Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AÑOS: 199 y 150

PARTE ACTORA: C.A.H.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 4.057.473.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.B.U.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 8.336.-

PARTE DEMANDADA: A.M.C.M.D.L.V. y O.E.Z.D.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.533.374 y V-2.934.887.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 198.-

MOTIVO: NULIDAD.-

Sentencia: DEFINITIVA.-

Expediente: 22.338.-

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana C.A.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.057.473, a través de su apoderado judicial M.B.U.P., abogado en ejercicio, domiciliado en San Antonio de los Altos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.336, en donde solicita se declare la nulidad de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 8 de febrero del año 2000, bajo el Número 10, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual contiene, según dice, la cancelación de crédito hipotecario y la extinción de hipoteca por parte del ciudadano J.N.T.D. y la nueva constitución de garantía hipotecaria y anticresis a beneficio de las ciudadanas A.M.C.M.D.L.V. y O.Z.D.V. sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número 53, ubicado en el piso 5º del Edificio “RESIDENCIAS VIDAMA DOS” situado en el Lote de Terreno distinguido con el número y letra 6-C de la Urbanización Residencial “Las Minas”, situada en el sitio conocido como “Las Minas”, jurisdicción del Municipio Los Salias, y el cual le pertenece por compra inscrita en la referida Oficina Subalterna de Registro el 19 de agosto de 1998, bajo el Número 3, Tomo 4 del Protocolo Primero, garantía que fue constituida –según la transcripción hecha del libelo de demanda- con ocasión de recibir de las prenombradas ciudadanas la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.060.000,oo), que hoy equivalen a OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.060,oo), de la manera en como se describe en el escrito libelar. Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora que dichos hechos no constituyen la realidad del asunto, por cuanto aduce que la referida cantidad de dinero nunca le fue entregada, ni en esa oportunidad, ni en el transcurso de los tres (3) meses subsiguientes pactados en el referido documento, indicando al efecto que han transcurrido casi dos años de angustias debido a la constitución de la referida garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, razón por la cual demanda a las ciudadanas A.M.C.M.D.L.V. y O.Z.D.V., venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las respectivas cédulas de identidad números V- 5.533.374 y V- 2.934.887, para que las mismas convengan que no hicieron entrega a la parte actora del monto señalado con anterioridad ni en la oportunidad de la protocolización del instrumento registral ni en ninguna otra, teniéndose entonces como que nada se les adeuda por ser falso el contenido del documento y, en caso tal de que las demandadas no convengan, que en la sentencia que efectivamente se produzca se declare la nulidad del referido documento en virtud de la falsedad del mismo, en lo que respecta al préstamo hipotecario y a las garantías mencionadas. Solicita que las demandadas absuelvan posiciones juradas y pide condena en costas. Se acompañó como documento fundamental de la demanda copia certificada del instrumento referido, así como comunicación fechada 13 de junio de 2000, suscrita y enviada por el abogado M.M. a la parte actora.-

La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de febrero de 2002, ordenándose el libramiento de las compulsas respectivas, y por auto de fecha 7 de febrero de 2002, se acordó el pedimento de que se fijase oportunidad para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas, ordenándose la citación correspondiente.-

Consta del folio veinticuatro (24) vuelto al sesenta y seis (66) las actuaciones correspondientes a las gestiones de citación de las demandadas a través de Tribunal Comisionado en el Area Metropolitana de Caracas, culminando las mismas con la comparecencia del abogado M.A.M., en fecha 10 de junio de 2002, dándose por citado en nombre de las demandadas y consignando los instrumentos poderes respectivos.-

Por escrito de fecha 9 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Dr. H.A.S. se avocó al conocimiento de la causa.-

Por medio de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, el apoderado actor consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal a través de auto de fecha 23 de septiembre de 2002, conjuntamente con anexos.-

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, cuestiones que fueron resueltas por el Tribunal mediante autos de fecha 4 de octubre de 2002, a través de los cuales fue desechada la oposición por extemporánea, por una parte y por la otra, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo la de confesión judicial, librándose las boletas de intimación y los oficios correspondientes dirigidos a distintas entidades bancarias.-

