Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRestitución De Inmueble Dado En Comodato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.697.667 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.P.D.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.993, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.934.143, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.M.O., Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.234 y de este domicilio.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE POR CONTRATO DE COMODATO

EXP. 008664

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.R.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESTITUCIÓN DE INMUEBLE POR CONTRATO DE COMODATO, y que incoara en su contra la ciudadana A.R., igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 9 de Febrero de 2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 28 de Febrero de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho la parte demandante, concluido el término anterior y llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sólo hizo uso de este derecho, la parte demandada por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes.

La acción propuesta en la presente causa está tutelada en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil…

Analizando lo establecido en los artículos anteriores, este Tribunal entra a decidir el fondo de la presente acción y al respecto observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente (…).

En su libelo de demanda la parte demandante expone que la ciudadana A.R., es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 23, antigua Junín No. 108-1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y que en vista de la situación precaria y difícil por la cual atravesaba su tío ciudadano P.G.B., le cedió a éste en préstamo verbal de uso o comodato, el prenombrado inmueble, a los fines de que temporalmente ocupara el mismo.

De igual manera expone, que en virtud, del fallecimiento del prenombrado ciudadano, su concubina queda habitando el inmueble, y después de transcurrido un lapso prolongado de tiempo, la ciudadana A.R., en su carácter de propietaria, solicitó la desocupación del inmueble a la ciudadana R.C.G., y motivado a la negación de la misma de hacer entrega del mismo, se procedió a notificarle que para el día 30 de Julio del año 2.003, sin prórroga alguna debía hacer entrega del referido bien, oponiéndose nuevamente la ciudadana R.C.G., con lo solicitado por la propietaria del inmueble.

Con su escrito de Contestación de la demanda, la demandante consignó copia certificada del Título Supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 2.000, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 14.

Por cuanto el presente documento, consignado por la parte demandante, no fue tachado ni desconocido durante el proceso, el Tribunal le da pleno valor probatorio.

En lo que respecta al Escrito de Contestación de la parte demandada, esta solamente negó y contradijo todo lo dicho por la parte demandante en su escrito libelar, sin aportar ningún argumento nuevo al proceso.

Así mismo, la ciudadana R.C.G., señala en su Escrito de Contestación, que debido a una perturbación en la posesión que ha venido ejerciendo sobre el referido inmueble, intentó Acción Interdictal de Amparo, tal como consta en el expediente signado con el No. 27.638 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Cabe destacar, que este Tribunal por Sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2.006, declaró Sin Lugar, la Acción Interdictal de Amparo, intentada por la prenombrada ciudadana, por cuanto la misma no probó los hechos alegados, específicamente cada uno de los hechos que pudiesen haber perturbado su posesión legítima, por lo tanto quedó demostrado que la querellante era una poseedora precaria, y por ende no tiene legitimación activa en esta clase de interdictos.

El artículo 1.615 del Código Civil establece lo siguiente (…)

Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, quien aquí legisla observa que la acción debe prosperar y así se decide.

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente acción de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE POR CONTRATO DE COMODATO, propuesta por A.R. contra R.C.G..

Se condena en costas a la parte demandada…”

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentado ante esta Superioridad por la Abogada en ejercicio T.P.D.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana A.R., antes identificada, y entre otros hechos argumentó:

 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 2007, declaró con lugar la demanda y ordenó la restitución del inmueble identificado en el escrito de demanda. Contra la referida sentencia la demandada R.C.G. apeló de la sentencia.

