Decisión nº 142 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 06 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2008-001010

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.096, con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños ..., asistida por el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 49.946, en contra del ciudadano L.J. PARADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.103.575, debidamente representado por los abogados: L.R.M.S., G.E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 144.030 y 144.057, respectivamente.

La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 07-11-2008 y admitida en fecha 10-12-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora.

En fecha 25-02-2009, El Alguacil del tribunal, consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana fiscal duodécima del ministerio público de esta circunscripción judicial.

En fecha 20-07-2009, se recibió de la ciudadana A.E.R.L. asistida por el abogado J.G.A., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual le otorga poder apud-acta al mencionado abogado.

En fecha se recibió del Abg. J.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.946, su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.E.R.L., diligencia mediante la cual sustituye poder.

En fecha 28-09-2009, se recibió de la ciudadana A.E.R.L., debidamente asistida por la Abg. A.R.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.635, escrito mediante el cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención y la vez de sustitución de documentos originales.

En fecha 03-03-2010, se recibió de la DAR El Tigre, Oficio Nº 3580-91 proveniente del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U. delE.A., documento: Solicitando información.

En fecha 16-03-2010, se recibió de la abogado EURA DANILEA G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) folios anexos, en la misma fecha se recibió de la abogado EIRA DANILEA G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados L.R.M.S. y G.E.G.M..

En fecha 19-03-2010, se levanto acta con motivo de llevarse acabo audiencia conciliatoria entre las partes, se deja en constancia la incomparecencia de las partes por lo cual se declaro el acto desierto, en la misma fecha efectuada como ha sido la audiencia conciliatoria del proceso, el asunto pasa a fase probatoria a partir de la presente fecha exclusive, el mismo dia se dicto auto acordando corregir foliatura.

En fecha 22-03-2010, se recibió de los abog L. meneses y G.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicito al tribunal se sirva de pronunciarse sobre e punto previo del Capitulo I del escrito de contestaron de Demandada.

En fecha, 08-04-2010, se recibió del abogado G.E.G., en su carácter de autos, escrito de informes, constante de un folio útil. En fecha 21-04-2010, se recibió de loa abog L.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 23-04-2010, se recibió del Abg. L.R.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030, en su carácter en autos, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27-04-2010, se recibió del Abg. L.R.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030, en su carácter en autos, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. En fecha 29-04-2010, se dicto auto de computo por secretaria, en la misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado en la sentencia definitiva, en la misma fecha se dicto auto acordando dictar sentencia.

En fecha 06-05-2010, se recibió del Abg. L.R.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030, en su carácter en autos, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.096, con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 49.946, en contra del ciudadano L.J. PARADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.103.575.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… desde el mes de julio del año 2008 no le suministra a los niños cantidad alguna para lo que se refiere a la manutención para con ellos, dejándolos desde esa fecha en el mas completo estado de abandono en cuanto a manutención se refiere… cabe destacar que el padre de los niños labora en la empresa Telcel, C.A, ubicada en el Centro Comercial Rahme de esta ciudad de El Tigre … desempeñándose en el cargo de gerente de ventas masivas región oriente… devengando un salario de 2.700, 00 bolívares sin incluir los demás beneficios como comisiones por venta y otros beneficios que recibe mensualmente y en forma continua como parte de su salario… por estas razones y motivadas a lo antes expuesto y en virtud de las necesidades actuales e imperantes de nuestros menores hijos, se ha visto la parte actora en la necesidad de solicitarle encarecidamente al padre de los niños en muchas y reiteradas ocasiones, -que por favor cumpla y le pase la manutención a los niños y este se ha negado rotundamente a suministrársela, tomando una actitud hostil, grosera y altanera y desconsiderada, incumpliendo con su obligación de manutención que como padre y por ley debe hacerle…”

Tal como podemos observar, la parte demandada, por órgano de apoderado judicial, presento escrito en dos folios útiles, de igual forma consignaron instrumento poder, debidamente autenticado.

