Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE RECURRENTE: E.A.R. de Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.140.421.

APODERADOS JUDICIALES: O.S.E.L. y C.V.E.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.692 y 134.053, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE: 4425.

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2010, fue recibida por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el expediente judicial signado con el N° 2010-0184 proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones bajo examen, a este Juzgado Superior, quedando signado con el N° 4425 de la nomenclatura de este Tribunal.

Ahora bien, cabe señalar que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por los abogados O.S.E. y C.V.E., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.A.R. de Medina, ut supra identificados, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, manifestando los mandatarios judiciales de la recurrente, que en fecha 12 de diciembre de 2008, su representada fue notificada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Apure, de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por estar presuntamente incursa en responsabilidad administrativa indicadas en el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N° 690-09, de fecha 05 de mayo de 2009; cuya nulidad se pretende por medio de la presente acción.

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

(Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con las siglas CGEA-DDR-Nº 69009, fechado 5 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en los numerales 1,2 y 29 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.

En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…)

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…

(Cursivas del Tribunal)

Ello así, visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Así las cosas, y en virtud que el Tribunal al cual represento no acepta la competencia que le fue atribuida, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; es por lo que se procede a plantear Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto planteado.

III

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana E.A.R. de Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.140.421, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio O.S.E. y C.V.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.692 y 134.053, respectivamente, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.

Segundo

No aceptar la competencia que le fue atribuida y en consecuencia Plantear Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo señalado anteriormente.

Tercero

Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso a los fines de la interposición del recurso de Ley.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F. deA., a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA TORRES

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WADIN BARROS P.

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