Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03

TRUJILLO, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001495

ASUNTO : TP01-P-2009-001495

RESOLUCION

El Juez de Control N° 03: A.J.M.M..

El Fiscal Tercero: Abg. J.L.M..

Los Imputados: J.L.M., A.d.C.V. y J.R.M..

La Victima: K.L.C.M.

Los Defensores Privados: Abogs. L.D.B. y S.Q..

El Secretario: Abg. O.V.B.

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Jueves 14 de Mayo del año 2009 siendo las 09:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. A.M.M. quien solicitó al Secretario Abg. O.V.B. V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero: Abg. J.L.M.. Los Imputados: J.L.M., A.d.C.V. y J.R.M.. Los Defensores Privados: Abogs. L.D.B. y S.Q..

Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial contentivo de la aprehensión de los ciudadanos procedimiento este donde fueron aprehendidos los Imputados J.L.M., A.d.C.V. y J.R.M. imputándolos por estar incursos en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de K.L.C.M.. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de ellos.

El Tribunal explica a los Imputados, el hechos que le imputa formalmente la representación fiscal, el cual precalifico los hechos como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de K.L.C.M., igualmente solicito al tribunal le sirva expedir copia certificada del acta de audiencia de forma gratuita, conforme a lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Seguidamente el Juez dando cumplimiento al contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oir a los imputados separadamente, se dirige al Imputado Ciudadano J.R.M., Venezolano, mayor de edad de 34 años, ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.B.M. y E.R.M., Titular de la cedula de identidad Nª 12541496, nacido en fecha 01-06-1974, natural de Valera estado Trujillo, Domiciliado en Campo Alegre, casa Nº 123 de color verde, sector La Bolsa, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a los otros coimputados, a los fines de que declare este, luego el imputado se identifico como quedo escrito, quien conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar en el acta con sus propias palabras lo siguiente: “todo eso que esta diciendo nosotros no somos nada de eso que nos dice, yo soy campesino, no se nada de eso, yo empecé todo como un juego con un primo mío, yo hay no he tenia nada que ver lo que demás ha pasado, después que ellos siguieron todo so no se mas nada, si hay un culpable soy yo, ellos no tienen nada que ver en esto, yo nunca me he metido con usted Karina usted ha sido criada conmigo, usted sabe Karina, y discúlpeme Karina, Karina no tome una represalia con ellos, todo que sea en contra de mi, el culpable soy yo de todo lo que esta pasando, míreme Karina, es todo”. El fiscal hace uso de su derecho a preguntar, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta: quien es ese primo suyo? A.A.M., el vive al lado de donde yo vivo actualmente en la Bolsa, la casa de el es de color Verde. Porque co0menzo como un juego? Porque ellos estaban ahí una tarde y dijo que les iba a enviar unos mensajes y me pidió prestado el celular. Cuando usted dice que usted es el culpable porque lo dice? Porque mi hermano y esa muchacha no tiene nada que ver. De que asume la culpa usted? De todo lo que usted acaba de leer, de los mensajes y eso. Así mismo el defensor privado Abog. S.Q. conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal le formulo preguntas al imputado y el mismo las respondió de forma verbal, tal como lo establece dicha norma: el juego lo comenzó su primo y lo termino usted? No quiero que culpen a mas nadie. Usted esta asumiendo la responsabilidad para que no se establezca otras responsabilidades? Si. En que consiste ese juego que comenzó, quien ideo, quien presto los utensilios necesarios? El, así como le conte, el quería fastidiar. Cuando dice el a quien se refiere? A A.A.. A que hora llega ese ciudadano a su casa? A las 3 o 4 de la tarde y sale en la mañana. El codefensor privado Abog. L.D.B. formula preguntas al imputado: usted tiene problemas con su familia? No. En su casa consiguieron teléfonos? No. Donde usted vive esta todo encerrado en cerca de ciclón? Si. Usted recibió dinero? No. Usted le dijo a Beto que dejara eso quieto? Si, pero el siguió. El tribunal pregunta: hay algún parentesco entre usted y la señora presente? Si, ella es prima hermana mía. Luego el imputado expone: “Karina perdóneme, Beto fue quien inventó todo esto, yo le dije a el que deje eso así, no sabia que