Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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Exp. Nº 0654

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El dieciséis (16) de noviembre de 2005 se recibió en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por los ciudadanos A.S.D.Q. y E.A.Q., titulares de la cedulas de identidad de números 6.085.176 y 3.353.840 respectivamente, asistido por el abogado J.R.P.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74815, en contra del Acuerdo contenido en el Acta Nº 28 de fecha 06 de julio de 2005. realizado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual la Comisión de Bienes Municipales le recomendó a la referida Cámara Municipal: 1º.- ratificar la compra- venta que hizo la Municipalidad a la ciudadana Dollys Ponce, como consta en el acta Nº 26 de fecha 09 junio de 1999, de un lote de terreno ubicado en la calle San José de la Parroquia Tacarigua, jurisdicción del Municipio Brión, 2º.- Negar la solicitud de la compra venta a los ciudadanos antes identificados, debido a que ya la Municipalidad había vendido el lote de terreno en cuestión.

El diecisiete (17) de noviembre de 2005, previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente el dieciocho (18) de ese mismo mes y año.

El primero (01) de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarando: Admitir la presente causa, notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica, al Alcalde, al Presidente de Consejo y al Síndico Procurador del Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y librar el cartel, esto de conformidad al aparte once y doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitar el expediente administrativo.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, fueron notificados el Fiscal General de la Republica, Alcalde, Sindico Procurador Municipal y el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda mediante Oficios Nº 2173, 2174, 2175 y 2176, respectivamente.

El ocho (08) de febrero de 2006, se libró cartel en el cual a todo aquel tenga interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que se dejaran transcurrir los (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del cartel, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11 del articula 21 de la Ley Orgánica Del Tribunal Suprema De Justicia.

El quince (15) de febrero de 2006, mediante diligencia el recurrente solicitó el cartel de emplazamiento a los fines de la publicación y consignación.

El veinte (20) de febrero de 2006, fue consignado cartel de emplazamiento, publicado en el Diario “El Universal”, Cuerpo 03, pagina 18, de fecha 17 de febrero de 2006.

El diecisiete (17) de marzo de 2006 vencido como se encuentra el lapso para hacerse parte en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió el lapso de pruebas.

El veintiuno (21) de marzo de 2006 los ciudadanos Yorka J.L.P., Yoaldri Del C.L.P., M.J.M.P. y D.Y.M.P., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa como terceros interesados, el cual fue agregado a los autos el veintiocho (28) de ese mismo mes y año.

El diez (10) de abril de 2006 se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó oficiar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación realizada, el informe a este Juzgado sobre los puntos que se contrae dicha pruebas.

El diez (10) de mayo de 2006 fue consignado mediante oficio Nº 074 06 del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Brión, pruebas de informes.

El seis (06) de junio de 2006 el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Brión Estado Miranda, remitió copia certificada del expediente administrativo y de los recaudos de los ciudadanos A.S.D.Q. Y E.A.Q..

El veintinueve (29) de junio de 2006, vencido el lapso probatorio, se dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el 10mo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 27 de julio de 2006 oportunidad procesal fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, comparecieron la parte recurrente y el representante del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzará la segunda etapa de la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 19,9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El siete (07) de agosto de 2006, la parte recurrente consignó Justificativo de P.M., donde se evidencia que el día 11 de agosto de 1999, falleció la ciudadana D.P.d.M..

El veintisiete (27) de septiembre de 2006, se suspende el curso de la causa lapso de 60 días continuos, en atención a diligencia de fecha 07 de agosto de 2006. Los cuales serían computados a partir de la citada fecha, durante el indicado lapso se ordena citar personalmente a los herederos que se reputen conocidos, y por edictos a los sucesores desconocidos de la ciudadana D.P., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil.

El treinta y uno (31) de mayo de 2007, se consignaron carteles de las siguientes fechas: veintiocho (28) de mayo de 2007, cinco (29) de mayo de 2007, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

El seis (06) de junio de 2007, fueron consignados carteles de fecha 04 de junio de fechas 05 de junio de 2007 publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

El catorce (14) de junio de 2007, fueron consignados carteles de fecha el once (11) de junio de 2007 y el doce (12) de junio de 2007, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.