 Escrito de demanda. Alegatos. Los alegatos de mi representada son los siguientes: a. Propietaria del inmueble constituido por la casa distinguida con el No. 108.-1, ubicada en la antes Calle Junín, hoy Calle 23 de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 18 de Diciembre de 2000, bajo el No. 30, folio 180 al 187, Protocolo 1ero., Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre, el cual fue acompañado a los autos; b. Que cedió a su tío P.G.B., tomando en cuenta la precaria situación económica de este, mediante contrato verbal de préstamo de uso o comodato la identificada casa para que la ocupara temporalmente, sin pago alguno. c. Que P.G.B. fallece en el año 1.996, y queda ocupando el inmueble –casa- la concubina de éste, R.C.G., parte demandada. d. Que R.C.G., pese a los innumerables requerimientos de entrega de la casa, se negó constantemente a entregarla. Que finalmente su representada procedió a notificarla por escrito para que el día 30 de Octubre de 2003, sin prorroga, le devolviera el inmueble ya señalado…

 Que la demandada en el escrito de contestación alegó lo siguiente a. Rechazó la demanda por carecer de veracidad; b. Que le fue cedido a ella y a su esposo en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal, y no como préstamo en uso.

 Que los escritos de pruebas de las partes fueron desechados en la sentencia, por haber sido presentados en forma extemporánea, por lo que no fueron valoradas.

 Que no existe perención de instancia en el lapso comprendido del 2 de Diciembre de 2004 al 4 de Abril de 2006, por las siguientes razones: Consta en el folio 164 del expediente que el Tribunal dijo “vencido como se encuentra el lapso para las observaciones de los respectivos informes presentados por la parte demandante, este Tribunal dice Visto y se reserva el lapso legal para sentenciar.

 Conforme lo señalado el tiempo transcurrido no obra en contra de la parte accionante, sino que es un lapso legal que se reserva el Juzgado para producir su decisión, en razón de lo cual no se produce la perención, y que la impugnación del documento que se pretende en el escrito fechado 10 de Diciembre de 2007 es extemporánea e improcedente por haber fenecido la oportunidad para hacerlo, y por otra parte la acción intentada es la resolución de contrato de comodato, la cual apareja la restitución del inmueble.

 Así entonces señaló que al haber contradicho la demanda y alegar un supuesto contrato de arrendamiento, correspondió a la demandada la carga de la prueba de demostrar esa relación arrendaticia, la cual no probó, así como tampoco probó el hecho alegado de que la relación de arrendamiento se estableció entre la accionante, su esposo y la demandada y ante los hechos alegados por la demandada en la contestación, los cuales no fueron probados teniendo la carga de hacerlo, quedaron probados los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, igualmente con los recaudos acompañados; todo ello conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y el título supletorio de propiedad, acompañado por la demandante, al no ser impugnado , mantiene su valor probatorio como documento público que acredita propiedad mientras no sea desvirtuado.

 Solicitó se declare desechado del proceso el escrito presentado por el ciudadano Abog. H.R.M.O..

 Por último solicitó se declare sin lugar la apelación, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de Febrero de 2007, que declaró Con Lugar la demanda, y finalmente se confirme la declaratoria de con lugar la demanda.

De igual manera consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio H.R.M.O., presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad argumentando entre otros hechos que:

 Ratificó en cada una de sus partes el escrito de de apelación interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2007…

 Que desde el día 02 de diciembre del año 2.004 hasta el día 04 de Abril de 2.006, no hubo en este expediente, signado con la nomenclatura No. 27.795, un acto procesal capaz de instar la instancia y darle celeridad a la acción interpuesta, motivo por el cual ha operado ope legis la figura jurídica de la perención de la causa.

 …Que en el expediente distinguido con el No. 008684, los alegatos están configurados, pero las pruebas están declaradas inadmisibles y extemporáneas por el Tribunal A Quo, al cual recurre, es así tomando en cuenta el referido criterio expuesto, en este caso bajo análisis, se debe declarar nula de nulidad absoluta la proferida sentencia pronunciada por el a-quo, así como también solicita en esta causa el pronunciamiento de este Tribunal Superior en la definitiva, por otro lado impugnó de manera pura y simple, los folios que contienen la acción penal, interpuesto por la apoderada de la parte demandante que se observan a la segunda pieza folios 02 al 24, vale decir de la querella penal introducida…

 … Que en acato de evitar daños a su defendida con una institución del Estado solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida proferida por el A Quo en la fecha precedente, ya que afecta la deficiencia concreta de prueba y le impide a su defendida, determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, lo que hace imposible la eventual ejecución de la sentencia, violando así sus derechos como justiciables, a obtener una resolución justa su pretensión.

