Decisión nº 30-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 773-08-37

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YASKELINE A.T.v.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.676.833, domiciliada en la Población de Puerto Escondido, del Municipio S.R., del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1.992, bajo el No. 46, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, abogados en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, M.M., GRELYS RINCON y EUDO TROCONIS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484 y 37.921, 25.339 y 126.874, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.855.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de DAÑO MORAL Y MATERIAL seguido por la ciudadana YASKELINE A.T.v.d.G., contra la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008).

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YASKELINE A.T.v.d.G., asistida de abogado, alegando que: “…El día 17 de Mayo del (…) año 2005, aproximadamente a las 5:40 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado: Carretera Falcón-Zulia, Sector El Crespo del Municipio M.d.E.Z., según se evidencia de Reporte de Accidente levantado por la Dirección de Vigilancia de T.T. de la Costa Oriental del Lago (Los Puertos de Altagracia), (…) y en el cual intervinieron los siguientes vehículos: Vehículo No. 1: conducido en el momento del accidente, por el Ciudadano J.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.138.900, conductor y domiciliado en la Ciudad de V.d.E.C., propiedad de la empresa AUTOTRANS C.A., (…), con las siguientes características: Placas: 71l-DAA, Marca: FORD. Año: 1996, Modelo: 800, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CABINA SINCRONICO, (Chuto) Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1FTYF803TVA08709 (…) y Vehículo No.2: conducido al momento del accidente por su propietario, el Ciudadano D.J.C.V., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 7.818.561,…”.

Más adelante, alega la actora, que “…El accidente en cuestión (…) ocurrió de la siguiente manera: El día del accidente, 17/05/2005, el vehículo donde iba –(su)- cónyuge, era guiado con la prudencia necesaria y el acatamiento de todas y cada una de las disposiciones que regula la circulación de vehículos a motor, pues, pero a la altura del sitio denominado: Carretera Falcón-Zulia, Sector El Crespo del Municipio M.d.E.Z., fue impactado por un vehículo (gandola), descrito supra, como vehículo NO. 1, conducido por el Ciudadano J.M.A.C. propiedad de la empresa AUTOTRANS C.A., y asegurado por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A., identificados todos; quien no acató la normativa de tránsito y más aún para ese tipo de vehículo, de CARGA PESADA, invadiendo completamente el canal de circulación por donde transitaba el vehículo No. 2, conducido por el Ciudadano D.J.C.V. y donde iba –(su)- cónyuge, el hoy occiso Ciudadano XIOMER H.G. BARBOZA,…”.

Por lo expuesto, la actora demanda a la empresa AUTOTRANS C.A., por daño moral y lucro cesante; estimando la acción en la cantidad de “…DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS…” (sic) (Bs. 2.769.037.832,80), hoy debido a la reconversión monetaria dicha cifra es de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.769.037,83). Al respecto, para demostrar sus afirmaciones de hecho, la demandante promovió el material probático que consideró pertinente.

En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la demanda, ordenando lo concerniente al caso.

Ahora bien, vista la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, a solicitud de la parte actora se procedió a la citación cartelaria y, cumplidos los requisitos, así mismo, los lapsos de ley, en fecha 08 de marzo de 2005, el abogado J.L.T.A., up supra identificado, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, fuera nombrado defensor ad-litem en la presente causa.

Designado por el a-quo el referido profesional del derecho conforme a la ley, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, el mismo fue debidamente juramentado y citado en la presente causa, por lo que en fecha 09 de agosto de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los fundamento de hecho y de derecho en los cuales la actora basó su pretensión y alegó la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la demandada.

En fecha 05 de mayo de 2008, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, estando presentes las partes del proceso y, finalizado dicha audiencia, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró “...SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YASKELINE A.T.V.D.G. en contra de la Sociedad Mercantil AUTOTRANS, C.A.”.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en forma escrita. Contra dicha decisión la parte actora apeló, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada, quien en fecha 18 de julio de 2008, le dio entrada.

En fecha 17 de septiembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa y, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, ambas lo hicieron, no formulándose observaciones a los mismos.

En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la citación del Sargento Segundo J.N., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines que expusiera en relación al croquis levantado por el accidente de transito narrado en el libelo de la demanda. Llevándose a efecto la respectiva citación, así como la respectiva declaración del mencionado funcionario.

Llegada la oportunidad para que este Superior Órgano Jurisdiccional dictara su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de marzo del presente año, este Tribunal difirió su pronunciamiento para el 14 de los corrientes, y siendo hoy dicho día, este Despacho procede a dictar su decisión previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de DAÑO MORAL Y MATERIAL, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y de materia para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar aquellas circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales, así como de las exposiciones de las partes.

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

…Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

Igualmente, establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.-

Ahora bien, se constata de libelo de la demanda y de las actas del presente expediente, que el accidente de tránsito ocurrió el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005), y la demandada quedó plenamente citada el día nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fecha ésta última en que consta en actas que se agregaron las resultas de la comisión. De lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de transito (17-05-2005), hasta el 09 de julio de 2007, fecha en que quedó plenamente citado la demandada, transcurrió más de un (01) año.