Constan de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) diversos pedimentos y alegatos expuestos por las partes, resueltos por auto de 22 de octubre de 2002, así como también auto de esa misma fecha a través del cual fue oído recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada.-

A través de diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, el apoderado actor consignó copias certificadas de varias documentales (folio 138 al 165).-

Consta de los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos cincuenta (250) que fueron agregadas a los autos diversas comunicaciones emanadas de distintas entidades bancarias, dando respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora.-

En fecha 5 de marzo de 2003, el apoderado actor consignó copias certificadas de instrumentales.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se acordó aperturar nueva pieza.-

Consta del folio dos (2) al folio diecisiete (17) de la Segunda Pieza que se ordenó apertura que fueron agregadas a los autos diversas comunicaciones emanadas de distintas entidades bancarias, dando respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora.-

Del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) constan diligencias consignadas en autos por las partes en litigio, así como también se evidencia de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), alegatos formulados por las partes y varios pedimentos, entre los cuales se encuentra el ejercicio del recurso de apelación contra auto de 15 de septiembre de 2003, por parte del apoderado actor, así como la indicación de las copias certificadas respectivas.-

Al folio cuarenta y seis (46) se evidencia oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comunicando lo atinente a la negativa de emitir copias certificadas por parte de esta Instancia, requerimiento que fue respondido a través de oficio de 20 de noviembre de 2003.-

Consta del folio cincuenta y uno (51) al setenta y cinco (75) actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondientes a las gestiones de citación de las demandadas.-

Consta del folio setenta y seis (76) al ciento noventa y nueve (199) expediente contentivo de recurso de hecho intentado por el apoderado actor contra decisión de este Tribunal, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.-

Consta del folio doscientos tres (203) al doscientos catorce (214) solicitud de avocamiento de quien suscribe y las actuaciones subsiguientes relativas a la notificación de las partes en litigio.-

Llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, esta Instancia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-II-

PRIMERO

Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, demanda de nulidad que fue intentada por la ciudadana C.A.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.057.473, a través de la cual pretende se declare la nulidad de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 8 de febrero del año 2000, bajo el Nº 10, Protocolo Primero , Tomo 5, instrumento que contiene, por una parte, la cancelación de préstamo otorgado por el ciudadano J.N.T.D., quien recibe en esa misma oportunidad la totalidad del monto adeudado y, por ende, la extinción de la hipoteca convencional que gravaba dicho inmueble. Asimismo, dicho instrumento, en su cuerpo, también contiene nueva convención de préstamo celebrada entre la demandante y las ciudadanas A.M.M.D.L.V. y O.Z.D.V. en donde consta que aquella declaró que recibió la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.060.000,oo), hoy equivalentes a OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.060,oo), en cheque de gerencia y dinero efectivo por parte de las mencionadas demandadas, constituyendo hipoteca y anticresis sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 53, ubicado en el piso 5º del Edificio “Residencias Vidama Dos”, situado en el Lote de Terreno distinguido con el número y letra 6-C de la Urbanización Residencial “Las Minas”, en el sitio conocido como Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias y el cual tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130,oo mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento número 52; Noreste: Con fosas de ascensores; Sureste: Con fosas de ascensores y con el apartamento número 54; Suroeste, con fachada suroeste del Edificio; Este, con el apartamento número 52, con el pasillo “A” y con cuarto de medidores de gas; Oeste, Con fachada oeste del Edificio. Asimismo, consta de lo convenido en el documento cuya nulidad se demanda que las partes acordaron en que supuestos se exigirían las obligaciones asumidas; el caso en el cual se produciría avalúo, de haber ejecución y que todos los gastos que surgieren con ocasión de la presente negociación, serían por cuenta de la demandante. Según indica en su libelo que dicha cantidad de dinero no le fue entregada en esa oportunidad ni en el transcurso de los tres (3) meses subsiguientes, por lo que aduce que el Registrador y los testigos presenciales hubiesen dejado constancia de ello, por lo que refiere algunas disposiciones legales que considera aplicables al caso, por lo que reclama que las demandadas convengan en que no entregaron ni en la oportunidad del registro ni en ningún otro momento la cantidad de dinero demandada, siendo que de no convenir en ello, que el Tribunal declare en su sentencia la nulidad del documento en virtud de la supuesta falsedad que el mismo ostenta y, por ende, que no existe ni préstamo ni gravamen hipotecario.-