Con esta primera actuación en el expediente, la parte demandada, quedo tácitamente citado, tal como se puede leer y constatar, de lo establecido en el artículo 216, en su único aparte del Código de procedimiento civil, por lo que tenía la carga procesal de dar contestación, alegadas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, en la oportunidad procesal de la contestación al fondo de la demandada.

Posterior la parte demandada, tenia la carga procesal de promover cualquier medio de pruebas legal y pertinente en defensa de los derechos e intereses del demandado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Tampoco promovió medio de prueba alguno, en la articulación probatoria.

Del estudio y análisis de los aspectos sustantivos del proceso especial, aplicables a esta naturaleza de juicio, se puede observar, que existe el acto procesales de la contestación de la demanda, al tercer dia siguiente a la citación de la parte demandada, tal como lo señala el artículo 514 de la Ley orgánica de protección de niños y del adolescente.

De la simple lectura y análisis de los artículos 511 hasta el 525 de la Ley orgánica de protección de niños y del adolescente, cualquier abogado con mediana capacidad de compresión, puede entender los diferentes actos del proceso de manutención, en el especial el acto de la contestación de la demanda y la articulación probatoria, estipulados en los artículos 516 y 517 la Ley orgánica de protección de niños y del adolescente.

En los diferentes juicios, los abogados que asumen determinadas representación de una parte de los procesos judiciales, deben ejecutar las respectivas cargas procesales, que han asumido, desde que aceptan la defensa de su cliente, es decir, deben proceder con diligencia, con responsabilidad, exponiendo sus conocimientos, cuando se tienen, en defensa de los intereses de su cliente. El abandono o el incumplimiento de las cargas procesales, por parte de los abogados es violación del derecho a la defensa de la respectiva parte, pero dicha violación, le viene dada por sus propios abogados, al tener una carga de hacer y omiten por completo dichas cargas procesales. Los abogados en ejercicios de la noble profesión, tienen responsabilidad ante el proceso y sus cliente, tal como lo ordena el articulo 170, numeral segundo del Código de procedimiento civil.

En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales no dieron contestación a la demanda, ni tampoco promovieron medio de prueba alguno, solo se limitaron a presentar escrito, en forma anticipada, activando solo el proceso con la tacita citación y en el desarrollo del proceso, se limitaron a solicitarle al tribunal, la decisión de una “defensa perentoria”, también se limitaron a presentar escrito de conclusión, pero los actos fundamentales del proceso, fueron omitidos y abandonados por los abogados de la parte demandada, originales por tal omisión y abandono, los efectos procesales correspondientes.

De igual forma la parte actora, no promovió medio de prueba alguna en la articulación probatoria correspondiente

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador a establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedó trabado en la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos explanados en su escrito libelar y de contestación

Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los beneficiarios de la obligación de manutención, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.

Si bien es muy cierto, que el escrito presentado en fecha 16 de Marzo del año en curso, por la abogada E.D.G.M., identificada en los autos, es extemporáneo, por anticipado, ésta alego, como defensa perentoria, la perención breve, establecida en el articulo 267, ordinal 1, del Código de procedimiento civil.

Debido a la naturaleza especial, breve y sumario del presente proceso, especial de manutención, este no admite incidencia en el proceso, tal como lo ordena el artículo 516 la Ley orgánica de protección de niños y del adolescente, el cual me permito transcribir textualmente para su debido estudio y conocimiento, copio textualmente:

Art. 516-Comparecencia. El dia de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no logarse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. (Subrayo del tribunal).

Como podemos observar, cualquier defensa o alegato de las partes en el presente proceso, debe ser decidido en la oportunidad procesal de la definitiva, no hay posibilidad de incidencia alguna, en consecuencia lo corresponde a este operador de justicia, pronunciarse sobre la defensa “perentoria” alegada en el escrito extemporáneo de la contestación de la demanda.

Establece el artículo 267, ordinal 1, del Código de procedimiento civil, copio textualmente:

… cuando haya transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practica la citación del demandado.