la estaban molestando, usted sabe que yo no me meto con usted, cuando nos detienen a el se lo llevan también y a el le agarraron todos los teléfonos y todo, pero a el no lo esposaron, a el le agarran todo y a el lo sueltan, de ahí s fue un funcionario que andaba con el porque la PTJ lo había buscado por un teléfono, todo el tiempo estuvo sentado y nunca fue esposado ni nada de eso (señalo al ciudadano que se encuentra al folio 39 de la causa). El juez pregunta: donde se puede ubicar a A.A.? El se puede ubicar en el auto lavado nuevo que queda en la Hoyada hay mismo en Carvajal, mas abajo del aeropuerto, mas arriba de donde esta el puesto de Transito, bajando a mano derecha. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano J.L.M., Venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nª 14328484, nacido en fecha 10-11-1980, natural de Valera estado Trujillo, ocupación cabillero de una compañía, grado de instrucción primer año, Hijo de E.R.M. y padre desconocido, Domiciliado en Campo Alegre, sector barrio La Bolsa, casa sin numero sin frisar, al lado del taller de R.C., a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a los otros coimputados, a los fines de que declare este, luego el imputado se identifico como quedo escrito, quien conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar en el acta con sus propias palabras lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano A.d.C.V., Venezolana, mayor de edad de 18 años, Nacida en fecha 18-11-1990, Natural de Valera estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nª 21365426, ocupación ama de casa, Grado de instrucción primer año, Hija de M.E.V. y padre desconocido, Domiciliada en Campo Alegre, sector barrio La Bolsa, casa sin numero sin frisar, al lado del taller de R.C., a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 136 ejusdem, se separa de la sala a los otros coimputados, a los fines de que declare este, luego el imputado se identifico como quedo escrito y quien conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar en el acta con sus propias palabras lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el juez otorga el derecho de palabra a la victima, a los fines de que esta exponga lo que a bien tenga, quien se identifico como K.L.C.M., titular de la cedula de identidad Nª 11289917, quien expuso: “en nombre de mi familia no es fácil estar aquí, asumí esta responsabilidad para no traer a mi papa y a mi mama, me siento con derecho a enfrentar esta situación, es muy doloroso que estén familiares involucrados, mas ellos porque nosotros los queremos, la situación comienza con llamada telefónica, mi mama llorando me dice lo que esta pasando, pedían 250 millones y empezó la pesadilla, como eran muy seguidas las llamadas y los mensajes a mi mama casi le dio algo, nos mudamos a un apartamento, abandone mi casa mi hijo dejo de ir al colegio y mi papa y mi mama se encerraron en una casa sin poder salir, las amenazas eran que lo iba a degollar, a cortar los dedos hasta que se desangrara, siguiendo sugerencias de los organismos que nos estaban apoyando colocamos la denuncia y que fuesen ellos que investigaran, nos aconsejaron seguir con el contacto, casi un mes, fue una pesadilla, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la figura del Abg. L.D.B. quien expuso: “oída la exposición del ministerio público, esta representación considera que estamos en presencia de un delito inacabado, no se consumo, jamás se entrego dinero, si existe el delito de extorsión es en grado de tentativa pues este es un delito de resultado, por tal motivo solicito se conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se encuentran llenos los extremos del articulo 251 ejusdem, consigno constancia de residencia de mis representados, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la figura del Abg. S.Q. quien expuso: “consigno a efectos videndi ecografía de la ciudadana Antonieta donde se demuestra el estado de gravidez en el cual se encuentra mi presentada, no se puede descifrar la conducta de la ciudadana Antonieta y de J.L., no existen elementos en contra de Jorge y de Antonieta, razón por la cual debo separarme en cuanto a la solicitud restrictiva de libertad de estos señores y solicito muy respetuosamente al tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a J.M. considero que no existen elementos serios que deben ser investigados con mas profundidad, en razón de ello solicito al tribunal le otorgue una medida menos gravosa de la privativa de libertad al señor Jose Molina”.