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó de manera genérica todos los argumentos de hecho y derecho, pero haciendo valer el documento público inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 8 de febrero de 2000, bajo el Número 10, Protocolo Primero, Tomo 5º, procediendo específicamente a alegar:

• Que se trata de un contrato de préstamo a interés, en el cual la rata fijada por ley es del tres por ciento (3%) anual y que la prueba de la entrega del dinero la constituye el documento contentivo de las estipulaciones del contrato o del reconocimiento de la deuda derivada del mismo.-

• Asimismo, señaló que también existe un “contrato de hipoteca”, modalidad contractual sometida a la publicidad instrumental otorgada por la protocolización, desarrollando los elementos y características de dicha figura contractual.-

• En ese sentido, indica la representación judicial de la demandada que la demandante C.A.H.D. constituyó hipoteca sobre su inmueble a favor de J.N.T.D. para garantizar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo), que hoy en día equivalen a SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), monto que recibió ese acreedor, constituyéndose nueva garantía hipotecaria –en el documento harto referido- con ocasión de haber recibido de parte de las demandadas la suma de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.060.000,oo), hoy en día equivalentes a OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.060,oo).-

• También señala el apoderado de las demandadas que en el Acta de Registro no aparece certificación de entrega de dinero, por cuanto aduce que no fue pedido en el texto o cuerpo del documento, elaborando consideraciones acerca de la naturaleza del documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales.-

• Finalmente, analiza el planteamiento de la parte actora expuesto en el libelo con relación a que la obligación asumida por la demandante en el mencionado documento público carece de causa o está fundada en causa falsa, el cual rechaza formal y categóricamente, por lo que invoca algunas consideraciones de doctrina sobre el punto con relación a lo que se conoce como “error excusable”.-

De esta manera quedó trabada la litis en el presente procedimiento, definiéndose en todo caso como punto fundamental de la misma, la validez o no del documento público cuya nulidad pretende la parte actora que ésta Instancia judicial declare.-

TERCERO

Por lo que respecta a la actividad probatoria desplegada por las partes, la parte actora –quien fue la única que cumplió con dicha carga- procedió a promover:

  1. La confesión de las demandadas, a través de la fórmula de las posiciones juradas, prueba que el Tribunal desechó en la oportunidad en que se pronunció sobre la admisión de las pruebas.-

  2. El mérito de las declaraciones y omisiones contenidas en la contestación de la demanda, favorables a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo; el mérito de las facultades que fueron otorgadas al apoderado judicial de las demandadas; el mérito de la carta original del apoderado judicial de las demandadas que fue enviada a su representada; fotocopia de documentos públicos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; Dos (2) recibos de pagos otorgados a la parte actora por J.N.T.D., uno por DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), hoy en día equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo).-

  3. Prueba de Exhibición de documentos, la cual recayó sobre las “copias originales” de los comprobantes; exhibición del Libro Diario de la contabilidad mercantil de las demandadas o de su Libro Diario; prueba de exhibición dirigida a las siguientes entidades bancarias: Banco Provincial, Banco Federal, Banco del Caribe, Banco Unión, Cavendes, Banesco y Banco Mercantil.-

  4. Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos para que informe al Tribunal si durante el mes de febrero de 2000 fue depositado o cobrado cheque de gerencia a favor de C.A.H.D. o emitido a su favor, remitiendo la adecuada información al respecto.-

  5. Prueba de Informes dirigida a las entidades bancarias “CITIBANK” y “CITIPLUS”, para que se sirva dar respuesta a los fines de probar el hecho negativo de que el demandante no recibió cantidades de dinero con ocasión del préstamo concertado, desde el Febrero de 2000 hasta el presente.-

