Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11

Caracas, 22 de abril de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-013977

Parte Actora: M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.962.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.735.

Parte Demandada: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.230, debidamente asistido por la Defensora Ad-litem G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en las Causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.-

_________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, por la apoderada judicial de la ciudadana M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.962, abogada M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.735, en contra del ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.230, mediante escrito presentado en fecha 30/07/2007.-

En fecha 07/08/2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. Se previno al demandado que al darse por citado en el juicio principal, las incidencias como accesorias seguirían la misma suerte procesal y en consecuencia se entendería por citado igualmente para cada uno de los cuadernos separados respectivos. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las instituciones familiares.-

En fecha 04/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta.

En fecha 14/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación, dirigida al demandado con resultas negativas.-

Mediante diligencia de fecha 20/12/2007, la apoderada judicial de la actora solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitan a esta Sala, el movimiento migratorio que registra el ciudadano J.M.G.P.. En consecuencia mediante auto de fecha 08/01/2008, esta Sala de Juicio acordó lo solicitado.-

En fecha 11/03/2008, se recibieron las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, indicando que el ciudadano J.M.G.P., no registra movimiento migratorio.-

Mediante diligencia de fecha 18/03/2008, la apoderada judicial de la actora solicita se libre cartel único de citación al demandado. En consecuencia, mediante auto de fecha 26/03/2008, se acordó librar cartel único de citación al ciudadano J.M.P., para que compareciera ante esta Sala de Juicio en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos la publicación y consignación que del Cartel se hiciera, a darse por citado en la presente demanda, advirtiéndole que de no comparecer en dicho lapso, este Tribunal designaría defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/04/2008, la apoderada judicial de la actora consigna cartel de citación, debidamente publicado en el periódico Últimas Noticias en fecha 10/04/2008.

Mediante acta de fecha 28/04/2008, la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del demandado.

En fecha 05/05/2008, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera el demandado a darse por citado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 21/04/2008, la apoderada judicial de la actora, solicita mediante diligencia se le nombre Defensor Ad-Litem al demandado.-

Mediante auto de fecha 10/06/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11/06/2008, se acuerda designar Defensor Ad-Litem al ciudadano J.M.G.P., en consecuencia se acordó la notificación del Abg. L.O., a los fines que compareciera ante esta Sala de Juicio a manifestar si acepta o se excusa del cargo para el cual ha sido propuesto.-

En fecha 07/08/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación, dirigida al Abg. L.O. con resultas negativas, por lo que mediante auto de fecha 13/08/2008, se acuerda librar nuevamente la respectiva boleta.-

Mediante diligencia de fecha 14/08/2008, la apoderada judicial de la actora, solicita se revoque el nombramiento de Defensor Ad-Litem por cuanto han transcurridos meses sin que el mismo haya comparecido. En consecuencia, mediante auto de fecha 24/09/2008, se acuerda lo solicitado y se nombra a la Abg. G.F., por lo que se ordenó su notificación a los fines legales consiguientes.-

Mediante diligencia de fecha 01/10/2008, la Abg. G.F., se da por notificada de la designación, que como Defensor Ad-Litem, le hiciere este Tribunal en la presente causa.-

Mediante acta de fecha 07/10/2008, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse notificado a la Abg. G.F., a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 13/10/2008, se levanta acta mediante la cual la Abg. G.F., acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.-

En fecha 21/10/2008, la apoderada judicial de la actora, solicitó se citara personalmente a la Defensora Ad-Litem, a los fines legales consiguientes, por lo que mediante auto de fecha 27/10/2008, esta Sala de Juicio ordena librar boleta de citación en los mismos términos y condiciones establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12/11/2008, se recibió diligencia suscrita por Abg. G.F., mediante la cual se da por citada en la presente causa, por lo que la Secretaria de Sala, mediante acta de fecha 24/11/2008, deja constancia de haberse practicado su citación a los fines que comenzara a correr el lapso para el Primer Acto Conciliatorio.-

En fecha 26/01/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se levanta acta dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 26/01/2009, la apoderada judicial de la actora, solicita se verifique la fecha del acto conciliatorio y se realice los cómputos por secretaría a los fines de determinar la certeza del mismo.-