El veintiuno (21) de junio de 2007, fueron consignados carteles del dieciocho (18) de junio de 2007 y el diecinueve (19) de junio de 2007, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

El veintisiete (27) de junio de 2007, fueron consignados carteles del el veinticinco (25) de junio de 2007 y el veintiséis (26) de junio del 2007, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

El cuatro (04) de julio de 2007, fueron consignados carteles del dos (02) de julio de 2007 y el tres (03) julio de 2007, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

El doce (12) de julio de 2007, fueron consignados carteles del nueve (09) de julio de 2007 y el diez (10) de junio de 2007, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

El dieciocho (18) de julio de 2007, fueron consignados carteles del dieciséis (16) de julio de 2007, el diecisiete (17) de julio de 2007, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, respectivamente.

El diecinueve (19) de septiembre de 2007 la parte recurrente solicita a este órgano jurisdiccional dicte sentencia.

El veinticinco (25) de octubre de 2007 vencido la segunda (2da) de la relación de la causa, procederá este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva dentro los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 10 de junio de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.

El diez (10) y doce (12) de junio de 2008, se notificó al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda y el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante oficios Nº TS8CA-2008-0485, TS8CA-2008-00486, TS8CA-2008-0487, y TS8CA-2009-0488, respectivamente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la representación judicial que desde hace mas de 20 años, sus representados son poseedores en forma pacífica, no violenta, continua e ininterrumpida, no equívoca, con ánimo de dueños y públicamente de una parcela de terreno distinguido con el Nº02, Sector 01, manzana 21, situada en la Calle San José, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, que en dicho terreno, propiedad del Municipio, fueron construidas a sus expensas, unas bienhechurías, tal como consta en Título Supletorío de fecha 29 de noviembre de 1994, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que consta en Acta Nº 48 correspondiente a la sesión del C.M. del 22 de octubre de 1997, le fue adjudicado en arrendamiento con opción a compra una parcela a la ciudadana D.P., cuyos linderos coinciden con los linderos de la parcela que actualmente ocupan los accionantes.

En fecha 26 de marzo de 1999, fue presentado ante el Registro Subalterno el documento de arrendamiento por la ciudadana D.P..

En fecha 09 de junio de 1999, el C.M. mediante Acta Nº 26, aprobó la adjudicación en compra venta del referido lote de terreno, estableciendo un lapso de 120 días para el finiquito de la negociación, lo que no se hizo, porque aún cuando existe documento de compra venta, éste no fue protocolizado ni autenticado.

En fecha 11 de agosto de 1999 fallece la ciudadana D.P., sin haberse celebrado el contrato de arrendamiento ni el contrato de compra venta.

El 25 de agosto de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente prohibió a los Consejos Municipales, vender terrenos ejidos y demás inmuebles propiedad del Municipio, decreto que estuvo vigente hasta marzo de 2001.

No obstante, el 21 de septiembre de 1999 la identificada ciudadana canceló la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 142.616,00) según recibo Nº 24172 expedido por la administración del Municipio Brión del Estado Miranda.

En atención al oficio Nº DIM 979 del 28 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, el Sindico Procurador Municipal determinó que el lote de terreno en cuestión es propiedad del Municipio.

El 09 de julio de 2003, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Municipio para optar a la compra de terrenos municipales, se realizó la solicitud de compra del referido lote de terrenos.

El 19 de agosto de 2003, se publicó el Cartel a los fines de notificar la intención de compra, y salvaguardar los posibles derechos de terceros.

El 16 de abril de 2004, mediante oficio Nº 099 004 de la Dirección de Catastro, informó al Sindico Procurador Municipal con relación a los terrenos en comento, que no existe inscripción catastral a nombre de la ciudadana D.P., y la existencia de una inscripción catastral Nº 15031 21 02 de unas bienhechurias en terreno propiedad del Municipio, a nombre de los ciudadanos A.S.d.Q. y E.A.Q., con Titulo Supletorio evacuado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 56, Tomo 3 A, año 1995.

