Decisión nº 90-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-000891

RECURRENTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.264.280

CONTRARECURRENTE: C.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.554.930

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, contra el auto de fecha 19 de julio de 2010, que repuso la causa al estado de aperturar lapso probatorio, en la demanda de Responsabilidad de Crianza intentado por el ciudadano C.H., en contra de la ciudadana M.A.C.. Oída la apelación en el efecto devolutivo por el a quo, se remitieron copias certificada a esta Instancia Superior a fin de conocer el recurso ejercido; dándosele entrada al mismo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales que establece la norma.

En fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandada recurrente, formalizó la apelación interpuesta; por su parte, la parte demandante contrarecurrente, presentó escrito de contestación.

En fecha 18 de octubre de 2010, día y hora fijado por esta Alzada para realizar la audiencia de apelación, constituido el Juzgado Superior y verificada la asistencia de las partes, se llevó a cabo la misma, donde ambas partes expusieron sus respectivos alegatos y conclusiones. Luego, de ilustrado y deliberado el Juzgador Superior dicta el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación.

Estando en la oportunidad procesal se procede a publicar el fallo íntegro, con las demás motivaciones del mismo, considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses. A su vez, el artículo 257 eiusdem, establece que los procedimientos judiciales se caracterizan por la oralidad, la ausencia de formalismos no esenciales para evitar reposiciones inútiles entre otros principios. Sin embargo, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente establece que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su culminación. A tal efecto, el citado artículo establece:

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.

b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.

c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.

h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.

m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.

(Destacado de este Juzgado)

Como se puede apreciar en la norma anterior, el administrador de justicia en esta materia tan especial tiene facultades para garantizar el derecho la defensa y sobre todo en el interés superior del niño. Por ende, en casos verdaderamente excepcionales el juzgador puede reponer la causa para reordenar el proceso siempre y cuando las partes estén a derecho de tal situación. En ese orden, en el presente recurso la ciudadana M.A.C., a través de su apoderada judicial apeló del auto de fecha 19 de julio de 2010. En dicho auto el a quo fijó lo siguiente:

Revisadas y analizadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman la presente causa; este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y actuando en beneficio de la niña, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Civil reponer la causa al estado de aperturar lapso probatorio, en consecuencia vistas las actuaciones que anteceden, este Juzgado con el fin de hacer un mejor criterio a efectos de la resolución del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes, para que presenten los medios probatorio que estimen pertinentes. Líbrense boletas

Como se observa, la Juzgadora de Instancia, consideró necesaria la reposición ordenando una articulación probatoria, que a juicio de esta Alzada, ha podido solventarse tal situación mediante un auto para mejor proveer, sin necesidad de decretar la reposición. Sin embargo, consideró hacerlo de dicha forma notificando a las partes de tal actuación de manera que participaran nuevamente en el lapso probatorio, por ende no hay vulneración al debido proceso. Así se declara.

De igual forma, contra dicho auto dictado por el a quo la parte recurrente ejerció recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, por tal motivo, el juicio no se suspende mientras se resuelve lo conducente en alzada. En tal virtud, no comparte esta superioridad, el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la parte apelante, en el sentido de que según su criterio, el Tribunal de la causa debió suspender el procedimiento por estar pendiente la resolución de la apelación que fue escuchada en el efecto devolutivo. Precisamente, en estos casos se remiten a la alzada respectiva las copias de las actuaciones para que el proceso continúe normalmente. Por lo que, si la parte recurrente consideraba que la causa se debía suspender, y ante la decisión del a quo de oír el recurso en un solo efecto, debió haber ejercido la recurrente el recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado señala que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho. En consecuencia, la denuncia planteada por la recurrente no puede prosperar. Así se establece.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por M.A.C.. En consecuencia, se mantiene el auto de fecha 19 de julio de 2010, que repone la causa al estado de aperturar lapso probatorio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 90-2010, y se publicó a las 1:00 P.M.

LA SECRETARIA

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