Mediante auto de fecha 28/01/2009, se ordena realizar un cómputo a los fines de determinar por Secretaría, los días consecutivos transcurridos desde el Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, día en el cual el Secretario de la Sala dejó expresa Constancia de la citación de la Defensora Ad-Litem del demandado, hasta el Veintiséis (26) de Enero de 2009 (inclusive), día en el cual se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28/01/2009, esta Sala de Juicio en virtud que del Cómputo de los lapsos procesales realizados en la presente causa de la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, corroborada con el Calendario Judicial de la Sala correspondía para el día Viernes Veintitrés (23) de Enero del 2009, no obstante, considera esta Juzgadora pertinente aclarar a las partes que si bien es cierto los lapsos procesales no pueden ser relajados ni ser abiertos después de cumplidos, conforme lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo artículo establece que en caso de que exista una causa necesaria dicho lapso puede ser prorrogado, en tal sentido, este Tribunal de la revisión del mencionado cómputo, evidencia que esta Sala de Juicio incurrió en un error material al haber celebrado el Primer Acto Conciliatorio de Divorcio en una fecha posterior a la que le correspondía; en consecuencia, esta Juzgadora a los fines de la correcta celebración de los respectivos Actos Conciliatorios de Divorcio y demás actos del proceso, salvaguardando con esto el derecho a una tutela judicial efectiva precepto consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, no afectando ni lesionando los intereses jurídicos, ni personales de las partes, acordó: FIJAR la oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE DIVORCIO para el QUINTO (5TO.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos realizada por la Secretaria de esta Sala de Juicio de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa y la notificación de la ciudadana M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, o en su defecto a su Apoderada Judicial, así como de la Defensora Ad-Litem del demandado Abg. G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669, a fin de que comparecieran en la oportunidad fijada. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendrá lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y, se cerrará al vencimiento de las horas de despacho las cuáles culminarán a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), todo conforme lo disponen los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10/02/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación, dirigida a la Abg. G.F. con resulta positiva.-

Mediante diligencia de fecha 16/03/2009, la apoderada judicial de la actora se da por notificada y solicita se deje la respectiva nota de Secretaría.-

Mediante acta de fecha 19/03/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse notificado a las partes en el presente asunto a los fines que comenzara a correr el lapso para el Primer Acto Conciliatorio.-

En fecha 26/03/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se levanta acta dejando constancia que solo compareció la ciudadana M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, por lo que no se pudo realizar la conciliación, en consecuencia la misma insistió continuar con la presente demanda.-

En fecha 11/05/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se levanta acta dejando constancia que solo compareció la ciudadana M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, por lo que no se pudo realizar la conciliación, en consecuencia la misma insistió continuar con la presente demanda.-

Mediante diligencia de fecha 11/05/2009, la apoderada judicial de la actora, Abg., M.G., solicita a esta Sala de Juicio se oficie al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que practiquen una evaluación psicológica a su representada y a su hijo, el adolescente (…), así como la respectiva visita domiciliaria; pedimento que fue acordado por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 18/05/2008.-

En fecha 26/05/2009, la Abg. M.G., mediante diligencia solicita se deje la constancia de haberse celebrado el acto de contestación de la demanda, por lo que mediante auto de fecha 03/06/2009, se realiza el respectivo cómputo.-

En fecha 14/10/2009, se reciben las resultas emanadas del Equipo Multidisciplinario Nro. 4 de este Circuito Judicial.-