Sin embargo, corre inserto del folio 52 al 60, copia mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente certificada por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), con lo cual la parte actora, al haber realizado el registro respectivo dentro del lapso establecido en el artículo en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutó la respectiva interrupción de la prescripción. Por lo que este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en la normativa citada, debe forzosamente declarar Sin Lugar la solicitud de prescripción alegada por la parte demandada y confirmar la decisión del a-quo en lo que respecta a este punto. ASI SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA ALEGADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega el defensor ad litem del demandado en el escrito de contestación a la demanda, que: “…El Artículo 340 del Código de Comercio venezolano establece la materialización de la disolución de las compañías de comercio, según su numeral 7°, se disuelven por la incorporación de éstas a otra sociedad (…) siendo un hecho cierto la materialización de la fusión y por ende la disolución de mi representada AUTOTRANS, C.A., para el 31 de diciembre de 2004 y que el accidente de tránsito que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha posterior a esta disolución, es decir, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días después, Invoco LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, por la lógica y sencilla razón que la sociedad mercantil AUTOTRANS, C.A. para el momento del accidente de tránsito y para la oportunidad que fue demandada, se encontraba efectivamente disuelta e inexistente, siéndole prohibido por ley las actuaciones de sus representantes posterior a su disolución…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se asentó:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

(Las negritas son del Tribunal).

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia, o contra el cual se exige el reconocimiento del derecho pretendido. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con un aspecto formal del ejercicio de dicho derecho.

Conforme a lo anterior, procede a verificar este Tribunal si lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, ésta debidamente probado en autos. Al respecto se observa:

El artículo 340 del Código de Comercio, dispone:

Las compañías de comercio se disuelven:

…omissis…

7° Por la incorporación a otra sociedad….

.

El artículo 345 eiusdem, establece:

La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses después de la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreederos.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

Igualmente, el artículo 346 del mismo texto legal, prevé:

Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derecho y obligaciones de las que se hayan extinguido.

Por su parte, en la obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, autor Arismendi, J.L.. Pág. 475, expone:

…De acuerdo con el artículo 346, una vez que ha transcurrido sin oposición el término de tres meses antes indicado, podrá realizarse la fusión. En vista de esta fusión, y de acuerdo con la misma disposición legal, la compañía que quede subsiguiente (caso de incorporación) o que resulte de la fusión (fusión propiamente dicha), asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido. Para los acreedores sociales la fusión equivale a una novación por cambio de deudor, motivo por el cual la ley les concede el derecho a oponerse a esa fusión, no pudiendo ésta realizarse mientras no exista el consentimiento expreso o tácito prestado por los acreedores. El consentimiento tácito se obtiene con el transcurso de los tres meses concedidos por la ley para hacer oposición, sin que ésta se haya efectuado. En la fusión, el patrimonio, o sea todo el activo de cada una de las compañías que se disuelvan, pasa en plena propiedad a la que subsiste o a la nueva que se forma; también pasa en iguales condiciones el pasivo de cada una de esas compañías. Todo ese nuevo patrimonio, formado por la suma de todos los activos de las compañías que se fusionan, responde de las deudas de todas las compañías fusionadas

.

Ahora bien, del folio 104 al 127, corre inserto copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007, en la cual consta: a) Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía AUTOTRANS C.A.; b) Escrito presentado ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual acompaña los documentos pertinentes para el registro de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16 de abril de 2004, referente a considerar la Fusión de la empresa AUTOTRANS C.A, con la empresa Clover Internacional C.A.; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AUTOTRANS C.A., celebrada el 16 de abril de 2004; y, d) Acuerdo de Fusión de fecha 31 de octubre de 2004, entre las compañías antes mencionadas, en la cual se acordó “…La empresa Clover Internacional C.A., asume para si tanto los activos como los pasivos de la empresas Autotrans C.A. y (…) Segundo: Se acuerda el cierre y cese de toda función operativa de las empresas absorvidas Autotrans C.A (…) para el 31 de diciembre de 2.004….”.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandante, considerando este Tribunal que la referida documental fue expedida por un funcionario publico competente para ello, por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En este orden, vistas las consideraciones anteriores, se desprende que para la fecha en la cual la empresa AUTOTRANS C.A. fue demandada, ésta estaba extinguida, en virtud que el cierre de la misma fue acordada desde el “…31 de diciembre de 2.004…”, y para el 31 de marzo de 2005, la empresa Clover Internacional C.A., respondía de toda obligación que había asumido la empresa AUTOTRANS C.A., debido –se insiste- a la fusión materializada. Por lo que, si la fecha del accidente de transito narrado en el sub-iudice, fue el 17 de mayo de 2005, la empresa AUTOTRANS C.A., no debe responder por el presunto daño causado, sino la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., en virtud, se insiste, de la fusión que se había operado y que consta en autos.

Por lo expuesto, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión deberá declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandante, ciudadana YASKELINE A.T.v.d.G. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia, CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, a través de su defendor ad litem, referente a la falta de cualidad de la empresa demandada. Razón por lo cual, ha de declararse igualmente la inadmisibilidad de la acción incoada. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandante, ciudadana YASKELINE A.T., viuda de GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia,

• SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, empresa AUTOTRANS C.A., a través de su defendor ad litem, referente a la Prescripción de la acción.

• CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, empresa AUTOTRANS C.A., a través de su defendor ad litem, referente a la falta de cualidad de dicha empresa.

• INADMISIBLE, la presente demanda, presentada por la ciudadana YASKELINE A.T.v.d.G. contra la empresa AUTOTRANS C.A., ya identificados en actas.

Queda de esta manera modificada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en Costas Procesales en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, por carecer la misma de la legitimación, en este caso pasiva, siendo tal circunstancia uno de los atributos esenciales de la acción.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 773-08-37, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.

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