Decisión nº 3411 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de abril de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 3.325-08

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.753

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252

PARTE DEMANDADA: E.V.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.279

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 28 de julio de 2.008, por ante el Juzgado distribuidor de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana M.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.753, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, en contra del ciudadano E.V.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.279. Alega la parte actora en su libelo:

“Que la relación concubinaria comenzó el día 24 de enero del año 1.986 y terminó el 28 de marzo de 2.007, iniciada con amor y afecto, la cual se mantuvo ininterrumpida hasta la ocurrencia de la actitud inmoral y agresiva por parte del ciudadano E.V.B.O.; Que producto de dicha relación, engendraron dos hijas, de nombres: Y.C. y Y.K.B.G., venezolanas, mayor de edad la primera de las nombradas y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.191.133 y V-23.001.180, respectivamente, según consta en actas de nacimiento que consigna, marcadas “A” y “B”; Que establecieron su hogar en una vivienda ubicada en el sector El Limoncito, frente a la carrera 6, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B.; Que su relación concubinaria se desarrolló dentro del ámbito social, laboral y familiar, en las más absoluta normalidad, de manera pública, notoria e ininterrumpida; Que durante los 21 años, 2 meses y cuatro días que duró la relación, ésta se desenvolvió ante propios y extraños, mostrándose el ciudadano E.V.B.O. como su marido, y en consecuencia, gozó de su nombre, trato y fama, ayudándolo y socorriéndolo en todo momento que lo necesitó, como una buena esposa y mujer, de manera pública y notoria; Que la presentaba ante familiares y amigos como su mujer; Que su relación finalizó el día que el demandado comenzó a mostrar una conducta inmoral y agresiva, al punto que no se le podía hablar; Fundamenta su pretensión, en los artículos: 767 del Código Civil, 177 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; Que por lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano E.V.B.O., para que reconozca la unión concubinaria que existió entre ambos; Señala dirección para la citación del demandado”.

En fecha 28 de julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Juicio Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de julio de 2.008, el Juzgado de Juicio Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dándole entrada a la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2.008, el Juzgado de Juicio Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando citar a la parte demandada y librar notificación al fiscal especializado del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2.008, el Juzgado de Juicio Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, revocando por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de agosto de 2.008, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer del juicio y declinando competencia en los Juzgados del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, el Juzgado de Juicio Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 2454-08.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 19 de noviembre de 2.008, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.325-08.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, mediante el cual, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa, y acuerda admitir la misma por el procedimiento ordinario.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 8 de diciembre de 2.008, se dicta auto de complemento al de admisión de la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación de la parte demandada, y concediéndosele a la misma, un (01) día como término de distancia. En la misma fecha se libra despacho de citación.

En fecha 23 de enero de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 25 de marzo de 2.009, presenta escrito de pruebas, la ciudadana M.A.G.S., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.

En fecha 6 de abril de 2.009, diligencia la ciudadana M.A.G.S., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, solicitando la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana M.A.G.S., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano E.V.B.O.. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano E.V.B.O., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, siendo que estaba debidamente citado para tal acto, como consta al folio cincuenta y nueve (59) del despacho de citación recibido por ante este Juzgado en fecha 23 de enero de 2.009, el cual cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del expediente, ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Analizando el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, ilegales. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano E.V.B.O., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.753, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, en contra del ciudadano E.V.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.279.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: M.A.G.S. y E.V.B.O., ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre las fechas: 24 de enero de 1.986 al 28 de marzo de 2.007, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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