En fecha 28/10/2009, la Abg. M.G., mediante diligencia solicita se fije oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. En consecuencia mediante auto de fecha 04/11/2009, esta Sala de Juicio acordó fijar oportunidad para oír al adolescente (…), de doce (12) años de edad, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se observa que es obligación del Juez velar por la buena marcha de los procedimientos y garantizar el derecho a la defensa con equilibrio e igualdad para las partes, en este sentido y siendo que la citación es una institución procesal de orden público, a los fines de verificar su correcta realización y en virtud de lo expuesto por la ciudadana M.A. D´AVELLA MONTEVERDE, parte actora en el presente juicio, se ordena oficiar al Director de Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle remita a este Tribunal, a la brevedad posible, MOVIMIENTO MIGRATORIO que registra ante ese organismo el ciudadano J.M.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-5.553.230. Igualmente, se designa Correo Especial a la Abogada M.G.D., antes identificada, para que traslade dicho oficio y posterior consignación de las resultas ante este Tribunal. Por ultimo, una vez conste en autos las resultas del mencionado oficio, este Tribunal procederá a fijar oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante acta de fecha 09/11/2009, se deja constancia de la comparecencia del adolescente (…), quien fue oído por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-

En fecha 04/12/2009, la Abg. M.G., mediante diligencia consigna las resultas emanadas del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería. Asimismo mediante diligencia de fecha 19/02/2010, solicito se fijara oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante auto de fecha 23/10/2010, se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 01/04/2010.-

En fecha 22/03/2010, la Abg. M.G., mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud que la fecha fijada correspondía a un Jueves S.d.S.S., por lo que esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 09/04/2010 fijo la oportunidad para el 14/04/2010.-

En fecha 140/04/2010, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que contrajo matrimonio con el demandado, ciudadano J.M.G.P., en fecha 06/06/1985 , por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., estableciendo su último domicilio conyugal en el Edificio S.A., piso 3, apto. 32, Calle B de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon a dos (2) hijos, de nombres J.A. y (…), nacidos el 08/11/1985 y el 02/10/1997.

Que en los primeros años de matrimonio transcurrieron armoniosamente, con un normal desenvolvimiento en la vida común de la pareja, lleno de comunicación y cordialidad, que ella a pesar de ser estudiante universitaria, trabajaba en una empresa como asistente administrativo, y que los gastos del hogar eran compartidos, por lo que para ese entonces la relación se podía definir como armónica, sana y normal. Que en el año 1986, aproximadamente a un año de casados, su cónyuge se quedó sin empleo y comenzó a trabajar en la compañía de transporte de su suegro, y es allí cuando comienzan los problemas entre marido y mujer, ya que el ciudadano J.M.G.P., no cumplía regularmente con las obligaciones de su trabajo, lo cual afectaba la relación marital, y que su familia le informaba de su incumplimiento laboral, pero sin embargo le permitieron ciertas cosas por ser yerno del dueño de la empresa. Que cuando ella le requería responsabilidad para con su trabajo, el se ponía agresivo, asumía una conducta intransigente e inmadura. Que en cuanto a las obligaciones inherentes al hogar, tampoco las cumplía, no se ocupaba de su hijo J.A., que era el único que había nacido para la época, y se ausentaba del hogar con regularidad sin avisar, y normalmente lo hacia para ingerir licor y regresaba a altas horas de la noche en estado de ebriedad, lo que regularmente hacia hasta por tres días seguidos, por lo que llegaba agresivo y ofensivo en contra de su persona.