CUARTO

Con relación al punto de derecho que se desprende de autos, la acción de nulidad en sí persigue, a través de una declaratoria emanada del Tribunal, que cesen los efectos jurídicos de una determinada operación contenida en un instrumento público, con base en diversos que el demandante debe demostrar. Esta acción es típicamente civil, por cuanto va dirigida a lograr que actos meramente civiles, como es el caso de los contratos, que son regulaciones emanadas de los propios sujetos de la relación, no surtan sus efectos legales en la realidad, bien por haber incurrido en algún error o haber sido sometido a dolo o violencia (coacción) para obtener la suscripción y anuencia de la referida convención, de allí su naturaleza.-

En el caso de marras, se trata de la nulidad de un documento público en el cual las partes convienen en el otorgamiento de un préstamo y la constitución de una hipoteca sobre el bien propiedad de la parte actora. Se fundamenta la acción en el hecho de que la parte accionante no recibió dinero alguno al momento de suscribir el referido documento, razón por la cual demanda la nulidad del instrumento en cuestión.-

Por otra parte, debe destacarse del libelo de demanda, específicamente de su petitorio, que la pretensión del actor va dirigida a que las demandadas reconozcan un “hecho negativo”; es decir, un “no hacer”, por lo que se trata de demostrar que se produjo en el presente caso una conducta de no hacer, la cual somete su prueba a un nivel de dificultad de envergadura.-

QUINTO

Llegada la oportunidad de efectuar el examen de las pruebas, se observa:

En lo atinente al instrumento fundamental de la demanda, constituido por documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 8 de febrero del 2000, bajo el Número 10, Protocolo Primero, Tomo 5, agregado en copia certificada, en virtud de tratarse de un instrumento público, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido, al examinar el documento público contentivo de la constitución de garantía hipotecaria, se evidencia que realmente las partes convinieron expresamente en la constitución de dicha garantía hipotecaria con ocasión del préstamo que fue otorgado por las demandadas a la parte actora, además de la transcendencia que ostenta la declaración contenida en dicho documento, con relación al hecho de la demandante dijo haber recibido la cantidad de dinero dada en préstamo, por tratarse de una declaración rendida ante un funcionario que merece fe pública, como es el caso de un Registrador Subalterno, dicha declaración ostenta una presunción de veracidad por haber sido manifestada en esa circunstancia, la cual es difícil de contrarrestar y mucho menos cuando el instrumento que lo contiene no se impugnó en ninguna forma. Asimismo, el contenido del referido documento público no solamente se contrae a la obligación del préstamo otorgado y a la Constitución de una nueva garantía hipotecaria, sino también a la extinción de una obligación previa convenida con el ciudadano J.N.T.D., quien declara cancelado el préstamo que otorgó a la parte demandante, y extinguida, a su vez, la hipoteca convencional que gravaba dicho inmueble. Siendo así, y por cuanto dicho instrumento no fue de manera alguna impugnado, como ya se dijo, se desprende de mérito probatorio suficiente de la documental según lo que la ley otorga en su caso. Así se decide.-

De la carta que fue promovida por la parte actora, conjuntamente con el documento público al que se ha hecho referencia, la cual fue suscrita por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal se abstiene de conferirle valor probatorio por cuanto la misma fue suscrita por un tercero que si bien mantiene relación con la causa, no es parte en ella, amén de tampoco haber manifestado el consentimiento al que se refiere el artículo 1.372 del Código Civil.-

Por lo que respecta a los documentos públicos que fueron acompañados, tanto en copia simple, como en copia certificada, a los cuales este Tribunal acuerda conferirle valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede desprenderse de ellos que en otras ocasiones las demandadas han efectuado operaciones contractuales como la que ahora se pretende anular a través de este procedimiento, celebradas con otras personas, lo que permite aseverar que es “un patrón de conducta”, si se quiere típico en las demandadas, pero que no incide necesariamente en lo que se está debatiendo en la presente causa por lo que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.-

Con relación a las documentales que rielan de los folios 96 al 97, se evidencia que las mismas contienen la declaración de un tercero que es ajeno a la causa que se dirime por esta vía, razón por la cual las mismas debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial prevista legalmente en el artículo431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber ocurrido así, este Tribunal debe desecharlas y así se decide.-

