Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-000909.

En el juicio que por solicitud de jubilación sigue la ciudadana A.C.C., titular de la cédula de identidad número 1.728.225, representada judicialmente por los abogados: A.I., Amaloha La Rocca, A.C., V.C., A.G.T., Ricardo Henríquez Larrazabal, Francisco Naharro, D.O. y F.D., contra la sociedad mercantil denominada: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el nº 62, tomo 889-A-Quinto y cuyos apoderados son los abogados: O.P.A., R.G., F.Á., J.G., O.P.S., L.S., R.P., A.P. y L.N.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 05 de febrero de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

La demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para el Banco Unión, c.a. desde el 1° de abril de 1957 hasta el 31 de marzo de 2003, cuando fuera despedida del cargo de Gerente de Departamento I; que el Banco Unión, c.a. se fusionó con Caja Familia, c.a. de cuya fusión se crea Unibanca, c.a., la cual es posteriormente absorbida por la accionada, encuadrándose la sustitución de patrono consagrada en los arts. 88–92 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que por efecto de las distintas fusiones le han sido violentados sus derechos en cuanto a su jubilación ya que los patronos sustituidos se niegan a reconocerle ese derecho establecido en la convención colectiva de trabajo del “Banco Unión−Unibanca” y posteriormente absorbidos los derechos y obligaciones por la demandada; que tal fusión no le fue comunicada por escrito a todos los empleados en atención a los arts. 345 y 346 del Código de Comercio y que en tal sentido, el sustituto queda obligado al pago de todas las obligaciones de carácter laboral que se hayan producido o estén pendientes por diferencias entre el patrono y sus trabajadores; que prestó servicios ininterrumpidos en el Banco Unión, c.a., durante 46 años y que para la fecha de su despido tenía la edad de 63 años; que en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del “Banco Unión absorbido por Banesco mediante la fusión” establece expresamente cuáles son los requisitos necesarios y concurrentes para que una trabajadora goce del beneficio de jubilación el cual consagra tener 55 años de edad para la mujer y 25 años de servicios pasando por todas las empresas producto de las fusiones y ella -la actora- los cumplía para la fecha del despido; que mal puede renunciar después de cumplir con los requisitos mencionados y perder o dejar de disfrutar de un derecho adquirido; que no hay duda que “esa” medida, acto o decisión del patrono de no querer reconocer el derecho adquirido de jubilación por la convención colectiva de trabajo del “Banco Unión SACA”, es contraria a la Constitución y en consecuencia solicita se declare la nulidad absoluta de cualquier convención, documento, contrato, notificación, comunicación que desconozca el derecho a jubilación, adquirido e irrenunciable; que solicita se declare el trato discriminatorio que ha recibido de su patrono, motivado a que continuó prestando servicios a las empresas resultantes de las diferentes fusiones, aun cuando efectuara una transacción por ante el Ministerio del Trabajo por pago de prestaciones sociales; que en vista de haber sido inútiles todos los esfuerzos encaminados a que su patrono le reconozca el derecho de gozar de una jubilación que por Ley le corresponde, es por lo que demanda a “Banesco Banco Universal, c.a.”, para que le pague la cantidad de Bs. 242.424.000,00 por concepto de indemnización por jubilación, más indexación judicial.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Alega como hechos nuevos, que la accionante renunció el 13 de mayo de 1993 y si bien tenía los años de servicios requeridos para optar a la jubilación, no calificaba para dicho beneficio por no contar con la edad establecida en la convención colectiva del extinto Banco Unión; que posteriormente fue contratada el 1º de julio de 1993 y renunció a su cargo el 31 de marzo de 2003; que la convención colectiva de trabajo que imperaba en el Banco Unión le era aplicable a la querellante hasta el momento en que ella -la accionada- le notifica, en fecha 31 de julio de 2002, la sustitución de patrono que tiene objeto como consecuencia de la fusión por absorción de Unibanca, Banco Universal, c.a. causante a título universal del Banco Unión, c.a., en la empresa accionada; que en la relación laboral existente entre ella -la demandada- como sucesora a título universal del Banco Unión, c.a. y la accionante, le resulta aplicable única y exclusivamente la convención colectiva de trabajo de “Banesco Banco Universal, c.a.” la cual no prevé el beneficio de jubilación; que la actora no tiene derecho a la jubilación con arreglo a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo del Banco Unión, c.a. por cuanto no se trató de una relación ininterrumpida, ni tenía el requisito de la edad (tenía a lo sumo 52 o 53 años de edad) y la condición establecida en la norma contractual requiere que concurran tres (3) requisitos, a saber: 1) que la trabajadora haya cumplido 55 años de edad; 2) que haya prestado 25 años de servicios; y 3) que entre el patrono y el empleado haya existido una relación de empleo ininterrumpida; que la relación obligacional sufrió una interrupción cuando las partes suscribieron una transacción laboral que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 13 de mayo de 1993;

Reconoce que la demandante empezó a prestar servicios el 1º de abril de 1957 y que ocurriera la sustitución patronal invocada.