Que a partir de 1990, se produjo un cambio en el carácter de su esposo, quien se convirtió repentinamente y sin explicación alguna en una persona dominante, manipuladora, imponente, que no permitía que su esposa opinara en las cosas del hogar, mintiendo constantemente, lo que ocasionaba fuertes discusiones entre ambos. Ya para el año 1995 la convivencia se había hecho insoportable, por cuanto el marido incumplía totalmente con las obligaciones inherentes al matrimonio, y su interés primordial era gastarse el dinero en alcohol y otras distracciones, por lo que los gastos del hogar eran asumidos en su totalidad por la ciudadana M.A. D´AVELLA MONTEVERDE, quien a pesar de la situación nunca dejo de atender ni socorrer a su esposo el ciudadano J.M.G.P.. Que en reiteradas ocasiones le propuso que se separaran y se divorciaran en virtud que la convivencia ya era insostenible, que dejara las agresiones verbales, psicológicas y físicas, lo cual atentaba contra su integridad y el detrimento del desarrollo integral de su hijo, a lo que el mismo se negó, que el no se iba de su hogar, que esa era su casa, que hiciera lo que le diera la gana. Asimismo, su conducta fue persecutoria y amenazante, sus actos de violencia y agresiones verbales, psicológicas y físicas, por los efectos del alcohol y las drogas se hacia cada vez mayor, no solo contra su esposa sino también contra su hijo, al punto de presentarse en el lugar de trabajo de la actora agrediéndola verbalmente y amenazándola, hasta que el personal de seguridad de la empresa lo saco a la fuerza. Que a pesar que la situación ya era insostenible, decidió darle otra oportunidad a su cónyuge, bajo ciertas condiciones, las cuales cumplió por poco tiempo, y es en esta nueva etapa del matrimonio es que nace su segundo hijo, (…). Que a partir del nacimiento del mismo, continuó con el comportamiento insostenible, y que la vida de cónyuges se fue transformando cada vez mas negativa, reprochable y vergonzosa, en virtud que el ciudadano J.M.G.P., llevaba una vida nocturna, dominada por los vicios, exigiéndole a su cónyuge que se los comprara, arremetiendo física y verbalmente contra esta, llevando personas extrañas a su hogar conyugal, hasta el punto que comenzaron a desaparecer los objetos personales de la casa, descubriendo que los mismos era vendidos por el demandado para satisfacer sus vicios. Que en el año 1998, su cónyuge tuvo un infarto miocardio con consumo excesivo de alcohol, drogas y cigarrillos, llegando al extremo de robar y pedir prestado para costear sus vicios, que el tratamiento médico fue costeado por su persona. Luego del infarto, continuó con la misma conducta, marchándose del hogar con la excusa de que iba a buscar trabajo, y aparecía cuando el quería, sin dinero y exigiendo atenciones, teniendo un segundo infarto para el año 2003, pero su tren de vida siguió dominado cada vez mas por los vicios.

En el año 2004, abandonó definitivamente, sin causa justificada alguna, el hogar común, desconociéndose su paradero, incumpliendo los deberes que le impone el matrimonio de manera grave, intencional e injustificada. Posteriormente apareció para el año 2005, diciendo que se iba a vivir a España, haciendo que su cónyuge le pagara los gastos de su viaje, como en efecto lo hizo, como alternativa para encontrar paz y la tranquilidad de su hogar al lado de sus hijos, por lo que el 06/05/2005, se marcho a España, donde aparentemente vive. No obstante a pesar de no estar radicado en el país, llama desde donde se encuentra, para amenazarla incluso de muerte, diciendo que va a venir a buscar a sus hijos y se los va a llevar, que la va a dejar sin vivienda, y cuando no la ubica llama a molestar a sus familiares y amigos

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre ésta y el ciudadano J.M.G.P., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c..

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado a través de su defensor ad-litem, no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Respecto al análisis de las pruebas, esta juzgadora observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 256 al 258 del presente expediente, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana M.A. D´AVELLA MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.890.962, en compañía de su apoderada judicial la abogada M.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735 y de la No comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano J.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 5.533.230. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público.

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

1) Cursa y consta al folio nueve (09) del presente expediente, Instrumento Poder que acredita la representación de la abogada M.A.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, debidamente autenticada por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 49, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2) Cursa y consta al folio 11, copia certificada Acta de Matrimonio Nro. 125, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., de fecha 06/06/1985, de los ciudadanos M.A. D´AVELLA MONTEVERDE y J.M.G.P.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes sujetos del presente juicio.Y así se decide.-

3) Consta y cursa a los folios 12 y 13, copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 85 y 22, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., de los hijos habidos dentro del matrimonio, J.A. Y (…). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes objeto de este juicio, los ciudadanos M.A. D´AVELLA MONTEVERDE y J.M.G.P., con los prenombrados jóvenes.Y así se decide.-

4) Consta y cursa a del folio 226 al 238 Informe Integral del Equipo Multidisciplinario Nro. 4, relativo al adolescente (…) y a su grupo familiar, del cual se desprende lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR:

(…), es un adolescente de 12 años de edad, quien reside bajo responsabilidad de la madre.