El 31 de agosto de 2004 mediante oficio SM/222/004 el Sindico Procurador, remitió a la Cámara del Municipio Brión del Estado Miranda, dictamen en el cual observa que la Municipalidad puede disponer del terreno en comento, por ende proseguir con el curso legal del proceso de compra venta con los hoy accionantes. Opinión ratificada mediante oficio Nº 403 04 del 08 de diciembre de 2004.

No obstante, mediante Acta Nº 28 del 06 de julio de 2005 la Cámara Municipal negó la solicitud de compra venta del lote de terreno ya mencionado y ratifica el acta Nº 26 en la cual se autorizó la venta del lote de terrenos a la ciudadana D.P., ya fallecida.

Arguye que el referido acuerdo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que no es cierto que se hubieren cumplido los requisitos exigidos a los fines de aprobarse la venta solicitada, toda vez, que no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículos 149 y 150 Ley Orgánica del Poder Municipal. Así mismo, no consta la construcción de una vivienda familiar, así como la solicitud de un permiso de construcción de vivienda por parte de la ciudadana D.P. sobre el terreno objeto de venta.

Aunado a esto indica la representación judicial, que en marzo de 2001 venció la prohibición de enajenar y gravar dictado por la Asamblea Nacional Constituyente del 25 de agosto de 1999, sin haberse finiquitado la venta pautada, que el Titulo Supletorio sobre las bienhechurias es anterior a los Acuerdos de venta, que la antes identificada ciudadana desde hace mas de 20 años no residió en la zona, quien además falleció.

Igualmente, alegó que no fueron respetados los derechos que como terceros interesados en la compra venta del inmueble, y que derivan de la propiedad que sobre las únicas bienhechurias que se encuentran en el referido lote de terreno.

Por todo lo expuesto, solicita la nulidad del acto recurrido.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitó la representación judicial de la parte accionante suspensión de efectos del acto recurrido, conforme lo dispone el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

III

DEL ACTO DE INFORME

El 27 de julio de 2006 oportunidad procesal fijada para que tenga lugar el acto de informes, comparecieron la parte recúrrete y el representante del Ministerio Público.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló la representación del Ministerio Público su opinión en los siguientes términos:

Resulta evidente que para el 06 de julio de 2005, fecha en que se produce el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, que ratificó el Acuerdo que autoriza la venta del lote de terrenos a la ciudadana D.P., está había fallecido.

Siendo así, resulta indudable que no se verificó un requisito indispensable para que se produjera el traslado de la propiedad, el cual es que la beneficiaria del Acuerdo fuese susceptible de adquirir la misma.

Que la Cámara Municipal erró al ratificar la venta del inmueble a una persona fallecida, de lo que resulta evidente que fundamento su decisión en un falso supuesto de hecho.

En consecuencia, el acto administrativo que se recurre, debe ser declarado Con Lugar.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo del asunto:

Fundamentó la parte recurrente, el presente recurso de nulidad que el acto recurrido es nulo por estar viciado de falso supuesto, toda vez que no es cierto que se hubieren cumplido los requisitos exigidos a los fines de aprobarse la venta solicitada, toda vez, que no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículos 149 y 150 Ley Orgánica del Poder Municipal. Así mismo, no consta la construcción de una vivienda familiar, así como la solicitud de un permiso de construcción de vivienda por parte de la ciudadana D.P. sobre el terreno objeto de venta.

Aunado a esto indica la representación judicial, que en marzo de 2001 venció la prohibición de enajenar y gravar dictado por la Asamblea Nacional Constituyente del 25 de agosto de 1999, sin haberse finiquitado la venta pautada, que el Titulo Supletorio sobre las bienhechurias es anterior a los Acuerdos de venta, que la antes identificada ciudadana desde hace mas de 20 años no residió en la zona, quien además falleció.

Visto lo expuesto por la recurrente, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas traídas a los autos, las cuales se señalan de seguidas:

Riela en los folios ochenta y ocho (88) al ciento veintiuno (121) Acta Nº 48, la Cámara Municipal aprobó por unanimidad la desafectación y arrendamiento del terreno en comento a la ciudadana DOLLYS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.530, a título con opción a compra.