Niega tanto que la demandante hubiese sido despedida como que le adeude los conceptos reclamados.

Según los términos de la demanda y de la contestación, en el presente caso la demandada reconoce la existencia y duración de la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA, debía demostrar la forma de extinción de tal vínculo; que el mismo fue interrumpido; que notificó, en fecha 31 de julio de 2002, la sustitución de patrono; que la accionante, al momento de renunciar el 13 de mayo de 1993, si bien tenía los años de servicios requeridos para optar a la jubilación, no contaba con la edad establecida en la convención colectiva del extinto Banco Unión; y que la transacción laboral fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 13 de mayo de 1993.

Para averiguar si la accionada cumplió con la mencionada imposición procesal, pasamos al análisis de las probanzas teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  1. - Los instrumentos públicos que en fotocopias componen los folios 230–354 inclusive de la 1ª pieza (marcados B” y “C”) y contentivos tanto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el “Banco Unión, s.a.c.a.” y sus trabajadores como entre “Banesco, Banco Universal, c.a.” y sus trabajadores, no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil son valorados como prueba de las condiciones del beneficio de jubilación en el primero de los instrumentos convencionales citados y que el mismo no existe en el segundo.

  2. - El documento administrativo-público que conforma los folios 355–357 inclusive de la 1ª pieza (marcado “D”) y contentivo de la transacción laboral suscrita entre el “Banco Unión, s.a.c.a.” y la demandante, no fue atacado en la audiencia de juicio y conforme al art. 77 LOPTRA es apreciado por el Juzgador como demostrativo que ésta celebró un contrato de transacción con el mencionado banco, teniendo una antigüedad de 36 años y acogiéndose al párrafo cuarto de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo “por el hecho de haber cumplido el requisito establecido en el referido párrafo por tener una antigüedad igual o superior a los 30 años de servicios ininterrumpidos”. De igual manera, la accionante manifestó que “habiendo renunciado a la empresa, acogiéndome a lo dispuesto en el párrafo cuarto de la cláusula 23 del convenio colectivo de trabajo vigente, acepto la proposición hecha por la empresa” (ver fol. 357, 1ª pieza).

    Dicha transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 13 de mayo de 1993 que corre inserto al folio 355 de la misma pieza.

  3. - El que corre inserto a folio 358 de la misma pieza (marcado “E”) y contentivo de una comunicación de fecha 31 de julio de 2002 que le enviara la demandada a la actora notificándole de la sustitución patronal “que sufrió su relación de trabajo con esta Institución Financiera, como consecuencia de la fusión por absorción de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (patrono sustituido) por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (patrono sustituto), autorizada por las autoridades competentes en fecha veintiocho (28) de junio de 2002. A tal efecto, usted ha sido seleccionado (a) para continuar su relación de trabajo con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución subsistente del referido proceso de fusión, por lo que la Convención Colectiva de esta última será aquella que regirá su relación de trabajo a partir de la presente fecha” (subrayado del Tribunal), tampoco fue atacado en la audiencia de juicio y conforme al art. 86 LOPTRA es tomado en consideración como prueba que la accionada cumplió con realizar la notificación al trabajador a que se refiere el art. 91 LOT.

  4. - El que forma el folio 359 de la misma pieza (marcado “F”) y contentivo de una afiliación de parte de la actora a “SITRABANESCO”, no fue objetado en la audiencia de juicio y conforme al art. 86 LOPTRA es valorado como probanza de tal hecho.

  5. - Los que aparecen en los folios 360–363 inclusive de la misma pieza (marcados “G”), no fueron objeto de desconocimiento o ataque en la audiencia de juicio y conforme al art. 86 LOPTRA son valorados como justificación que la actora percibe la pensión de vejez del IVSS desde el 1º de octubre de 1998.

  6. - El que conforma el folio 364 de igual pieza (marcado “H”) y contentivo de la renuncia de la accionante a la empresa accionada en fecha 31 de marzo de 2003, corrobora el alegato de ésta en el escrito de contestación de la demanda, en virtud que fuera reconocido (el documento) en la audiencia de juicio.