A consideración del juzgador , de la revisión, análisis y estudio de las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita evidenciando se que surgen elementos de convicción procesal que comprometen la participación de los imputados ciudadanos J.L.M., A.d.C.V. y J.R.M. en el delito que se imputa la representación fiscal, como lo es la denuncia interpuesta ante la Dirección de los Servicios de INTELIGENCIA Y Prevención, sección narcotráfico, terrorismo y subversión, Delegación DISIP Maracaibo, Estado Zulia el 14- 04- 2.009 por la ciudadana KARIBEL DEL VALLE C.M. c.i. 13.930.895, residenciada en Maracaibo del Estado Zulia, quien realiza narración detallada de hechos relacionados a llamadas telefónicas al n- 0416-6611953, pregunta por su padre, dos horas mas tarde repite la llamada con la misma voz masculina, andina, a las 7, 12 pm, vuelve a llamar siendo atendida por su padre exigiendo 250.000 bolívares fuertes o que secuestraba a un miembro de su familia o se llevaba a uno de sus hijos y pagarle 400.000 bolívares fuertes y que no denunciara por que seria peor, desde entonces ha continuado con llamadas señalando a los miembros de la familia correspondiendo al teléfono 0424-762-5800. inicio de la investigación por la Fiscalía XI del Ministerio Público del Estado Zulia.- Luego de la denuncia se desarrolla la investigación evidenciándose en autos actas policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, sección narcotráfico, terrorismo y subversión, Delegación DISIP Maracaibo, Estado Z.C.d.C.R.U. contra extorsión y secuestro CRUCES en MARACAIBO de fechas 19- 04- 2.009, 27- 04- 2.009, entrevista al ciudadano A.P.C.R., quien narra detalladamente la relación de los mismos hechos y mensajes telefónicos con palabras amenazantes y obscenos, que compromete la participación de los imputados de autos; entrevista a la ciudadana E.D.C.M.V., que narra los hechos antes señalados, las amenazas de muerte, a través del teléfono 04160668366 procedente del mismo teléfono N- 0424-7625800, cuya voz le parece ser la de su sobrino J.R..- El 06 de Mayo del 2.009, este Tribunal acuerda visita domiciliaria conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a la residencia sector LA BOLSA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., ordenando allanar la residencia de los imputados de autos por los funcionarios R.G., N.R. y R.L. funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de INTELIGENCIA Y Prevención, sección narcotráfico, terrorismo y subversión, Delegación DISIP Maracaibo, Estado Z.C.d.C.R.U. contra extorsión y secuestro , DISIP, Valera, Estado Trujillo, realizando la visita domiciliaria el 11- 05- 2.009 aprehendiendo a los hoy imputados incautando celulares marca Huawei, modelo C2801, negro con rojo, serial ESN 01609580119 Y BATERIA; , OTRO DE IGUAL MARCA y modelo serial ESN 01700242041 y bateria, otro de igual marca modelo C2299 negro y gris serian S-N CS7PAD17BO607154 y bateria, moto JUVE PLACAS AB4R81A, PASEO SERIAL CARROCERIA LWATCKP3X7A890005, UN VIDEO CAMARA FILMADORA MARCA SONY DV8000, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C3300, SERIAL C57PAE 1750316290, A.C.G., con su bateria. Una unidad de almacenamiento masivo PENDRIVE, color gris metálico, MARKVISION, serial FMB880239, EN HABITACIÓN DE A.d.C.V., un celular marca SANSUM, MODEL SGH-E576, SERIAL N- R1WP555953K, con su bateria y SHIP, N- 895804420000947846 de MOVISTAR, un celular HAHUEI modelo C506, SERIAL N- 67NBD1692617209 color rojo con su bateria, otro celular marca SANSUM, modelo FGH-C425, SERIAL R5UK463061F, Color gris CON SU BATERIA, CON slip SERIAL n- 895804420001552456 de Movistar, UN CELULAR Nokia MODELO 2355 CODIGO 0533763GN COLOR GRIS con su batería. Un celular marca HAWUEI MODELO C218, SERIAL N- C27PACA27 1620500083 con su respectiva batería. Un celular marca LG, MODELO LG-MD2330, SERIAL 508MXJO580268 con su bateria, un celular marca LG, MODELO LG-MD185, SEREIAL N- 611 KPVH1082263 con su batería , un telefono CANTV, COLOR BLANCO HAWEI, MODELO 2228, SERIAL FG9KFF3870318164 con su cargador y un cuaderno espiral doble marca manta, otro telefono celular MARCA MOTOROLA COLOR GRIS V3, SERIAL HEX14051395- GSJ, con su bateria signado con el N- 04168671025 y una unidad de ALMACEMANIENTO MASIVO PENDRIVE color gris metálico, MARCKVISION, SERIAL FMB880239 , que en su conjunto comprometen la responsabilidad a todos los tres imputados aprehendidos en situación flagrante, aunado a la narración de la víctima ciudadana K.L.C.M., quien oralmente realizó a viva voz en presencia de las partes lo acontecido, por ello, quien aquí juzga, califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario para que el Ministerio prosiga con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos J.R.M., Venezolano, mayor de edad de 34 años, ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.B.M. y E.R.M., Titular de la cedula de identidad Nª 12541496, nacido en fecha 01-06-1974, natural de Valera estado Trujillo, Domiciliado en Campo Alegre, casa Nº 123 de color verde, sector La Bolsa y J.L.M., Venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nª 14328484, nacido en fecha 10-11-1980, natural de Valera estado Trujillo, ocupación cabillero de una compañía, grado de instrucción primer año, Hijo de E.R.M. y padre desconocido, Domiciliado en Campo Alegre, sector barrio La Bolsa, casa sin numero sin frisar, al lado del taller de R.C. en el Internado Judicial de Trujillo.