 En este orden de ideas impugnó de manera pura y simple, el justificativo de posesión que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre del año 2.000, bajo el No. 30, folio 180 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.000, porque no es título de propiedad. Los requisitos contenidos en la Gaceta Municipal, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, del C.M.B.d.M.M., el cual requiere para su Registro los requisitos de autorización, por la comisión de Ejidos Municipales, de la Alcaldía del Municipio Maturín, Gaceta que se encuentra en vigencia, el cual no está presente en dicho justificativo, motivo suficiente para que este Juzgado Superior se pronuncie acerca de esta delación, señaló también que en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, signado con el No. 30.896, se encuentra, expediente con motivo de la tacha del titulo supletorio, admitido cuestionado e impugnado a este a este instrumento por ser falso en lo que al contenido expresa, por carecer de errores suficientes, sin que ninguna de las partes que evacuó este justificativo, como testigos, y como prueba se digno de corregir en caso de ser verdadero el referido instrumento al cual pretenden hacer valer en esta causa, motivo del referido juicio, al cual estoy impugnando con mi apelación escrita y fundada y muestra en esta observación, en esta Superioridad como una prueba, al cual produce ante este Tribunal, ya que como promovente de este escrito de solicitud de Tacha por vía principal, contiene con mayor claridad y precisión, en cuanto a este proceso debatido, ya que por estar aquí presentes varias pruebas que el a quo consideró extemporáneas las mismas sirven como instrumento para la realización de la justicia que se debe considerar conforme a los límites expresados en el artículo 514 del Código del Código de Procedimiento Civil, en vigencia, dictar el auto para mejor proveer, para que así pueda completar o modificar, el criterio pertinente y útil para la mejor resolución de la controversia y la posterior sentencia de la causa.

 Los hechos litigiosos que aparecen descritos en este libelo promovido conforme a la instrucción limitada del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, indica de manera exacta, precisa y detallada, que el actor en esta causa, no está en posesión del inmueble objeto de esta acción, que con este documento público, se prueba que estamos en los límites del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo texto en comentarios, que resulta contradictoria, y que no puede ejecutarse por no aparecer que sea lo decidido, que su defendida se encuentra en posesión material del inmueble por más de veinte (20) años, que todos sus hijos estudiaron por el territorio en esta dirección, que la casa tiene un número desde veinte años, y en la proferida sentencia al cual recurre, producida por el a quo, en su título promovido de posesión, no tiene número la presunta casa, que todos estos hechos constan en libros, documentos, archivos, durante más de diecinueve (19) años. Solicitó se requiera informes de estas instituciones, sobre estos hechos litigiosos, dada la significación de orden público que tiene una sentencia, y el hecho constitucional que ampara a mi defendida en esta causa, para de esta manera contrastar lo que afirmó a favor de mi defendida, solicitó además que se admita este libelo como instrumento público de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sea sustanciada y agregada al expediente y surta sus efectos jurídicos consiguientes.

 No está demostrada la cualidad de arrendataria en el expediente de la señora A.R., ni como figura jurídica de comodato ni como figura jurídica de arrendamiento, ambas son figuras diferentes que enlazan diferentes elementos; como dice la máxima judicial, “a confesión de parte relevo de prueba”. Así como la misma actora reconoce, por confesión pública, notaria y comunicacional, que la presunta actora no ha arrendado inmueble alguno, ni tiene arrendado al que se llame inmueble, debido a que no ha demostrado, ni posesión, ya que el título supletorio es totalmente diferente al inmueble qua allí reza; ni propiedad, porque no tiene documentos precisos y claros de este derecho de usar, gozar y disponer y mucho menos la cualidad de obrar o contradecir…

 Ratificó el valor de mérito de prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal a quo, evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…

 Que el Tribunal a quo, declaro extemporáneas las pruebas y dicto sentencia condenatoria en contra de una de las partes. Que es justicia su apelación fundada y es un clamor elemental que deba ser anulada la decisión proferida por el a quo, ya que una sentencia considerada en estos términos deja que perviva la más perversa de resultar condenado por una decisión que no está ajustada a derecho en menoscabo de los más elementales derechos humanos fundamentales y toda la consecuencia social para las instituciones del país y del Estado…

