, ciudadana M.A.R.d.L., asistida por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.042, quien insistió en la acción incoada, así como también compareció el abogado Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 191 y 192):

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser falso e incierto.

Impugnó el documento que se acompañó al escrito de demanda.

Que la vida en común entre su defendido y la actora ha trascurrido en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto.

Que es falso e incierto que su defendido haya adoptado una conducta indiferente y que no se haya ocupado de cumplir con sus obligaciones de esposo.

Que es falso e incierto que su defendido haya abandonado el hogar el día 23 de agosto de 1994.

Que es falso e incierto que su defendido haya tenido una conducta injustificada, ya que no se ha ausentado del hogar, no habiendo incurrido en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte actora.

TERCERO

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado A.S.M., tal como se evidencia de escrito que consta al folio 193 del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito de demanda.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

3.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) de la Parroquia (hoy Municipio) Los Guayos del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 65, de fecha 17 de marzo de 1984, y que se encuentra agregada al folio 02 y vto. del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos S.A.L. y M.A.R., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) de la Parroquia (hoy Municipio) Los Guayos del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 65, de fecha 17 de marzo de 1984, y así se declara.

    3.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 193 del expediente, y que se examina de seguida:

  2. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos R.A.G., O.J.C.S., J.H.R.R. y Nivaldo Coromoto Cariño, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.027.597, V-14.209.556, V-12.811.957 y V-3.707.077, respectivamente, habiendo rendido declaración solo los ciudadanos R.A.G. y O.J.C.S., quienes fueron contestes en declarar lo siguiente:

    Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.A.L. y M.A.R.d.L..

    Que los ciudadanos S.A.L. y M.A.R.d.L. contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Los Guayos.

    Que S.A.L. y M.A.R.d.L. establecieron su domicilio en Cocorote, en la calle Páez, entre 11 y 13, Nº 57.

    Que S.A.L. abandonó el hogar conyugal en el año 1994.

    Que les consta lo antes señalado porque eran vecinos de S.A.L. y M.A.R.d.L..

    De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, quedando demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 185.2º del Código Civil alegada por la actora como es el abandono voluntario sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores del valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas, esto es, si el accionado, ciudadano S.A.L. abandonó voluntariamente la vida en común.

2.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) de la Parroquia (hoy Municipio) Los Guayos del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 65, de fecha 17 de marzo de 1984, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.

2.2) La ciudadana M.A.R.d.L., inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión A.S.M., ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano S.A.L., por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.

Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

2.3) Alegó la parte actora, ciudadana M.A.R.d.L., que su cónyuge S.A.L. abandonó voluntariamente la vida en común.

Con respecto a este alegato, parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.G., O.J.C.S., J.H.R.R. y Nivaldo Coromoto Cariño, habiendo rendido declaración solo los ciudadanos R.A.G. y O.J.C.S., quienes fueron contestes en confirmar lo alegado por la parte actora, esto es, que el accionado, ciudadano S.A.L. abandonó la vida en común que mantenía con su cónyuge, ciudadana M.A.R.d.L., y así se declara.

En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera procedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185.2º del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos S.A.L. y M.A.R.d.L., plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) de la Parroquia (hoy Municipio) Los Guayos del Estado Carabobo, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 65, de fecha 17 de marzo de 1984. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello legalmente, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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