En el transcurso de la entrevista, la ciudadana M.A. D’ AVELLA MONTEVERDE comunicó que su hijo es producto de una relación matrimonial que sostuvo con el señor J.M.G. por espacio de 10 años aproximadamente. Comentó que por graves conflictos surgidos entre ellos, debido al exceso de consumo de alcohol del progenitor, donde existieron las agresiones físicas y verbales, tomó la determinación de separarse legalmente del mencionado.

Manifestó que el prenombrado no está de acuerdo con el divorcio planteado por ella, pero no entiende su negativa, puesto que el ciudadano J.M.G., reside en España desde hace 5 años. Refirió que el susodicho es una persona inestable y conflictiva, ya que no cuenta con objetivos de vida concretos. Afirmó que afectivamente no se encuentra vinculada con el progenitor y ha iniciado una nueva relación de pareja con quien ha encontrado estabilidad emocional.

Por otra parte indicó que su hijo (…), le ha expresado que desea estar bajo responsabilidad del padre en España, porque el prenombrado le hace ofrecimientos al niño cuando se comunica con este por vía telefónica.

Expresó su desacuerdo en lo planteado por el niño, debido a que considera que el padre lo manipula con las promesas que le hace…

AREA PSICOLOGICA

MADRE DEL ADOLESCENTE:

II.- SITUACION ACTUAL: Después de mucho tiempo de matrimonio, nacieron dos chicos, J.A. y M.A.G., después de varios intentos defino de una vez tomar la decisión de divorciarme, visto que no había respeto, muchos problemas a diario. De parte del padre mis hijos, siempre hubo alcohol y drogas, bien envuelto, me decía tu estás loca, manipulaba con que se iba a suicidar, me perseguía, me encerraba en la casa. Se tranquilizaba un poco, medio trabajaba y se gastaba toda la plata. Mi familia siempre me apoyaba en todo, en la crianza de los niños. Me casé aun siendo estudiante, me gradué. Creí que con la psicología y con amor, podía cambiar, lo llevé a ayuda psicológica, a grupos. Puse el cien por ciento para que cambiara. Todo lo hice siempre por mantener la familia. El se fue a España hace cinco (5) años. El promete a los chicos un mejor futuro, casa, mandarle……Han pasado cinco años y no he recibido nada a cambio. Sus relaciones son tan malas que tiene la familia siempre peleada. En estos cinco (5) años no ha venido a Venezuela, ni les ha mandado nada. El acosa por teléfono, llama hasta mi jefe tomado. Traté de que los niños no se dieran cuenta de los problemas

.

RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA:

La señora MARIA D’ AVELLA, funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio. Presentó leves fallas perceptivas sin daño orgánico-cerebral. Desde el punto de vista emocional, a través de las técnicas psicológicas, se concluye que la examinada mantuvo una actitud de reserva en cuanto a la comunicación de la conflictiva de pareja, evidenció rasgos de desconfianza, fuerte necesidad de dependencia, dificultad en la toma de decisiones.

En el ejercicio del rol materno, se apreció adecuada, existiendo una interacción positiva entre ella y su hijo M.A..

(…)(Adolescente)

Se trata de un adolescente de 12 años de edad, que asistió en compañía de su madre, vestido acorde a su edad y sexo. De actitud abordable y comunicativo. Fue promovido a séptimo año en la Unidad Educativa “S.R.”, ubicada en Guarenas-Estado Miranda

CONCLUSION:

Se trata de un adolescente de 12 años de edad, sin limitación en la capacidad intelectual…Ante la entrevista psicológica realizada se mostró comunicativo y educado. Como aspecto significativo de su conducta tanto su madre como los docentes destacan la inquietud y atención dispersa, no existiendo otros elementos significativos en el aspecto emocional a destacar. Se observó una relación positiva con su madre. Tiene la fantasía de que aun sus padres vuelvan a unirse, por lo que requiere que esto sea canalizado con orientación psicológica y respecto a la situación familiar tiene cierta negación de la realidad.

Tiene una imagen positiva de su padre, no apreciándose influencia negativa de la madre en tal sentido. El joven manifestó el deseo de ver a su padre.”

Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios relativos a esta materia tan espacialísima, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). De dicho informe se desprende, que en efecto el ciudadano J.M.G.P., no habita el hogar conyugal, que el contacto entre padre e hijo se reduce a contacto telefónico con su hijo, no obstante, todo ello considerado por esta juzgadora a los fines de sentenciar las instituciones familiares. Así se declara.

DE LA TESTIMONIAL

Se procedió a evacuar las testimoniales del testigo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, el ciudadano T.M.H.A., mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-13.320.627, de profesión u oficio Ingeniero Industrial domiciliado en, la calle Z.E.D. apto2-6 Ciudad Guatire. Estado Miranda avenida, quien fue debidamente juramentado y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Se procedió ha hacer las preguntas correspondientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los cónyuges J.M.G.P. Y M.A. D´AVELLA MONTEVERDE. RESPONDIÓ: Si los conozco. La primera porque trabajamos juntos y al segundo en reiteradas ocasiones que acudía al lugar de trabajo y al lugar de residencia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo los conoce? RESPONDIÓ: Desde el año 2000 .TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuges J.M.G.P. abandonó el hogar en el año 2004? RESPONDIÓ: Sí me consta ese día en particular me encontraba con mi ex novia visitando a mi compañera de trabajo y mi compañera de trabajo le notificó algo sobre unas cuentas a su cónyuge el cual se molestó gritándole improperios, tomó un bolso indicándole que se regresaba a buscar el resto. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge J.M.G.P. no cumplía con las obligaciones del hogar? RESPONDIÓ: si me consta debido a que en reiteradas oportunidades me comentaba mi compañera de trabajo que se encontraba atareada con los gastos y en reiteradas oportunidad estando en su casas le decía a su cónyuges que debía cancelar algo a lo cual su cónyuges respondía de manera agresiva. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y el consta que el cónyuge insultaba ofendía y agredía verbalmente a su esposa M.A. D´AVELLA MONTEVERDE y que le decía. RESPONDIÓ: efectivamente me consta porque en reiteradas oportunidades se presentó al lugar de trabajo y entró a las oficinas , insultó a mi compañera de trabajo delante de sus compañeros de trabajo gritándole prostitutas, loca, y que provocaba matarla , procedimos con el personal de seguridad a retirarlo, prohibiéndole el acceso.

Con relación a la testimonial del prenombrado ciudadano se evidencia que conoce a los ciudadanos J.M.G.P. Y M.A. D´AVELLA MONTEVERDE, manifiesta ser un testigo presencial y en otras ser referencial, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la ciudadana antes mencionada, el mismo demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por él, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmación, haciendo los excesos e injurias alegadas, así como el abandono voluntario. Y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:

En cuanto a la opinión del adolescente MAN(…), consta a los autos que se procedió a oír su opinión en fecha 09/11/2009, quien expuso:

Vivo en los Ruices, con mi mamá, mi hermano, mi abuela y abuelo, una tía, pero como mi mamá trabaja en Guarenas yo estudio en el Estado Miranda, vine con mi mamá. Estudio primer año en la Unidad Educativa S.R.. Mi papá esta en España, yo siempre hablo por teléfono e Internet con él, habita en la Coruña, no conozco España pero me gustaría ir y visitar a mi papá. El colegio donde estudio es privado y lo paga mi mamá. Lunes y miércoles practico fútbol en Ciudad Casarapa, donde soy defensa.

Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por el referido adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión del adolescente (…), extrayendo de su dicho, que su papá no habita en el hogar conyugal, que su relación paterna se fundamenta en comunicaciones telefónicas y de Internet, que desearía verlo, que sus gastos de manutención son sufragados por la madre, quien se ocupa en de su cuido. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal observa:

En el caso de autos, la apoderada de la actora, en su libelo de demanda invoco dos causales, las cuales se encuentran contenidas en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..

En atención al ABANDONO VOLUNTARIO, Segunda Causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 del Código Civil, la cual se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual y por otra parte, que dicha violación sea voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista ánimo de establecer el cumplimiento de tales deberes.