 Por último solicitó, pronunciamiento sobre las observaciones, peticiones, alegatos y defensas que tengan influencia determinante en toda esta causa y en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia proferida, hasta el auto de admisión de la causa y conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, delata que resulta de modo incongruente la sentencia y además, aparece que no es lo decidido, ya que no puede mantener sus efectos de cosa juzgada ya que resulta inconstitucional y falta de motivación que crea indefensión…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar y como punto previo pasa a pronunciarse así:

PUNTO PREVIO

En cuanto al señalamiento realizado por la parte demandada, en el sentido “Que desde el día 02 de diciembre del año 2.004 hasta el día 04 de Abril de 2.006, no hubo en este expediente, signado con la nomenclatura No. 27.795, un acto procesal capaz de instar la instancia y darle celeridad a la acción interpuesta, motivo por el cual ha operado ope legis la figura jurídica de la perención de la causa”. Observa este Operador de Justicia en cuanto al pedimento supra solicitado, y revisadas como han sido las actas procesales (folio 162) del presente expediente, se puede constatar que el Tribunal A Quo, en fecha 02 de Diciembre de 2.004 emitió auto donde dice “VISTO”, y se reserva el lapso legal para sentenciar, en tal sentido debe enfatizar quien aquí decide que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Así entonces, este Sentenciador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia No. N° AA60-S-2003-000314, que estableció:

Omisis …”Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador y por tanto, mal podría producir la perención.

A tal efecto, el citado artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del Sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

En razón de lo que antecede, considera este Sentenciador que la perención de la instancia no opera después que el Tribunal dice visto, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 eiusdem, y con apego a la jurisprudencia citada. Y así se decide.

Ahora bien, evidencia igualmente este Sentenciador que la Apoderada Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda expone que:

… Mi poderdante es propietaria de un inmueble consistente de una casa, ubicada en la calle 23 Antigua Junin No. 108-1, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 2000, bajo el No. 30, folio 180 al 187, protocolo 1ero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2000…

Mi representada tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaba su tío ciudadano P.G.B. (…), por la confianza y parentesco existente entre ambos, le cedió a este en préstamo verbal de uso o comodato, el identificado inmueble a fin de que temporalmente ocupara el mismo.

El caso es que el ciudadano P.G.B., tío de mi representada fallece en el año 96, como se evidencia en acta de defunción que consigno marcada “C”, desde la desaparición física del tío mi representada queda habitando el inmueble su concubina, ciudadana R.C. GARCIA…

Ahora bien, transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que mi representada cedió el citado inmueble, ella misma en innumerables oportunidades solicitó a la Sra. R.C.G. que le hiciera entrega del inmueble descrito, sin obtener la devolución del citado inmueble, alegando siempre que no tiene donde irse y que estaba buscando donde mudarse.

En razón de la reiterada negativa de la Sra. R.C.G., de hacerle entrega a mi poderdante del inmueble que ocupa, mi representada, procedió a notificarle que para el 30 de J.d.D.M.T., sin prorroga, debía serle devuelto el referido inmueble totalmente desocupada…

En tal sentido, este Sentenciador visto que la presente acción se basa en un préstamo verbal de uso o comodato, estima pertinente indicar que tal y como lo preceptúa el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

Por su parte la doctrina M.O., en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, pág. 138 sostiene: “Comodato: Llamado también préstamo de uso, es un contrato real consistente en que una parte el comodante entrega a la otra el comodatario gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa; el comodatario no puede hacer de ella un uso distinto al pactado en el contrato; y a falta de convención expresa, de aquel a que está destinada según su naturaleza o costumbre del país.”

En este mismo sentido, se observa de autos que la acción interpuesta se encuentra tutelada en los artículos 1.731 y 1.732 de nuestra Ley Sustantiva.