  7. - Los instrumentos que rielan a los fols. 365–368 inclusive de la 1ª pieza (marcados “I”), demuestran, al no haber sido atacados en la audiencia de juicio, que la demandante nació el 06 de febrero de 1940.

    La accionante promovió las siguientes pruebas:

    A.- Tanto los documentos aludidos en el punto 1), capítulo segundo (ver folio 34, 1ª pieza), de su escrito de promoción de pruebas, como los que cursan a los fols. 37 y 42–225 inclusive de la misma pieza, son desestimados por impertinentes en razón que procuran probar hechos no controvertidos en este juicio como lo son la sustitución del patrono, la duración de la relación laboral y los salarios devengados por la actora.

    B.- Los que se acomodan en el folio 38 de igual pieza demuestran la fecha de nacimiento de la actora.

    C.- Los que constituyen los fols. 39–41 inclusive de la 1ª pieza, son copias de los apreciados por el Tribunal y que rielan a los fols. 355–357 inclusive de la misma pieza.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    No obstante que la parte demandada no alega la cosa juzgada con el argumento que celebró una transacción laboral con la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, esta Instancia establece que dicha figura, de la cosa juzgada, según la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, “es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio”.

    Por tanto y aun cuando la demandada no invocó esta figura en su escrito de contestación de la demanda, el Juzgador considera imperativo el resolverla por tratarse de una garantía constitucional, veamos:

    Así las cosas, este Tribunal observa que en el escrito transaccional que presentaron las partes ante el Inspector del Trabajo (fols. 39–41 inclusive y 355–357 inclusive de la 1ª pieza), consta fehacientemente que la accionante recibió la cantidad de Bs. 5.840.003,02 por concepto de prestaciones sociales y de “Cláusula nº 23, Párrafo Cuarto Bs. 2.847.031,20”.

    Por otra parte, la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre “Banco Unión, s.a.c.a.” y sus trabajadores dispone lo siguiente:

    JUBILACIÓN: Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la Empresa, con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes: El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la Empresa, si es hombre, o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la Empresa, si es mujer.

    (…)

    PARÁGRAFO CUARTO: Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad

    .

    Entonces la querellante transige con la empresa accionada ante la autoridad administrativa, por el concepto establecido en el Parágrafo Cuarto de la mencionada cláusula que se refiere a la “bonificación equivalente” a que puede optar el trabajador que renuncie y haya prestado 30 años o más de servicios. De allí que, contrastando el mencionado contrato de transacción con el contexto libelar (demanda y transacción) tenemos que en esta acción se peticiona el mismo concepto que formó parte de la transacción.

    De allí es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento.

    Igualmente, es importante señalar, como atinadamente lo ha resuelto la Casación, que mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    Consecuencialmente, verificado que en el contrato de transacción aparecen circunstanciados, es decir, se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre lo cual recayó la transacción para que la ex trabajadora pudiera apreciar si lo obtenido justificaba el sacrificio de alguna de las prestaciones legales mínimas o contractuales y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento de la accionante, engañándola o induciéndola a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89,2 de la Carta Magna, por lo que mal puede, este Tribunal, ordenar el pago de conceptos que ya fueron debidamente negociados y cancelados, como lo es la jubilación de la cláusula 23 de la convención colectiva de marras.

    Enunciada la procedencia de la cosa juzgada, se hace inoperante entrar a conocer los demás alegatos y evidencias de fondo relacionados con el concepto (jubilación) ya transigido. Así se decide.

    Sin embargo, se celebra una transacción en la cual la empresa estuvo representada por un abogado y la accionante carecía de asistencia jurídica.

    Por tanto, necesario es decidir si el hecho que la actora no estuviese asistida de abogado en la oportunidad de suscribir un acuerdo con su ex patrono ante la Inspectoría del Trabajo, impediría considerarlo como una transacción.

    Para ello, debemos tomar en cuenta el contenido de los artículos 49 y 51 de la Carta Fundamental, 4° de la Ley de Abogados, 3° LOT, 9° y 10 del Reglamento vigente para la oportunidad de los hechos, veamos:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

    .

    Artículo 51.- Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

    .

    Artículo 4°.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

    .

    Artículo 3°.- (…) La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (…) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    .

    Artículo 9°.- (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 10.- (…)

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Resulta evidente, la obligación que impone el art. 4° de la Ley de Abogados a quien deba estar en juicio, de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual justifica que en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, invistiéndolo de principios básicos como el derecho al debido proceso y a la defensa, en atención al art. 49.1 Constitucional. También es claro, que la facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio.