En sentencia del 18 de diciembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº 03-1700, C. Tovar contra M. Calderas, estableció lo siguiente en cuanto al abandono voluntario: “Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “...consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificadote los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente…se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida…” (Resaltados de la Corte Superior).

Al respecto, observa esta Juzgadora que, las causales de divorcio constituyen hechos que en el presente caso, la actora debe comprobar. En tal sentido, alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el demandado, ciudadano J.M.G.P., en fecha 06/06/1985, que los primeros años de matrimonio transcurrieron armoniosamente, con un normal desenvolvimiento en la vida común de la pareja, pero que desde aproximadamente a un año de casados, su cónyuge se quedo sin empleo y comenzó a trabajar en la compañía de transporte del su suegro, y es allí cuando comienzan los problemas entre marido y mujer, y la conducta de su cónyuge, presentó un cambio radical, de ofensas y maltratos verbales, y que en las oportunidades que se dirigía a ella, lo hacía de manera grosera, agresiva, con improperios, que las obligaciones inherentes al hogar tampoco las cumplía, no se ocupaba de su hijo y se ausentaba del hogar con regularidad sin avisar, y normalmente lo hacia para ingerir licor y regresaba a altas horas de la noche en estado de ebriedad, lo que normalmente hacia hasta por tres días seguidos, por lo que llegaba agresivo y ofensivo en contra de su persona., que cada día se tornaba peor la situación en el hogar, que para el año 1995 la convivencia se había hecho insoportable, por cuanto el marido incumplía totalmente con las obligaciones inherentes al matrimonio, y su interés primordial era gastarse el dinero en alcohol y otras distracciones, por lo que los gastos del hogar eran asumidos en su totalidad por la ciudadana M.A. D´AVELLA MONTEVERDE, hasta que en el año 2004, abandono definitivamente, sin causa justificada alguna el hogar común, desconociéndose su paradero, incumpliendo los deberes que le impone el matrimonio de manera grave, intencional e injustificado. Posteriormente apareció para el año 2005, diciendo que se iba a vivir a España, haciendo que su cónyuge le pagara los gastos de su viaje, como en efecto lo hizo, como alternativa para encontrar paz y la tranquilidad de su hogar al lado de sus hijos, por lo que el 06/05/2005, se marcho a España, donde aparentemente vive. Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre ella y su esposo, en virtud de los hechos o circunstancias, que configurarían, según su criterio, las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

De los términos del libelo anteriormente descrito se evidencia, entre otros hechos, la imputación que la actora hace al hoy demandado de haber incumplido con los deberes conyugales; un abandono material representado por no cumplir con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y un abandono físico representado en el hecho de haberse ausentado del hogar común, lo cual quedo probado mediante la visita domiciliaria realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, como parte del Informe Integral, mediante la declaración testimonial evacuada en su oportunidad legal, y según los dichos expresados por el adolescente hijo de la pareja al ejercer su derecho de opinar y ser oído. Alego la demandante que el ciudadano J.M.G.P. se encuentra residenciado en España, hecho que no fue probado, aunado a que según información solicitada al Saime, dicho ciudadano no registra movimiento migratorio.

Ahora bien, es un hecho incuestionable que dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes de esposo, lo cual configura la causal de abandono voluntario, por el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio: ausencia del hogar (elemento material) e intención de no volver (elemento moral) por lo que existe abandono voluntario e intencional de los deberes de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apego moral y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, lo que encuadra dentro del significado de abandono voluntario que conforme al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, prevé la causal de divorcio.

Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988:

“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

Lo anterior se refiere a los excesos, actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro su salud; Sevicias, el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida y la salud de quien la sufre; tales maltratos hacen imposible la v.e.c.; injuria, el agravio o ultraje de obrar o de palabras que bien puede ser hablado o escrito, que lesiona la dignidad, el honor, la reputación de la persona contra quien se dirige, que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la v.e.c..

