Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: M.A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.650, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.-

PARTE DEMANDADA: FREINER S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.911, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 15 de Febrero de 2.004, por la ciudadana M.A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.650, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- en la solicita se cite al ciudadano FREINER S.G.C., a fin de fijar un aumento en la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.250.000,00, porque lo que le pasa no es suficiente.-

En fecha 22 de Febrero de 2.005, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Coca Cola PANANCO DE VENEZUELA, EN San Cristóbal, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado-

En fecha 19 de Mayo de 2.005, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 24 de Mayo de 2.005, el demandado comparece y se da por citado.-

En fecha 30 de Mayo de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las Partes.-

En fecha 30 de Mayo de 2.005, el demandado presenta escrito de contestación de demanda en el que entre otras cosas alega que no puede aumentar la pensión de Alimentos porque sus condiciones económicas no se lo permiten; que debe ocuparse también de los gastos de su esposa y de su otra hija.-

En fecha 02 de Junio de 2.005, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas entre ellas documentales: Recibos; c.d.i. y acta de nacimiento de su hija FREIMAG, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

  3. - Las pruebas promovidas por el demandado se valoran como sigue: Las facturas y recibos que cursan a los folios 122 al 130, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar las cosas que le ha comprado a sus hijos. Así se decide.-

Los recibos que cursan a los folios 132 al 146, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos y sirven para demostrar el cumplimiento del pago de la Pensión de Alimentos por el demandado. Así se decide.-

Los recibos de CANTV y CADELA, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene el demandado. Así se decide.-

La C.d.I. que riela al folio 152, no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña FREIMAG DALESKA, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el demandado tiene otra carga familiar. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños FRANYERRS SIMON y MARILOY NAKARY GAMBOA BOLIVAR, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dichos niños debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 17 de Marzo de 2.003 hasta el mes de Junio de 2.005, dando una variación de 1,494, el cual resulta de dividir el I.P.C. final (496,251) entre el I.P.C. inicial (331,967) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (110.000,00 x 1,494= 164.340,00) da la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.164.340,00). Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana M.A.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.650, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños FRANYERRS SIMON y MARILOY NAKARY GAMBOA BOLIVAR, contra el ciudadano FREINER S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.911, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños FRANYERRS SIMON y MARILOY NAKARY GAMBOA BOLIVAR, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.164.340,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Tres de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2078-2003 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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