En el folio doscientos quince (215) Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, del de cujus D.P.D.M., cédula de identidad Nº 4.422.530, cuya fecha de fallecimiento se indica el 12 de agosto de 1999.

Corre inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143) recibo de pago Nº 24.172 del 21 de septiembre de 1.999, por concepto de pago de compra de un lote de terreno ubicado en la calle San José población Tacarigua, según Acta Nº48 del 22 de octubre de 1.997, realizado por D.P..

En los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y nueve (169), Acta Nº 26 del 09 de junio de 1.999 en la cual la Cámara Municipal aprobó la venta del lote de terreno antes identificados a la también identificada ciudadana.

Corre inserto en los folios quince (15) al treinta y ocho (38) Acta Nº 28 del 06 de julio del 2005, cuyo contenido se transcribe parcialmente:

11º INFORMES DE LAS COMISIONES 11.1 DE: COMISIÓN DE EJIDOS Y BIENES MUNICIPALES. PARA CÁMARA MUNICIPAL. ASUNTO: RATIFICACIÓN DE COMPRA VENTA DE TERRENO EN TACARIGUA FECHA: 04 07 2005. La Comisión después de haber efectuado el análisis y el estudio correspondiente a todos y cada uno de los atenuantes presentados por cada una de las partes involucradas Recomienda a la Cámara Municipal lo siguiente: 1º Ratificar la compra venta que le hizo la Municipalidad a la señora DOLLYS PONCE, como consta en Acta Nº 26 de fecha 09 06 1999 de un lote de terreno ubicadoen la Calle San José de la parroquia Tacarigua, jurisdicción del Municipio Brión, (…). 2º. Negar la solicitud de compra venta interpuesta por los ciudadanos A.S.D.Q. Y E.A.Q., debido a que ya la Municipalidad había vendido el lote de terreno en cuestión. (…). Sometido a consideración el informe leído por Secretaria, fue aprobado por unanimidad.

(Cursiva y subrayado el Tribunal)

Ahora bien, resulta oportuno señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.R.G.N. vs. MINISTRO DE JUSTICIA) del 06 de diciembre de 2006, se establece lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, se indica que la jurisprudencia de este M.T. ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Dentro de esta perspectiva jurisprudencial, así como lo sostenido por la doctrina, y lo probado en auto se deriva indubitablemente que la Administración partió de un falso supuesto, al ratificar la autorización de intención de venta del lote de terreno objeto de esta controversia, en virtud que la beneficiaria Dollys Ponce, falleció 02 meses después de la autorización y tenía 06 años de fallecida para la fecha que la Cámara Municipal ratifica la autorización para la venta, resultando la prescindencia de un requisito fundamental, tal como lo indicará la representación del Ministerio Público, que la beneficiaria sea susceptible de adquirir la misma, es decir de celebrar un contrato, de acuerdo a las condiciones establecidas en al artículo 1.141 del Código Civil de Venezuela.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos indicados por la parte recurrente.

Verificado lo anterior, este Juzgado declara la nulidad del Acta Nº28 de fecha 06 de julio de 2005. suscrita por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, solo en cuanto al punto 11.1 mediante al cual la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales le recomendó a la referida Cámara Municipal: 1º ratificar la compra- venta que hizo la Municipalidad a la ciudadana Dollys Ponce, como consta en el acta Nº 26 de fecha 09 junio de 1999, de un lote de terreno ubicado en la calle San José de la Parroquia Tacarigua, jurisdicción del Municipio Brión, 2º Negar la solicitud de la compra venta a los ciudadanos A.S. de Quintero y E.A.Q., debido a que ya la Municipalidad había vendido el lote de terreno en cuestión, tal como fue solicitado en el escrito libelar.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto por los ciudadanos A.S.D.Q. y E.A.Q., asistido por el abogado J.R.P.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74815, en contra de Acuerdo contenido en el Acta Nº 28 de fecha 06 de julio de 2005. realizado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

 La Nulidad Absoluta del acto recurrido, solo en cuanto a lo indicado en el punto 11.1 Comisión de Ejidos y Bienes Municipales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 22-04-2009, siendo las (09:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0654/SMP

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