Se hace necesario analizar cuales son las obligaciones o cargas que tiene el actor, para citar al demandada y hacerlo comparecer al presente litigio, es decir, cuales son las obligaciones que le impone la ley procesal al actor.

En todo proceso civil, la única obligación que tiene el actor para hacer comparecer, mediante el emplazamiento, a la demandada, una vez interpuesta la demanda y admitida, es suministrar la dirección donde habita o donde labora, para que el alguacil pueda practicar la citación.

Con la puesta en vigencia de nuestra Constitución Bolivariana, fueron eliminados todos los pagos de impuestos o tasas arancelarias para expedir compulsa alguna, por lo que solo le corresponde al actor suministrar la dirección de trabajo o habitación del demandado, no hay otra obligación, la ley no impone otra obligación.

En cuanto la citación del demandado, este es un acto procesal, que es practicado por el alguacil del tribunal, no es obligación de la parte actora practicarla o no, dentro del lapso de los 30 días, después de la admisión de la demanda, por lo que no puede imponérsele una carga que no tiene, ni menos sancionarlo por la perención breve de la instancia. La citación como acto fundamental del proceso, que garantiza el derecho a la defensa, debe ser practicado por un funcionario con autoridad por ley, para hacerlo y dar fe publica que se realizo, es decir, el alguacil del tribunal o el comisionado. La única carga que tiene la parte actora es suministrar la dirección laboral o residencial del demandado.

En el caso que nos ocupa, la actora junto con su libelo suministro la dirección de la empresa donde labora la parte demandada, por lo que era obligación del alguacil practicarla y no de la parte actora, en consecuencia se desestima la perención breve alegada por los apoderados de la parte demandada y así se decide

Por otro lado, observa este operador de justicia, que La parte demandada una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las excepciones y defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, solo se limito y alegar, incumpliendo con sus cargas procesales, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...

De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación de manutención y la filiación del demandado con los niños acreedor de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365, 366, 369, 374, 376, 511 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.

Debido a que ninguna de las partes no desplegaron actividad probatoria alguna, por lo que solo le corresponde a este operador de justicia, fijar el quantum de la obligación de manutención. Tal como quedaron las actas del proceso, solo le corresponde a este operador de justicia fijarla el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de los beneficiarios que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar garantizar el derecho a una calidad de vida que tiene los niños, niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niño, niñas y del adolescentes.

De igual forma, para fijar el quantum de la obligación, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto al niño o adolescente, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser niños, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determina cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él. En cuanto a la capacidad económica, del obligado y parte demandada, se puede evidenciar, de las remisiones efectuada por la empresa que el demandado devenga un salario superior a tres (3) salarios mínimos nacionales, el demandado tiene carga familiares que debe coadyuvar con su manutención, por lo que considera este operador de justicia, que el demandado, debe suministrar una obligación de manutención, equivalente al 90% por ciento del salario mínimo nacional obligatorio y dos cuotas extraordinarias anuales, equivalente dos (2) salario y medio mínimo nacional obligatorio, para los meses de Agosto y Septiembre de cada año.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.096, con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños de los beneficiarios de la obligaciòn de manutenciòn, asistida por el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 49.946, en contra del ciudadano L.J. PARADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.103.575, debidamente representado por la abogada EURA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.137, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación de manutención de la siguiente forma: PRIMERO: Se fijar el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un ochenta por ciento ( 90%) del salario mínimo nacional obligatorio, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.101,50 devengado por el demandado.. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos (2) SALARIO MINIMO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. F. 2.447,78 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en dos (2) SALARIO MINIMO NACIONAL OBLIGATORIO es decir, la cantidad de Bs. F. 2.447,78 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado, al momento que la empresa le cancele del bono vacacional anual. CUARTO: Se acuerda fijar TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementaran en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado ó modificado el sueldo, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces y esta obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 368, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se acuerda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 3: 06 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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