Con relación a los hechos invocados en el libelo de la demanda, referidos a las agresiones verbales y ofensas reiteradas, que fueron realizadas por el demandado a la actora, hechos que fueron demostrados con la declaración del ciudadano T.M.H.A., cuyos dichos se valoran por quien aquí sentencia, con mérito probatorio pleno, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testifical, por constarle los mismos por haberlo presenciado. Se tratan de unas personas con un grado de relación amistosa a quienes les consta, como se desprende de sus declaraciones que: “...¿Diga el testigo si sabe y el consta que el cónyuge insultaba ofendía y agredía verbalmente a su esposa M.A. D´AVELLA MONTEVERDE y que le decía. RESPONDIÓ: efectivamente me consta porque en reiteradas oportunidades se presentó al lugar de trabajo y entró a las oficinas , insultó a mi compañera de trabajo delante de sus compañeros de trabajo gritándole prostitutas, loca, y que provocaba matarla , procedimos con el personal de seguridad a retirarlo, prohibiéndole el acceso.” En atención a lo expresado por la actora, quién aquí suscribe, considera que si bien no quedaron demostrados la totalidad de los hechos alegados por la actora en su libelo, ya que la narración involucra varios años, si quedo probado y llego al convencimiento de quien acá decide que efectivamente el ciudadano J.M.G.P., realizo agresiones verbales y ofensas reiteradas, a su conyuge hechos que no fueron desvirtuados por el demando, y que quién aquí decide, considera que dieron lugar a la existencia de un conflicto matrimonial irreparable, quedando por ende, demostrado el rompimiento de un matrimonio, la conducta impropia del demandado dirigida a provocar una lesión moral, encuadrando esa conducta indebida en Sevicias e Injurias Graves, que hacen imposible su v.e.c. toda vez que las manifestaciones públicas insultantes entre cónyuges, configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, y es de entender que un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la v.e.c. para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, en este caso la ciudadana M.A. D´AVELLA MONTEVERDE, para quién de acuerdo a lo expresado y probado es imposible la v.e.c. con su cónyuge el ciudadano J.M.G.P., por lo que alegó la causal 3era del artículo 185 del C.C., causal que a criterio de esta Juzgadora se ha configurado en las actas procesales, entiéndase EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAN HECHO IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y las ofensas verbales, físicas y agresiones psicológicas, que constituyen los excesos, sevicias e injurias graves contra la demandante, y existiendo prueba en los autos de los maltratos de los cuales fue víctima la ciudadana M.A. D´AVELLA MONTEVERDE, así como consta del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la afirmación de que el demandado no reside en el hogar conyugal, por lo que considera quien aquí suscribe que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto el ciudadano J.M.G.P., maltrataba y agredía a su cónyuge, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con el testigo apreciado, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la causal 3ra, por parte de el ciudadano J.M.G.P., relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra la demandante que imposibilitan la v.e.c., y que abandonó voluntariamente e injustificadamente el hogar conyugal, por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.962, en contra el ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.230, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos: M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, y J.M.G.P., en fecha en fecha 06/06/1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M..

Ahora bien, con relación a las Instituciones Familiares, visto que las partes no hicieron mención alguna al respecto, pero es obligación del Juez velar y garantizar las mismas, con equilibrio e igualdad para las partes, en este sentido y en aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las establece de la manera siguiente:

La P.P., será ejercida por el padre y la madre de manera conjunta, de conformidad con el artículo 349 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana M.A. D’AVELLA MONTEVERDE, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá aportar a favor de su hijo la cantidad mensual equivalente a medio salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma, dicho monto se incrementará automáticamente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un doce por ciento (12%) anual. El monto aquí fijado será cancelado por el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes y así se decide.-

En lo que tiene que ver al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que será concertado por ambos padres, lo que significa que podrá visitarlo, llevarlo de paseo o vacaciones como: carnavales, semana santa, y en las vacaciones de agosto, septiembre y diciembre, dichas fechas serán compartidas de manera alternativa con ambos padres previo acuerdo entre ellos.-

En virtud de los antes expuesto, en relaciona las instituciones familiares, se ordena el cierre de los cuadernos separados, aperturados para tal fin.

Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. -

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. SORATA ANDRADE

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE

DRC/SA/MB**

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