En relación cuanto a la ciudadana A.d.C.V., Venezolana, mayor de edad de 18 años, Nacida en fecha 18-11-1990, Natural de Valera estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nª 21365426, ocupación ama de casa, Grado de instrucción primer año, Hija de M.E.V. y padre desconocido, Domiciliada en Campo Alegre, sector barrio La Bolsa, casa sin numero sin frisar, al lado del taller de R.C., Municipio san R.d.c.d.E.T., por cuanto resulta evidente que se encuentra en estado de gravidez, la defensa presentó a los efectos ad-videndi y devolución constancia de que su defendida solo le faltan varias semanas para su alumbramiento en su terminología médica, a tal efecto el titulo VIII, CAPITULO I DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, en su artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 76 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que trata de la protección a la maternidad, se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado articulo 245 ejusdem, consistente en presentación ante la prefectura de Carvajal cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima o de comunicarse con ella y de remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo a los fines que prosiga la investigación, y asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones , oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar de privación de libertad a los ciudadanos J.R.M., Venezolano, mayor de edad de 34 años, ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.B.M. y E.R.M., Titular de la cedula de identidad Nª 12541496, nacido en fecha 01-06-1974, natural de Valera estado Trujillo, Domiciliado en Campo Alegre, casa Nº 123 de color verde, sector La Bolsa y al ciudadano J.L.M., Venezolano, mayor de edad de 28 años, Titular de la cedula de identidad Nª 14328484, nacido en fecha 10-11-1980, natural de Valera estado Trujillo, ocupación cabillero de una compañía, grado de instrucción primer año, Hijo de E.R.M. y padre desconocido, Domiciliado en Campo Alegre, sector barrio La Bolsa, casa sin numero sin frisar, al lado del taller de R.C., En cuanto a la ciudadana A.d.C.V., Venezolana, mayor de edad de 18 años, Nacida en fecha 18-11-1990, Natural de Valera estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nª 21365426, ocupación ama de casa, Grado de instrucción primer año, Hija de M.E.V. y padre desconocido, Domiciliada en Campo Alegre, sector barrio La Bolsa, casa sin numero sin frisar, al lado del taller de R.C., se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 245 ejusdem, consistente en presentación ante la prefectura de Carvajal cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima o de comunicarse con ella. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y de encarcelación correspondiente. Dejando expresa constancia que la representación fiscal dio cumplimiento a la imputación formal de los tres imputados.

Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

A.J.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR VINICIO . BRICEÑO

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