Decisión nº KP02-N-2002-000034 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2002-000034

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 1436 del 09 de abril de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.586.573, asistida por el abogado O.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.699, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRH-DCT-2001-1843 del 13 de noviembre de 2001, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DEL ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante se acordó retirarla “del cargo de Técnico Administrativo, Grado 7, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental”, por resultar “la evaluación efectuada a su persona en el período de prueba por debajo de lo esperado”, con fundamento en lo previsto en el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 141 de su Reglamento General.

Tal remisión obedeció a la sentencia Nº 176, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En la referida decisión, se advierte a este Juzgado que se encuentra pendiente la solicitud de desistimiento formulada por la actora en fecha 27 de octubre de 2011, para su respectiva homologación.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de julio de 2002, la parte querellante interpuso escrito libelar y anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de mayo de 2001, ingresó a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental como Técnico Administrativo Grado 7 y mediante Memorando N° GRTI-RCO-DA-RRHH-2001-664 de fecha 4 de mayo de 2001, fue asignada a la División de Recaudación y ratificada mediante Memorando N° GRTI-RCO-DA-RRHH-2001-1172 de fecha 30 de julio de 2001.

Que sorpresivamente, fue objeto de “(…) una tercera Evaluación firmada por el Jefe de División de Recaudación, cuyo resultado es conocido por mí al recibir el Oficio N° SAT-GRH-DCT-2001-1843 fechado el 13 de noviembre de 2001, donde se me participa ‘que la evaluación efectuada a su persona en el período de prueba resultó por debajo de lo esperado, no llenando las expectativas necesarias para ejercer el cargo’, por lo cual se decide retirarme del cargo”.

Que el 15 de febrero de 2002, consignó por ante la Coordinadora y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas escrito de reconsideración, el cual mediante Acta N° 38 de fecha 21 de febrero de 2002, recomendó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ocupando, ya que la evaluación que se le realizó, no fue efectuada por su supervisor inmediato, y “(…) porque la notificación fue practicada dos (2) meses después de vencido el período de prueba, contraviniendo lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que le fueron asignadas funciones de Expendedora Oficial, un cargo inexistente dentro de la estructura del Sistema de Carrera Tributaria, diseñada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y absolutamente distinto al de Técnico Administrativo, por lo que realizaba labores no compatibles con las que realmente debía desempeñar, transgrediendo de esta forma los artículos 37, 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la evaluación del período fue efectuada por una persona que no era su supervisor inmediato, “(…) por lo que se trata de una autoridad manifiestamente incompetente y que actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), sancionado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con nulidad absoluta (…)”.

Que existen tres (3) evaluaciones del período de prueba, “(…) dos (2) efectuadas por mi supervisor inmediato, la Jefe del Área de Timbre Fiscal, y una tercera efectuada por el Jefe de la División de Recaudación. Las dos primeras que son válidas legalmente, son favorables a la labor que desarrollé en dicha Área y la tercera permite afirmar enfáticamente que la misma la efectuó el Jefe de la División de Recaudación, quien no era mi supervisor inmediato y, por lo mismo, una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.

Que solicitó copias certificadas de las evaluaciones, “(…) y la Jefe del Área de Recursos Humanos me informa que esas actuaciones son confidenciales, ignorando que se trata de mi expediente personal y violando mi derecho a tener acceso al expediente, otra manifestación del derecho a la defensa, consagrada expresamente en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) resulta clara la Segunda Parte, Sección Cuarta del Capítulo I, Título IV, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando en sus artículos 141, 142 y 143 señala que el período de prueba no debe exceder de seis (6) meses y que durante el mismo el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación, debiendo notificarle el resultado, que, de ser negativo, debe ser retirado por la máxima autoridad del organismo (…), una vez dictado ese acto administrativo el interesado debe ser notificado personalmente del mismo, lo cual es de vital importancia porque el conocimiento de su existencia determina la fecha del nacimiento del derecho a la defensa, de presentar alegatos tendientes a demostrar la falsedad de las imputaciones efectuadas, para evitar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que “El retiro surte sus efectos desde la fecha de su notificación efectiva a la persona afectada y la misma fue efectuada fuera del plazo de seis (6) meses contemplado en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, comencé a prestar servicios el 01-05-2000 y la decisión de retirarme del cargo de Técnico Administrativo, Grado 7, me es notificada el 16-01-2002, transcurridos ocho (8) meses y quince (15) días”.

Que “(…) al notificárseme mi retiro del cargo fuera del plazo legal, la Evaluación del período de Prueba se tiene como no efectuada, a tenor de lo expresado por el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa me considero ratificada, por lo cual se me debe otorgar el certificado de funcionario de carrera, conforme al Artículo 145 ejusdem (…)”.

Que “En el área de Timbre Fiscal presté servicios desde el 30-07-2001 y no a partir del 01-05-2001 hasta el 01-08-2001, como se afirma en la Evaluación del período de prueba, como reconocimiento expreso, de parte del Jefe de la División de Recaudación, del desconocimiento del lugar donde prestaba servicios antes del 30-07-2001, indicativo manifiesto de su exacta labor en beneficio del SENIAT, que le facilitó el haberse prestado para tergiversar mi desempeño en el cargo, por ser Técnico Superior Universitario en Organización Empresarial”.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, se le otorgue el Certificado de Funcionario de Carrera, su reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago como indemnización por daños y perjuicios, las remuneraciones laborales, en una sola porción, consistentes en sueldos, doble remuneración, aguinaldos dejados de percibir desde el día de su retiro, hasta el día de su definitiva reincorporación, tomando en cuenta los aumentos asignados a dicho cargo.

II

DEL DESISTIMIENTO

Corre inserto al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, escrito consignado por la ciudadana C.A.S., actuando en su condición de parte querellante, asistida por el abogado E.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.766, mediante el cual señaló que “...procedo a DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (...) en los actuales momentos me encuentro prestando mis Servicios Profesionales, en calidad de Funcionario Público adscrito a las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental (...) Solicito Formalmente se sirvan HOMOLOGAR el presente Desistimiento…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la ciudadana C.A.S., en su condición de parte querellante, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la querellante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, se observa igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación, aunado a que el mismo versó directamente sobre la acción.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana C.A.S., ya identificada, actuando en su condición de parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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