Ahora bien, observa también este Sentenciador que no consta de las actas procesales que los documentos consignados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda tales como: Copia certificada del título supletorio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre del año 2000, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 14, Acta de defunción, y Copia certificada de comunicación telegráfica de fecha 24 de Octubre del año 2003, hayan sido tachados, ni desconocidos en tiempo oportuno durante este proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tales documentos. Y aún cuando la parte demandada hace un señalamiento que desde la fecha 10 de Abril de 2008, se encuentra acción de Tacha por Vía Principal por ante el Juzgado A Quo, contra el aludido Titulo Supletorio, este Sentenciador al respecto observa que la referida tacha fue interpuesta después de dictada la sentencia recurrida, que cursa con un número de expediente diferente al de esta causa, y más aún no se constata de las actas que tal procedimiento de tacha haya sido decidido por lo que mal puede este Operador de Justicia emitir un pronunciamiento basado en una tacha principal llevado en un proceso distinto al caso bajo estudio aún cuando pudieren guardar relación. Y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, alegando que tanto los hechos como en el derecho en que se fundamenta la misma carecen de veracidad, en tal sentido no constata este Sentenciador la parte demandada haya traído al proceso algún elemento de convicción para demostrar tal dicho.

Sostiene igualmente la parte demandada que el inmueble de marras, le fue cedido en arrendamiento verbal a ella y a su esposo, y no como préstamo de uso, a partir del mes de Septiembre del año 1.988 (…), que de un tiempo a esta parte, la ciudadana A.R., propietaria del inmueble, se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento que religiosamente ha venido cancelando los días 15 de cada mes (…). Que es el caso que a mediados del mes de Agosto del año 2003, la señora DEL VALLE CRISTOFER, hija de la señora A.R., de manera extraordinaria y sin justificación alguna, le notificó a mi poderdante, a través de citación que le fue enviada en fecha 24 de Octubre de 2003, que debía desalojar el inmueble en cuestión en un plazo de quince (15) días, contados a partir de esa misma fecha, sin cumplir con los parámetros que para tal fin prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), igualmente sostuvo que lo anterior la conllevó a intentar Acción Interdictal de Amparo…

Visto los argumentos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no evidencia este Sentenciador de la revisión de los autos que la parte demandada haya demostrado que existió entre las (partes) contrato de arrendamiento verbal, y en todo caso el Tribunal A Quo, a través de la decisión objeto de apelación fue mi claro al establecer que: “Cabe destacar, que este Tribunal por Sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2.006, declaró Sin Lugar, La Acción Interdictal de Amparo, intentada por la prenombrada ciudadana, por cuanto la misma no probó los hechos alegados, específicamente cada uno de los hechos que pudiesen haber perturbado su posesión legítima, por lo tanto quedó demostrado que la querellante era una poseedora precaria, y por ende no tiene legitimación activa en esta clase de interdictos…” por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido punto decidido por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, observa quien aquí decide que ambas partes promovieron pruebas en la presente contienda procesal, declarando el Tribunal A Quo, a través de la decisión objeto de apelación que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente y por lo tanto no las valora, en virtud de ello, cabe enfatizarse, que si bien cierto que el Tribunal de la causa señaló que las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, también es cierto que ninguna de las partes trajeron ante esta Superioridad algún elemento de convicción que desvirtuara el señalamiento del Tribunal A Quo, ni siquiera las partes consignaron algún cómputo para que se verificase los días de despachos transcurridos en el lapso correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, y ante esta situación este Tribunal visto la declaración de que las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, desestima las pruebas presentadas. Y así se decide.

Ante el alegato planteado por la parte demandada, en su escrito de observaciones ante esta Superioridad de que este Sentenciador se sirviera dictar auto para mejor proveer, este Sentenciador estima que tal solicitud no es procedente en el presente caso de conformidad con lo estatuido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En merito de lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación que la parte actora acredito elementos de convicción suficientes para que la acción interpuesta deba prosperar. En Consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada. Se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.R.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESTITUCIÓN DE INMUEBLE POR CONTRATO DE COMODATO, y que incoara en su contra la ciudadana A.R., igualmente identificada. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 09 de Febrero de 2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 07 de Agosto de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008664

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR