Decisión nº PJ0142011000085 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves dos (2) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000112

PARTE DEMANDANTE: A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.749.877 y con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: J.M.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.561 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980 bajo el Nº 9. Tomo 163-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: C.M., J.R., EXI ZULETA, J.M., M.D.L.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.916, 41.018, 40.987, 91.214, y 90.582 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.

MOTIVO: NEGATIVA IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2011, la cual NIEGA LA IMPUGNACION DE EXPERTICIA, formulado por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el A-quo, en la cual niega la impugnación de experticia realizada por su representada.

-Alega que en fecha 23 de septiembre de 2004 el tribunal dictó sentencia definitiva y ordenó realizar experticia complementaria del fallo.

En fecha 6 de noviembre de 2008 es juramentada a tales efectos la ciudadana D.P. y no es sino hasta el 10 de noviembre de 2010, que presento la referida experticia.

El 10 de febrero del presente año el alguacil deja constancia que se notifico a mi representada, y el 17 de febrero su representada impugna la referida experticia.

En fecha 22 de febrero el Tribunal A-quo emite un auto no motivado en el cual niega la solicitud de impugnación de la experticia.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la solicitud propuesta por la parte demandada, referente a la impugnación de la experticia complementaria, por extemporánea, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente,. Así se resuelve.-

-II-

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el A-quo y, ya consignada en el expediente, ya que el A-quo estableció que la impugnación efectuada por la parte demandada fue extemporánea. A ello se reduce el recurso ya que la decisión solo contempla este aspecto y no así en cuanto a si la impugnación cumplió o no con los requisitos exigidos por el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En este sentido considera esta Alzada conveniente citar el auto proferido por el A-quo, en el cual niega la impugnación de la experticia, en los siguientes términos:

…Por recibido el día de hoy, escrito en cuatro (04) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna experticia complementaria del fallo y consigna poder original, el Tribunal le da entrada, ordena agregarlo a las actas, ahora bien, vista la experticia contable consignada por la experto designada Licenciada D.P., de fecha 10 de noviembre del 2010, y agregadas a las actas en la misma fecha, este Tribunal niega la impugnación, por ser esta extemporánea.

En este sentido, se observa que el auto mediante el cual el Tribunal A-quo niega la impugnación de experticia por considerarla extemporánea, resulta un auto escueto, sin fundamentación de hecho ni de derecho que sustente lo decidido, lo que hace desconocer a esta Alzada, el criterio sostenido por la jueza del Tribunal A-quo para llegar a la conclusión de que la referida impugnación se encontraba extemporánea, limitando incluso a la parte impugnante la forma de apelar de un auto que no tiene fundamentación jurídica alguna, por lo que a fines pedagógicos considera conveniente esta Superioridad hacer un recorrido de la doctrina cambiante con respecto al lapso que tienen las partes para impugnar una experticia complementaria del fallo.

De este modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso T.A.E. vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o in surgir contra tales informes periciales; entre otras cosas expresó:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, numero 1633 la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…

Con ello la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; numero 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.

Empero, por otra parte, y en contraposición con los criterios supra mencionados, en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos

(Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:

…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Acogido como ha sido por esta Alzada, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica y hace suyo, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo y del computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que consta la exposición del alguacil, en la que dejo constancia de la notificación de la demandada esto es el diez (10) de febrero de 2011, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo, se observa que el primer día hábil es el once (11) de febrero de 2011, el segundo día el doce (12) de febrero de 2011, el tercer día el quince (15) de febrero de 2011, el cuarto día dieciséis (16) de febrero de 2011 y el quinto día el diecisiete (17) de febrero de 2011; de actas se observa que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, fecha en la cual, aún podían las partes, reclamar contra la susodicha experticia presentada. Así se establece.-

Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por la experto, el quinto (5) día hábil, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo, y se ordena al Juzgado de Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Laboral, tramite la impugnación formulada por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuar la tramitación referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo solicitada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000085

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2011-000112

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