Por lo que respecta a la copia del cheque que va a los autos, por tratarse de una reproducción fotostática (simple), la misma no es susceptible de ser valorada por el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio ciento noventa y siete (197) consta respuesta a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual se dio respuesta al Tribunal y se anexó información en la base de datos de esa institución, de la cual se constata que la parte actora tuvo, desde el año 2001 hasta el año 2002 una Tarjeta de Crédito en el Citibank, N.A. Banco Universal. El Tribunal acuerda conferirle valor probatorio.-

Con relación a la Planilla número 360201 emanada del CITIBANK y que es denominada “Compra/Venta de Moneda Extranjera/Cheque de Gerencia”, este Tribunal observa que dicha documental, al ser emanada de un tercero que es una entidad bancaria para que la misma tuviera validez, debía producirse su ratificación a través de la vía de la prueba de informes, y por no haber ocurrido así en el presente caso, es forzoso para el Tribunal desecharla y así se decide. Asimismo, al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) consta comunicación emanada del CITIBANK de fecha 23 de diciembre de 2002 que dicha entidad bancaria aseveró que la parte actora mantiene en esa institución dos (2) cuentas bancarias: 1060592701 y 5060592707 y una Tarjeta de Crédito, pero que no se han encontrado indicios de que tanto en las cuentas como en la tarjeta, se hubiese realizado depósito de cheque de gerencia alguno o su emisión. Se le confiere valor probatorio a dicha probanza.-

En lo atinente a las pruebas de exhibición que fueron promovidas por la parte actora, este Tribunal nada tiene que emitir en relación a ello, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.-

Según recaudo que va al folio doscientos catorce (214) contentivo de comunicación de fecha 23 de diciembre de 2002, emanada del Banco Provincial, fueron remitidos al Tribunal extractos de cuenta bancaria en el cual se reflejan débitos y créditos efectuados durante el mes de febrero del año 2000 en la cuenta de ahorros signada con el número 575-70237-P (0108-0575-02-00002643). De dichos recaudos, el Tribunal constata que los referidos movimientos bancarios corresponden al período de tiempo que va del 01 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2000, y en donde se constatan distintos cargos y abonos de cantidades de dinero a la referida cuenta, correspondiente a montos que oscilan entre UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.712, 20), hoy en día equivalentes a UN BOLÍVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1,71), y CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 164,76), que hoy equivalen a DIECISÉIS CÉNTIMOS (Ct. 0,16). Asimismo, también se evidencian movimientos correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, en donde oscilan cargos y abonos por montos comprendidos entre CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164,76), que hoy en día equivalen a DIECISÉIS CÉNTIMOS (Ct. 0,16), y CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 194,166.12), hoy equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 194.16), y de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 192,966.12), que hoy en día equivalen a CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 192,96), a TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.369,87), hoy en día equivalentes a TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3,36). En virtud de haber sido la única respuesta dada por la entidad bancaria a la cual se le requirió, el Tribunal concluye que de dicha probanza no es posible determinar que en la referida cuenta bancaria se hayan producido depósitos por los montos de dinero que fueron indicados en la oportunidad en que la prueba fue promovida, razón por la cual dicha prueba debe ser desechada del proceso y así se decide.-

Por lo que respecta al resto de las resultas de la prueba de informes, este Tribunal no les atribuye eficacia probatoria por cuanto no arrojaron ninguna información de la que fue requerida a través de este medio probatorio.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Siendo así, y de acuerdo al examen efectuado a las probanzas que fueron traídas a los autos, no fueron demostrados – a juicio de esta Sentenciadora- los hechos constitutivos de la pretensión que quiso deducir el actor, por lo que debe concluirse que no existe plena prueba de tales hechos y por ende no se dan las condiciones necesarias “de hecho y de derecho” para la procedencia de la acción de nulidad del documento de extinción de obligación de préstamo y constitución de garantía hipotecaria, por lo que resulta forzoso para esta Instancia declarar la improcedencia de la demanda propuesta, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, C.A.H.D., en contra la parte demandada, A.M.C.M.D.L.V. y O.E.Z.D.V., ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199 y 150.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M. MADRÍZ QUIROZ LA SECRETARIA,

R.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

R.G.

EMMQ/RG.-

Exp. 22.338

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