    Sin embargo, surge la pregunta ¿es imprescindible actuar asistido de abogado en los procedimientos administrativos?

    Pensamos que no, por cuanto la imposición legal (art. 4° de la Ley de Abogados) se refiere a los procesos jurisdiccionales y no a los administrativos, subrayando a la vez que la Carta Magna prevé un derecho que puede ser ejercido o no por el particular pero nunca puede ser violado por él sino por el operador, es decir, en el supuesto que éste -el operador de justicia- le impida se asista, por lo que según el art. 4° de la Ley de Abogados es forzosa la asistencia jurídica para actuar en juicio, pero facultativa para hacerlo en los procedimientos administrativos.

    Siendo así, tenemos que el actor podía actuar sin asistencia jurídica en el procedimiento administrativo que ex art. 10 RLOT comprende que patrono y trabajador pueden presentar un acuerdo por escrito ante la Inspectoría del Trabajo para que ésta, luego de verificar si llena los extremos de los arts. 3° LOT y 9° RLOT, dando oportuna y adecuada respuesta al administrado (art. 51 Constitucional), proceda a estimarla o no como transacción.

    Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo señaló la accionada, cuando en sentencia n° 739 del 28 de octubre de 2003 (caso: F.S. y otros c/ PDVSA Petróleo y Gas s.a. y otras), determinó que:

    el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

    En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

    Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

    En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez

    . (Subrayados del Sentenciador).

    No obstante, se hace obligante destacar las enseñanzas de una sentencia (n° 3.588 del 19 de diciembre de 2003, caso: E.G.d.L. y otro en amparo) de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que entre otras cosas explicó lo siguiente:

    conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

    ‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual’.

    A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene

    .

    Partiendo de dicho criterio de la Sala Constitucional y constando en autos que la referida transacción fue objeto de homologación (vid. fols. 39 y 355 de la 1ª pieza) por parte del órgano administrativo del trabajo competente para ello (arts. 589 LOT y 10 RLOT), es lógico aceptar que si el demandante consideraba que no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 3° LOT y 9° RLOT, debió recurrirla -a la homologación- como acto administrativo ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no habiéndolo hecho así, se conformó con su contenido cuya consecuencia es que debe tenerse como fehaciente conforme al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, “según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente” (al respecto véase fallo n° 730, fechado 13 de julio de 2004 -caso: G.L. c/ Panamco de Venezuela, s.a.- de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por lo demás, si la acción de nulidad por ilegalidad de ese acto administrativo de homologación emanado del Inspector del Trabajo, resultaba improcedente, el afectado todavía podía demandar, en caso de existir alguna de las causales dispuestas en los artículos 1.719 al 1.723 inclusive del Código Civil, la nulidad del contrato de transacción como tal.

    Por tanto, al no haber atacado la actora, por las vías debidamente acreditadas en el ordenamiento jurídico venezolano, la transacción que nos ocupa, se entiende que ésta puso fin a la controversia con relación a la jubilación de la cláusula 23 de la mencionada convención colectiva de trabajo y por ende, no procede lo reclamado al respecto en el escrito de demanda. Así se decide.

    Por último, es importante aclarar que el transigir no implica renunciar derechos por cuanto mientras ésta (la simple renuncia) supone la privación de un derecho cierto, aquella (la transacción) significa trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto. La transacción cuenta con el aval de la Constitución en el ordinal 2º de su art. 89, empeñada en lograr la armonía entre capital y trabajo, proscribiendo los enfrentamientos en aras de la paz social, lo que entraña que si los derechos de los trabajadores son irrenunciables, ello no puede ir en desmedro de la seguridad jurídica de las partes, en cuanto acudan voluntariamente ante una autoridad y celebren un acuerdo. Así las cosas, no cabe invocar el principio de irrenunciabilidad como impedimento a celebrar transacciones porque sería como anular la voluntad de los individuos al extremo de impedir celebren acuerdos sobre pretendidos créditos laborales, máxime cuando en la etapa celebrada fuera aún un crédito cuestionable.

    En fin, por no haber procedido los peticionado en el contexto libelar, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.C. contra la sociedad mercantil denominada “Banesco Banco Universal, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

      No hay condena en costas para la demandante por cuanto alegó devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive- en que efectivamente vence el referido por el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      ___________________________

      C.J.P.Á..

      El Secretario,

      ___________________________

      H.R..

      En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      El Secretario,

      ___________________________

      H.R..

      Asunto nº AP21-L-2006-000909.

      CJPA / hr/ am.

      02 piezas.

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